Debe desestimarse la denuncia de votos golondrinos, si el número de electores que supuestamente ha modificado su domicilio, es ínfimo en comparación con el total de electores hábiles; de tal manera que constituye únicamente un dato estadístico que resulta insuficiente para demostrar la probable existencia del contenido de la denuncia.
Resolución N° 4539-2006-JNE
Expediente Nº 4133- 2006
Lima, 6 de diciembre de 2006
VISTO, en Audiencia Pública de fecha 06 de diciembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Renato Guillermo Moya Campos, personero legal del partido político “Partido Aprista Peruano” contra la Resolución Nº 081-2006-JEE-AT, expedida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya;
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución de visto, el Jurado Electoral Especial de Atalaya, ha declarado Infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio números 000775 y 000830, formulada por el personero apelante respecto a la elección realizada para alcalde y regidores del Concejo Distrital de Yurúa, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali;
Que, el recurrente señala que, la nulidad de las elecciones en el referido distrito esta sustentada en las irregularidades que existen en la lista de votantes de las mesas de sufragio números 000775 y 000830, pues es evidente la presencia de electores inducidos económicamente para realizar su cambio de domicilio, adulterando la voluntad popular y la legalidad del proceso;
Que, el artículo 363° de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, respecto de las siguientes causales: a) Cuando se haya instalado en lugar distinto o en condiciones diferentes de las establecidas por dicha Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de un candidato o una lista de candidatos; c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en su lista o rechazó votos de aquellos que figuraban en ella, en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección;
Que, la causal para declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, no sólo debe ser señalada expresamente por los peticionantes, sino que la misma debe ser sustentada y demostrada con medios probatorios idóneos que permitan subsumir los hechos probados en la causal alegada; más aún, si el artículo 196º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso, señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos que configuran su pretensión, o a quienes los contradice alegando hechos nuevos; asimismo cabe indicar que, los llamados “electores golondrinos” son aquellos ciudadanos que no domicilian en el lugar en el que sufragan, pero al que acceden como consecuencia del cambio domiciliario, propiciado por determinado candidato u organización política, ante la inminencia de un proceso electoral, a fin de que sus votos le sean favorables; siendo indispensable en el caso de autos, la acreditación fehaciente de que existe una manifiesta intención de un candidato u organización política de transgredir o manipular la voluntad popular de los electores de las mesas de sufragio N° 000775 y 000830 del distrito de Yurúa, que constituye la totalidad de mesas del distrito valiéndose de los votos de ciudadanos que no residen en el domicilio declarado dentro de dicha jurisdicción;
Que, es necesario precisar que conforme lo disponen los artículos 196° y siguientes de la Ley Orgánica de Elecciones y, la Ley N° 27764, el Padrón Electoral que se utiliza en cada proceso electoral, es actualizado por RENIEC en base al registro de ciudadanos, para ello, previamente dicho organismo, hace un corte del Padrón Electoral 120 días antes de la fecha de las elecciones y lo publica en sus oficinas distritales para conocimiento de los ciudadanos, a efectos de que éstos formulen reclamos u observaciones, ante el RENIEC, sobre el contenido del Padrón; y, absueltas las observaciones, el Padrón actualizado, es remitido al Jurado Nacional de Elecciones, para la aprobación de su uso en la elección respectiva, habiéndose emitido, en ese sentido, la Resolución N° 4028-2006-JNE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de octubre de 2006, que dispuso la aprobación integral y definitiva del Padrón para los comicios del 19 de noviembre de 2006, adquiriendo éste el carácter de definitivo y firme;
Que, en tal sentido, aún cuando la apelada basa sus fundamentos en el incremento por cambio de domicilio de los electores del distrito sin precisar la fecha de estos, debe tenerse en cuenta que este organismo electoral no ha recibido denuncias que den cuenta de presuntos infractores, que se hayan presentado antes del cierre del Padrón Electoral; en consecuencia, no se acredita la comisión de irregularidad o vicio que constituya causal de nulidad de la mesa de sufragio en cuestión, de acuerdo a la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859 y Ley de Elecciones Municipales, Ley N° 26864;
Que, respecto de las declaraciones juradas de los ciudadanos Tula Vargas Cachuaza, Reyna Flores Cárdenas, Jesús Soria Soto y Fidel Soria Rodríguez, estas son de carácter unilateral, sobre la cuales no existe certeza de la veracidad de su contenido, por lo cual no constituyen prueba idónea para acreditar fraude; asimismo sobre las constataciones domiciliarias que obran a fojas 26, 28, 30 y 32 efectuadas por la Policía Nacional del Perú, de los ciudadanos Crispin Chamorro, Juan Miguel Ramírez Marín, Italo Troyani Soto y Jorge Alfredo Sánchez Chipo estas carecen de eficacia al no ser atribución de la Policía Nacional la expedición de las mismas, desde el 5 de agosto de 2006, según la Ley N° 28862; respecto de los certificados domiciliarios notariales de fojas 6,9,12,15,22 y 24 no constituyen pruebas que demuestren de manera fehaciente que los citados ciudadanos hayan variado su domicilio con la finalidad de favorecer al candidato ganador; más aún se debe tener en cuenta estos son una cifra mínima respecto a la totalidad de los electores de la mesas que se pretenden anular, resultando inviable la variación del resultado de las votaciones;
Que, como consecuencia de los fundamentos expuestos, la Resolución apelada debe ser confirmada, toda vez que, no se acredita la comisión de irregularidad o vicio que constituya causal de nulidad de la mesa de sufragio en cuestión, de acuerdo a la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859 y Ley de Elecciones Municipales, Ley N° 26864;
El Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso a) del artículo 5° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del “Partido Aprista Peruano”; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 081-2006-JEE-AT, expedida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya;
Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Ministerio Público los supuestos ilícitos penales a que se refiere la parte considerativa de la presente resolución, a fin que proceda con sus atribuciones, remitiéndole copia certificada de los actuados.
Artículo Tercero.- Remitir al Jurado Electoral Especial de origen la presente resolución para los fines de ley.
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)