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Acerca de cómo un accidente judicial frustró la indemnización de los daños provocados por un accidente de tránsito (C) (*)

[-]Datos Generales
JurisprudenciaINTERNACIONAL PÚBLICA Y EXTRANJERAEXTRANJERAVERVER0000


Origen del documento: folio
PARELLADA, CARLOS ALBERTO - Argentina (1)

(*) Esta Jurisprudencia  se publicó en el Tomo N° 3 de Diálogo con la Jurisprudencia

Fallo Nº 230. - C. 2a. Civ. y Com. Mza. . 24/05/1993; TORTI, José Manuel c/AUTOTRANSPORTES LOS ANDES s/ Daños y perjuicios.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. CASO DIJO:

I.- La resolución dictada a fs. 71/73 dispuso hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada Autotransporte Los Andes y su aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y, en consecuencia, rechaza la demanda incoada contra la primera por indemnización de daños y perjuicios por el Sr. José Manuel Torti; impone las costas al actor vencido y regula honorarios a los profesionales intervinientes en la causa.-

Contra dicho pronunciamiento, a fs. 74 el Dr. Roberto Aguirre por la demandada y citada en garantía, deduce recurso de apelación, limitando la queja a los honorarios regulados en el punto IV del resolutivo de fs. 72 vta,/73. También recurre en apelación, a fs. 77, el Dr. Narciso Apolo Fernández, por el actor.-

II.- Recurso del actor.

1) Cuando el apelante funda su recurso ante este Tribunal solicita se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.-

En lo esencial alega que ha iniciado una acción con fundamento en el art. 1.113 del C.C.; que la litis se ha trabado en esos términos y no en los que infiere la a-quo y que en consecuencia, la cuestión debe resolverse conforme a la norma citada y no, como lo ha hecho la Sra. Juez, por aplicación del art. 184 del Cod. de Com. .-

Cuando la demandada y su aseguradora contestan el recurso peticionan la confirmación del fallo del a-quo, en todas sus partes con expresa imposición de costas, conforme las argumentaciones que desarrollan y a las que me remito en homenaje a la brevedad.

2) La Sentenciante cita la afirmación concreta del actor al demandar que "la legitimación sustancial pasiva de la demandada es inevitable (en realidad se dice indubitable) ya que la misma es titular del servicio de transporte que utilizaba; estima que en ese párrafo radica la naturaleza del reclamo, se demanda a la titular del transporte que utilizaba; que esa utilización del transporte público se hace sobre la existencia de un contrato de transporte; y en el caso de autos, en la prestación contractual de servicio se produce el daño y por ello no obstante la calificación que hace el accionante no existen daños encuadrables en el artículo 1113º del C.C., es decir, en la responsabilidad objetiva extracontractual; que reclama el actor no al propietario del vehículo ni al empleador de su chofer, sino al responsable del servicio de transporte y que si el encuadre legal del reclamo se basa en el contrato de transporte a los términos del art. 184º del C. de Com., obviamente le es aplicable el término de prescripción de un año, conforme lo señala el art. 855º del mismo Código reformado por ley 22.096/ 79 y no la prescripción dispuesta para las acciones emergentes de la responsabilidad civil extracontractual.-

3) El accionante, en el cap. VI de su demanda, al precisar al legitimado sustancial pasivo, como hemos visto, señala al titular del servicio de transporte que utilizaba, para seguidamente invocar el art. 1113º del C.C.

Como lo ha puesto de relieve la Sra. Juez el sujeto demandado no se compadece con aquellos a los que se refiere el art. 1113º del C.C. . Ahora bien, frente a esta dualidad corresponde decidir a cuál de los conceptos contenidos en el párrafo en examen, habrá que darle vigencia. La resolución del Juez debe ser dictada conforme a las acciones deducidas en juicio lo que importa que no puede hacer mérito de hechos que las partes no han invocado, ya que a través de esos hechos se califica la relación jurídica para determinar la norma que la rige. "En la identificación de la acción deberá el Juez tener en cuenta los elementos de la misma (sujetos, causa y objeto) y que la aplicación del derecho no le autoriza (aún respecto de los mismos sujetos) a variar la causa o el objeto, porque ello importaría una modificación de la demanda, que si no está permitida a las partes con mayor razón está vedada al Juez." (H. Alsina-Tratado de Der. Proc., Civ. y Com. -Ediar-1957-2da. ed. -T. II-pág. 249). Es decir, el Juez no puede modificar los elementos de la demanda, pero esta limitación "no rige tratándose del derecho, porque aunque las partes no lo invoquen o lo hagan en forma errónea, al Juez corresponde calificar la relación sustancial en litis y determinar la norma jurídica que rige, principio que se expresa con la fórmula iura novit curia." (ob. cit. pág. 246).-

