El cumplimiento de los acuerdos sobre cuestiones relacionadas con la gestión de la empresa que se hayan decidido incluir en los convenios colectivos no es en principio controlable por la jurisdicción laboral, al tratarse de materias ajenas a los mismos.
JurisprudenciaINTERNACIONAL PÚBLICA Y EXTRANJERAEXTRANJERAVERVER0000 |
S/N CORTE SUPREMA DE ESPAÑA
SENTENCIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DEL 14 DE ABRIL DE 1999
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La Compañía “Iberia, Líneas Aéreas de España” y el Sindicato de pilotos “SEPLA”, convinieron el 28 de diciembre de 1994 unos acuerdos en los que para hacer frente a la crisis del mercado, establecieron un nuevo marco de las relaciones laborales, regulando aspectos de la organización, reducción de gastos así como un saneamiento financiero en los términos recogidos en el apartado segundo del relato histórico de la sentencia. Estos acuerdos recibieron una ratificación y modificación en el acta extraordinaria firmada el 19 de febrero de 1996 entre las mismas partes que por lo que respecta al saneamiento financiero convino lo que se recoge en el apartado tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida. Como quiera que la empresa en razón, del condicionamiento que, con respecto a la ampliación de capital con fondos públicos, imponen los acuerdos con la Unión Europea de no llevarse a cabo en su integridad lo convenido en relación a la ampliación del capital, el sindicato demandante formuló el actual conflicto colectivo, en el que solicitaba en primer lugar que se declarase el incumplimiento, por parte de las codemandadas, de los acuerdos de 28 de diciembre de 1994 y 19 de febrero de 1996 así como a que éstas fueran requeridas a realizar las ampliaciones de capital reflejados en dichos acuerdos y en todo caso a que se declarara la suspensión de las contraprestaciones asumidas por el colectivo de pilotos hasta el momento de las ampliaciones de capital y que en el supuesto de que se alegara probado o defendiera la imposibilidad de realizar las ampliaciones convenidas se declarara la derogación de todos los acuerdos suscritos el 28 de diciembre de 1994 y 19 de febrero de 1996. La sentencia que resolvió este conflicto colectivo desestimó la demanda por entender que la realización incompleta de la ampliación de capital prevista en los citados acuerdos era debida exclusivamente a la vinculación que esta ampliación tiene con la Unión Europea, aceptando que este presunto incumplimiento, era un mero retraso técnico y no un incumplimiento real y efectivo.
TERCERO. Los pactos llevados a cabo entre las partes el 28 de diciembre de 1994 y 19 de febrero de 1996, son de una gran complejidad y junto a acuerdos que regulan las condiciones de trabajo y de productividad con cláusulas en que las partes se obligan a recíprocas prestaciones, se convino la ampliación de capital por parte de la compañía “Iberia” en los términos que se recogen en los apartados segundo y tercero de los hechos probados. Esta ampliación de capital, por las razones que se exponen en la fundamentación jurídica de la sentencia, no se han llevado en su integridad a término y el recurso entiende que ello implica un incumplimiento de lo convenido que debe dar lugar a los sucesivos pedimentos de la demanda en virtud de los preceptos del Código Civil que cita el motivo. Ahora bien, antes de entrar a conocer esta cuestión es necesario considerar si la ampliación de capital a que se refieren las citadas partes, es una materia propia del convenio colectivo. El artículo 37-1 de la Constitución española al consagrar la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y empresarios, cuida de calificar la negociación de laboral, y el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores en su apartado 2 establece como materia propia a regular en los convenios colectivos las condiciones de trabajo y productividad así como la paz laboral. Estos son los preceptos decisivos que enmarcan el contenido propio tanto de convenios colectivos estatutarios como extraestatutarios. A la vista es claro que la ampliación de capital es algo, por su propia naturaleza, ajeno a las condiciones de trabajo, productividad y paz laboral, y que únicamente es capaz de afectar a los trabajadores, en cuanto pueda significar una consolidación de la empresa que garantice su permanencia en el trabajo, pero en principio es materia que fundamentalmente compete a la dirección empresarial, por eso es necesario concluir que la ampliación de capital a que se refieren los acuerdos de 1994 y 1996 es algo en principio ajeno al convenio colectivo que sólo manifiesta una intención y propósito de la empresa, pero que son pactos no controlables en el orden social de la jurisdicción. Este criterio fue ya seguido por esta Sala en su sentencia del 1 de julio de 1996, cuando tuvo ocasión de estudiar otra de las cláusulas de los mismos autos del 28 de diciembre de 1994 referente a la absorción de determinadas empresas.
CUARTO. En cuanto al posible interés que los trabajadores tienen en la ampliación de capital de la compañía por la estabilidad en el empleo que dicha ampliación pueda ocasionar, es de notar en primer lugar que este interés por su propia naturaleza afecta no sólo al pequeño porcentaje de trabajadores que representa el sindicato demandante y sí a la totalidad de la plantilla de la empresa, por lo que es ésta la titular de dicho interés. Por otra parte para que el incumplimiento parcial de una cláusula accesoria de un complejo convenio laboral comporte la resolución o suspensión de la totalidad de las obligaciones contraídas en el convenio, como viene a solicitar la demanda del presente conflicto colectivo, sería necesario haber probado el carácter esencial de dicho incumplimiento respecto a los intereses de los trabajadores, lo que ni siquiera es alegado en el recurso, máxime cuando por las razones expuestas en la sentencia recurrida el compromiso parcialmente incumplido no depende de la sola voluntad de la parte que se comprometió a ello, y así de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal es necesario concluir la deses-timación del recurso.