El fraude electoral solo se acredita con con los informes elaborados por los fiscalizadores electorales que estuvieron presentes en el acto electoral.
Resolución N° 4616-2006-JNE
Expediente Nº 4215-2006
Lima, 7 de diciembre de 2006
VISTOS: en audiencia pública del 07 de diciembre de 2006 el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política “Partido Regional de Integración - PRI”, Lorenzo Ríos Cabrejas, contra la Resolución Nº 585-2006-JEE-CH-J de fecha 02 de diciembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales del año 2006;
CONSIDERANDO:
Que, la resolución apelada declaró la nulidad de las actas electorales números 109392-08-W, 109221-03-W, 109222-10-W, 202884-15-W y 227015-03-W, correspondientes al distrito de San Juan de Yanac, provincia de Chincha, departamento de Ica, y la nulidad total de las actas de votación del referido distrito, llevadas a cabo en la Institución Educativa Integrada Nº 22257; por considerar que las observaciones o reclamos al escrutinio coinciden plenamente con los informes formulados por dicho Jurado Electoral Especial a la Gerencia de Fiscalización y a las oficinas del RENIEC de Ica, los días 23, 24 y 26 de octubre, 02 y 15 de noviembre de 2006; que la presencia de “votos golondrinos” perturban la legalidad de una elección, constituyendo una grave irregularidad sancionada con nulidad por el artículo 36º de la Ley de Elecciones Municipales – Ley Nº 26864; y que conforme al artículo 363º literal b) de la Ley Orgánica de Elecciones – Ley Nº 26859 los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, cuando haya mediado fraude, señalando que se encuentra plenamente evidenciada la presencia de votos golondrinos en el distrito de San Juan de Yanac, que constituye fraude electoral;
Que, el recurrente expresa agravios señalando lo siguiente: que el accionante presentó su queja al Jurado Electoral Especial el 08 de noviembre de 2006, aduciendo la presencia de personas extrañas en el padrón electoral publicado por el Jurado Nacional de Elecciones, cuando este órgano había refrendado integralmente dicho padrón con la totalidad de sus integrantes, mediante Resolución Nº 4028-2066-JNE, de fecha 29 de setiembre del mismo año; que al ser función del Jurado Nacional de Elecciones fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales, la actuación del Jurado Electoral Especial de origen, luego de la depuración final, resulta contraria a ley y evidencia el desconocimiento de la Resolución Nº 4028-206-JNE aludida; que el informe del fiscalizador del Jurado Electoral Especial es impreciso, ya que en sus conclusiones señala que en los anexos y caseríos del distrito de San Juan de Yanac, no hay movilidad y que no es posible ubicar a los pobladores debido a las labores agrícolas y ganaderas, descartando la posibilidad de nulidad de elecciones, pero indicando se corrija cambios domiciliarios; asimismo, que en los cuadros anexos a él, se señala haber visitado 208 domicilios y no 79 como erróneamente se consigna en el acta de verificación, aludiendo a 175 posibles electores golondrinos, término que según el recurrente, no es contundente y carece de seriedad y de legalidad, por lo que no puede sustentar una resolución; que existe un concierto de voluntades toda vez que en el expediente obra un recibo por S/. 850.00 pagado por el candidato de la organización política “Agrupación Independiente Sí Cumple” que demuestra la intencionalidad de anular las elecciones; que las imputaciones del accionante, de que el personal de la ONPE avaló el vicio denunciado al permitir que los “golondrinos” sufragaran y que el escrutinio fue manejado con el apoyo de los militares, no debió aceptarse al no presentarse prueba alguna; que conforme a ley, las observaciones que se formulan durante el sufragio y el escrutinio deben resolverse por los miembros de mesa en un formulario especial, por lo que al no existir éste, carece de total credibilidad; que la referencia, en la recurrida, a la nota de “votos golondrinos” en las actas cuestionadas, se han efectuado en el campo de observaciones correspondiente al acta de escrutinio y no al acta de sufragio como corresponde;
Que, la causal para declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, no sólo debe ser señalada expresamente por los peticionantes, sino que la misma debe ser sustentada y demostrada con medios probatorios idóneos que permitan subsumir los hechos probados en la causal alegada; más aún, si el artículo 196º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso, señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos que configuran su pretensión, o a quienes los contradice alegando hechos nuevos; asimismo cabe indicar que, los llamados “electores golondrinos” son aquellos ciudadanos que no domicilian en el lugar en el que sufragan, pero al que acceden como consecuencia del cambio domiciliario, propiciado por determinado candidato u organización política, ante la inminencia de un proceso electoral, a fin de que sus votos le sean favorables; siendo indispensable en el caso de autos, la acreditación fehaciente de que existe una manifiesta intención de un candidato u organización política de transgredir o manipular la voluntad popular de los electores de las mesas números 109392, 109221, 109222, 202884 y 227015, correspondientes al distrito de San Juan de Yanac, valiéndose de los votos de ciudadanos que no residen en el domicilio declarado dentro del citado distrito;