Trasladando estos conceptos al caso en estudio tenemos que el Juzgador no puede cambiar al sujeto demandado - titular del servicio de transporte que utilizaba el damnificado- reemplazándolo por el dueño o guardián de la cosa. Sí puede, en cambio, determinar que la norma aplicable en el presente no es el art. 1113º del C.C. invocado por el accionante sino el art. 184º del C. de Com. .-

"Aunque la cuestión atinente a la prescripción haya girado alrededor y bajo el supuesto de tratarse de una responsabilidad emergente de un cuasidelito, puede el Tribunal hacer la calificación legal que corresponda, desentrañando la naturaleza jurídica de.esa responsabilidad, para inducir sobre esa base si el término de la presentación opuesta se encuentra o no consumado." (C. Civ. 2da. -Cap. - L.L. 22-540).-

"Para calificar la responsabilidad de delictual o cuasidelictual o de contractual y poder o no, por tanto, aplicar la prescripción de un año, debe prescindirse de la calificación que le hayan dado las partes y atenerse a la naturaleza real de ella." (C.N.Civ. Sala D - L.L 107-17).-

"La circunstancia de que la demanda de daños y perjuicios se funde en la comisión de un hecho ilícito, no impide que el Juez la resuelva considerando que hubo incumplimiento contractual, y es lógico que entonces aplique a la acción el plazo de prescripción que a este régimen corresponde y no al delictual." (S.C. Bs.As. - L.L. 108-613).-

4) Lo hasta acá dicho concuerda con lo sostenido por la Sentenciante quien, como consecuencia de ello, concluye sostenido que si el encuadre legal del reclamo se basa en el contrato de transporte a los términos del art. 184º del C. de Com., obviamente le es aplicable el plazo de prescripción de un año, conforme lo señala el art. 855 del mismo Cód., reformado por la ley 22.096 y no la prescripción de daños para las acciones emergentes de la responsabilidad civil extracontractual (art. 4.037 del C. Civ.), el planteo ha sido extemporáneo, pues la acción se encontraba prescripta.-

No ignoro que el Dr. Jorge Sarmiento García, que en la oportunidad integra este Tribunal, ha sostenido como miembro de la 4a Cám. de Apelaciones, que "la acción de daños y perjuicios emergentes del contrato de transporte de personas no se encuentra regida por el art. 855º del C. de Com. sino por el art. 846º del mismo cuerpo legal ... el nuevo art. 855º del C. de Com. cuando legisla sobre la prescripción en el contrato de transporte de personas refiere exclusivamente el caso en que las partes entablan relación de cumplimiento de contrato: v. gr., pago del precio del transporte; cumplimiento de las prestaciones estipuladas; pero no contempla el caso de la responsabilidad civil del transportador a raíz del incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato ... La acción de resarcimiento por daños al cuerpo o la salud de la víctima en el caso de transporte comercial (por ser porteador una empresa), prescribe a los diez años, por aplicación del art. 846º del C. de Com.". (Brebbia, Roberto H. ," Problemática Jurídica de los Automotores", Tº 2, Bs. As.-1.984, pág. 35-nota 75 y 36)." Siguiendo esta posición, que no es uniformemente aceptada, resultaría que aún coincidiendo con el encuadre dado por la Sra. Juez a la demanda, la prescripción no se habría operado.

