Se acredita la existencia de irregularidad o vicio que constituye causal de nulidad si no hay prueba idónea para acreditar la existencia de cambios fraudulentos de domicilio de la información obtenida por la central de riesgo de Infocorp, toda vez que los datos registrados en ésta corresponden a los domicilios fiscales de los involucrados.
Resolución N° 4614-2006-JNE
Expediente Nº 4213-2006
Lima, 7 de diciembre de 2006
VISTO, en Audiencia Pública de fecha 7 de diciembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por Celso Alfredo Saavedra Sobrados, personero legal del movimiento regional “Movimiento Independiente Chimpum Callao” contra la Resolución N° 756-2006-JEE/CALLAO de fecha 3 de diciembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao;
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución indicada en el Visto, el Jurado Electoral Especial del Callao, declaró fundada la Nulidad de las mesas de sufragio Nº 127917, 127920, 128169, 128173, 128175 128179, 229523, 230161, 232187, 232889, 233596, 236871, 238585, 239447, 240287, 241045, 242013, 243016 y 243784, correspondientes al distrito de Carmen de La Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao, solicitada por el personero del movimiento regional “Mi Callao”, en razón a que, conforme a la información obtenida de la Central de Riesgo INFOCORP, se habría detectado la existencia de presuntos “electores golondrinos” en el citado distrito;
Que, el recurrente sostiene que mediante Resoluciones Nº 1400-2006-JNE, Nº 2398-2006-JNE y Nº 4028-2006-JNE, se aprobó el Padrón Electoral elaborado por RENIEC para las Elecciones Regionales y Municipales del 2006, y que en ningún distrito de la Provincia Constitucional del Callao se ha detectado cambio masivo de domicilio; asimismo, que el único documento que puede acreditar dicho cambio es el consignado en el DNI emitido por el RENIEC; por tal motivo, la información contenida en la base de datos de la Central de Riesgo de INFOCORP no es suficiente ni relevante para determinar el cambio de domicilio de una persona;
Que, la causal para declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, no sólo debe ser señalada expresamente por los peticionantes, sino que la misma debe ser sustentada y demostrada con medios probatorios idóneos que permitan subsumir los hechos probados en la causal alegada; más aún, si el artículo 196º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso, señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos que configuran su pretensión, o a quienes los contradice alegando hechos nuevos; asimismo cabe indicar que, los llamados “electores golondrinos” son aquellos ciudadanos que no domicilian en el lugar en el que sufragan, pero al que acceden como consecuencia del cambio domiciliario, propiciado por determinado candidato u organización política, ante la inminencia de un proceso electoral, a fin de que sus votos le sean favorables; siendo indispensable en el caso de autos, la acreditación fehaciente de que existe una manifiesta intención de un candidato u organización política de transgredir o manipular la voluntad popular de los electores de las mesas de sufragio Nº 127917, 127920, 128169, 128173, 128175 128179, 229523, 230161, 232187, 232889, 233596, 236871, 238585, 239447, 240287, 241045, 242013, 243016 y 243784 del distrito de Carmen de La Legua Reynoso, valiéndose de los votos de ciudadanos que no residen en el domicilio declarado dentro del citado distrito;
Que, es necesario precisar que conforme lo disponen los artículos 196° y siguientes de la Ley Orgánica de Elecciones y, la Ley N° 27764, el Padrón Electoral que se utiliza en cada proceso electoral, es actualizado por RENIEC en base al registro de ciudadanos, para ello, previamente dicho organismo, hace un corte del Padrón Electoral 120 días antes de la fecha de las elecciones y lo publica en sus oficinas distritales para conocimiento de los ciudadanos, a efectos de que éstos formulen reclamos u observaciones, ante el RENIEC, sobre el contenido del Padrón; y, absueltas las observaciones, el Padrón actualizado, es remitido al Jurado Nacional de Elecciones, para la aprobación de su uso en la elección respectiva, habiéndose emitido, en ese sentido, la Resolución N° 4028-2006-JNE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de octubre de 2006, que dispuso la aprobación integral y definitiva del Padrón para los comicios del 19 de noviembre de 2006, adquiriendo éste el carácter de definitivo y firme;
Que, en tal sentido, aún cuando la apelada basa sus fundamentos en el incremento por cambio de domicilio de los electores del distrito durante los años 2003, 2004 y 2005, debe tenerse en cuenta que este organismo electoral no ha recibido denuncias que den cuenta de presuntos infractores, que se hayan presentado antes del cierre del Padrón Electoral, sino únicamente una denuncia formulada ante el Jurado Electoral Especial del Callao, con fecha 16 de noviembre de 2006, es decir, después de la aprobación del Padrón Electoral; que, en todo caso servirá para el procesamiento futuro a cargo del RENIEC de acuerdo a sus facultades de actualización permanente del Padrón Electoral, con arreglo a lo previsto en el artículo 204° de la Ley Orgánica de Elecciones, cuyo avance se informa trimestralmente a este Jurado; conforme a lo antes expuesto, cualquier denuncia formulada con ulterioridad a la aprobación definitiva del mencionado Padrón Electoral, no corresponde al presente proceso electoral; en tal sentido, la Resolución apelada debe ser revocada, toda vez que, no se acredita la comisión de irregularidad o vicio que constituya causal de nulidad de la mesa de sufragio en cuestión, de acuerdo a la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859 y Ley de Elecciones Municipales, Ley N° 26864;
Que, en cuanto a cambios de domicilio que fueron cuestionados en el año 2002, dicho reclamo no se puede hacer extensivo a las elecciones municipales del presente año, por cuanto no sólo ya han transcurrido otros procesos electorales sino también porque debe tenerse presente que el estado de residente efectivo puede haber variado con el transcurso de estos años;
Que, en virtud de lo expuesto, y estando a que para determinar la existencia de electores infractores por cambios fraudulentos de domicilio, se requiere una previa acción de fiscalización electoral y la evaluación que corresponde a RENIEC antes de la aprobación del Padrón Electoral, se concluye que en las mesas de sufragio materia de análisis no se configura la infracción atribuida, no siendo prueba idónea para su determinación la información obtenida por la Central de Riesgo de INFOCORP, toda vez que, los datos registrados en esta corresponden a los domicilios fiscales de los involucrados, sin analizar si estos ciudadanos tienen domicilio múltiple de acuerdo al artículo 35º del Código Civil; debiendo, por tanto, revocarse la apelada por no acreditarse la existencia de irregularidad o vicio que constituya causal de nulidad de acuerdo a la Ley Orgánica de Elecciones – Ley N° 26859 y la Ley de Elecciones Municipales – Ley N° 26864;
Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso a) del artículo 5° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones;
RESUELVE:
Artículo Primero: Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del movimiento regional “Movimiento Independiente Chimpum Callao”; en consecuencia REVOCAR la Resolución N° 756-2006-JEE/CALLAO de fecha 3 de diciembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao; y REFORMÁNDOLA declarar infundada la nulidad planteada y válida la votación contenida en las mesas de sufragio Nº 127917, 127920, 128169, 128173, 128175 128179, 229523, 230161, 232187, 232889, 233596, 236871, 238585, 239447, 240287, 241045, 242013, 243016 y 243784.
Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Jurado Electoral Especial de origen la presente resolución para los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)