Que, conforme lo dispone los artículos 196° y siguientes de la Ley Orgánica de Elecciones y, la Ley N° 27764, el Padrón Electoral que se utiliza en cada proceso electoral, es actualizado por RENIEC en base al registro de ciudadanos, para ello, previamente dicho organismo, hace un corte del Padrón Electoral 120 días antes de la fecha de las elecciones y lo publica en sus oficinas distritales para conocimiento de los ciudadanos, a efectos de que éstos formulen reclamos u observaciones, ante el RENIEC, sobre el contenido del Padrón; y, absueltas las observaciones, el Padrón actualizado, es remitido al Jurado Nacional de Elecciones, para la aprobación de su uso en la elección respectiva, habiéndose emitido, en ese sentido, la Resolución N° 4028-2006-JNE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de octubre de 2006, que dispuso la aprobación integral y definitiva del Padrón para los comicios del 19 de noviembre de 2006, adquiriendo éste el carácter de definitivo y firme;
Que, obra en autos el Informe Nº 001-2006-JEE-CHINCHA/JNE, de fecha 25 de setiembre de 2006, sobre fiscalización por denuncias de electores golondrinos en el distrito de San Juan de Yanac, producto de una investigación realizada por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en mérito a denuncias recibidas, del cual se advierte que no se pudo comprobar en forma fehaciente la existencia de ciudadanos golondrinos;
Que, asimismo, el Informe Nº 002-2006-JEE-CHINCHA/JNE, informe final de las elecciones regionales y distritales del distrito de San Juan de Yanac, señala que las elecciones se llevaron a cabo en orden y sin violencia, terminando el sufragio a las 4.00 de la tarde y el escrutinio a las 7.00 de la noche, con la publicación de resultado afuera de las aulas aproximadamente a las 7.30 de la misma noche; indicando que luego de ello, se produjeron reclamos al exterior del local de votación por un grupo aproximado de 300 personas, manifestando su desacuerdo por los resultados, alegando que se había ganado con los votos golondrinos y reclamando la anulación de las elecciones, siendo necesaria la elaboración de un acta con la misma fecha y hora en la que se detalló lo siguiente: “Haber fiscalizado las elecciones y habiendo encontrado irregularidades de personas que no son naturales del lugar en la cual se procedió a impugnar casi la totalidad de las mesas. En la cual el pueblo salió a la calle a reclamar su derecho por no encontrarse de acuerdo con los votos golondrinos.”, de lo que se infiere que las elecciones se desarrollaron normalmente, durante el acto de instalación, sufragio y escrutinio, produciéndose los actos de protesta con posterioridad al conocimiento de los resultados, lo que es coincidente con la ubicación de la anotación de “votos golondrinos” en los ejemplares de las actas de las mesas cuya nulidad se solicita, que se consignó en la sección correspondiente al acta de escrutinio, no existiendo anotación alguna en la sección correspondiente al acta de sufragio, ni indicación sobre la persona que formuló la observación;
Que, por otro lado, el documento por el cual la Gerencia de Fiscalización Electoral informa sobre el análisis del distrito de San Juan de Yanac, concluye que el sufragio el día 19 de noviembre de 2006, se realizó sin inconvenientes y que no existió denuncias de electores golondrinos antes del cierre del padrón; precisando con referencia al informe del Jurado Electoral Especial de Chincha emitido después del cierre del padrón y que fuera enviado al RENIEC el 08 de octubre de 2006, que no se ha informado de la existencia de “electores golondrinos”; lo que en todo caso, servirá para el procesamiento futuro a cargo de dicha entidad de acuerdo a sus facultades de actualización permanente del Padrón Electoral, con arreglo a lo previsto en el artículo 204° de la Ley Orgánica de Elecciones, cuyo avance se informa trimestralmente a este Jurado;
Que, en consecuencia, al no acreditarse la existencia de irregularidad o vicio que constituya causal de nulidad de acuerdo a la Ley Orgánica de Elecciones – Ley N° 26859 y la Ley de Elecciones Municipales – Ley N° 26864, debe revocarse la resolución apelada;
Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso a) y o) del artículo 5° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones;
RESUELVE:
Artículo Primero: Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política “Partido Regional de Integración - PRI”; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 585-2006-JEE-CH-J de fecha 02 de diciembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales del año 2006; y reformándola, declarar INFUNDADA la nulidad deducida por el personero legal del partido político “Unión por el Perú”, Yuri Geovani Chucquihuccha Joyo, de las votaciones llevadas a cabo en las mesas de sufragio del distrito de San Juan de Yanac, de la provincia de Chincha, departamento de Ica.
Artículo Segundo: Tener por válida la votación contenida en las actas electorales números 109392-08-W, 109221-03-W, 109222-10-W, 202884-15-W y 227015-03-W, del distrito de San Juan de Yanac, provincia de Chincha, departamento de Ica, correspondientes a las elecciones regional, municipal provincial y municipal distrital.
Artículo Tercero: Remitir al Jurado Electoral Especial de origen la presente resolución para los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)