De todos modos considero que la cuestión carece de trascendencia en el caso, ya que el tratamiento del tema, a mi juicio, excedería la competencia de grado de esta Alzada. En efecto, frente al concreto planteo de prescripción formulado por la demandada y su aseguradora, que invocando el art. 855º del C. de Com. mod. por la ley 22.096/79, sostuvieron que en el presente resultaba de aplicación una prescripción anual (fs. 24), el accionante limitó su réplica a la alegación que la demandada se fundaba en el art. 1.113 del C.C. y no en el art. 855 del C. de Com. (estimo que debemos entender art. 184º del C. de Com.), sin intentar cuestionamiento alguno respecto al plazo de prescripción atribuído al art. 855º del C. de Com. Es decir, el tema no fue sometido a decisión del inferior. Tampoco se ha formalizado queja al respecto ante esta instancia. En tales condiciones su tratamiento en la Alzada, superaría el marco de la revisión solicitada al Tribunal, a través del recurso de apelación deducido.

"No hay duda que el tribunal de apelación se excedería en sus funciones, si se pronunciara sobre cuestiones no planteadas oportunamente o que no fueron sustanciadas. . ." (J.R. Podetti-"Trat. de los Recursos"- ed. Ediar-1958- pág.151).

"De tal modo aquellas cuestiones del proceso resueltas en el fallo de primera instancia en contra del apelante, y sobre las cuales nada diga éste al agraviarse de la sentencia, no pueden ser revisadas por el tribunal de Alzada, pues se consideran excluidas por el propio apelante. Sobre ellas no podrá volverse en la apelación ni posteriormente. Se advierte así un paralelismo notable entre "demanda" y "expresión de agravios" en cuanto aquélla señala la competencia del tribunal de primera instancia y ésta la del de segunda, sin que uno ni otro puedan resolver ni mas ni menos." (M.M. Ibañez Frocham-" "Trat. del los Rec. en el Proc. Civil"- Omeba-3a ed .-pág. 196).

Estimo que la consideración del tema tampoco resultaría procedente, aún cuando se echara mano al principio "iura curia novit", por cuanto lo tiene dicho la 2da Cám. de Apelaciones a través de un voto del Dr. Marzari Céspedes "Las facultades que tiene el Juez y que se condensan en el principio "iura curia novit" consisten en que le corresponde calificar la relación sustancial en litis y determinar la norma jurídica que la rige. Pero en esta identificación de la acción deberá el Juez tener en cuenta los elementos de la misma (sujetos, causa y objeto) y que la aplicación del derecho no le autoriza (aún respecto de los mismos sujetos) a variar la causa o el objeto, porque ello importaría una modificación de la demanda, que si no está permitida a las partes, con mayor razón está vedada al Juez. Y más terminantemente "los jueces no pueden convertir, ni aún por vía de interpretación una acción en otra distinta." (L.S. 74-257).-

5) Debo necesariamente colocarme en la posibilidad de que los Sres. Jueces que también integran este Tribunal, no compartan el criterio que he sustentado precedentemente y entiendan que procede adentrarse en la dilucidación de cuál es el plazo de prescripción que corresponde a las acciones que tiene el pasajero para reclamar por las lesiones sufridas durante el transcurso del transporte.-

Coincido plenamente con A. Soler Aleu, en tanto sostiene que:"La nueva ley sancionada y promulgada el 30/10/79, y publicada en el Boletín Oficial el 05/11/79, además de poner fin a una interpretación contradictoria, aclara inequívocamente cuáles son los plazos de prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, sea de personas , sea de mercaderías. En los transportes realizados en el interior de la República el plazo de prescripción es de un año, y en los transportes dirigidos a cualquier otro punto es decir, en los dirigidos al exterior, el plazo es de dos años. Asimismo, la ley dispone desde cuándo debe computarse el curso del plazo de prescripción -aspecto omitido en la anterior ley 11.718, y clarifica esta cuestión tan importante, eliminando toda duda y eludiendo interpretaciones, pues cuando la ley es clara no hay que interpretarla, sino solamente aplicarla. Y en este sentido la ley es clara." (Transporte Terrestre" -ed. Astrea-1.980-pág. 219). Concuerdan R.L. Fernández y O.R. Gómez Leo, en tanto entienden que con la sanción de la ley 22.096, del 30 de octubre de 1.979, se puso fin a los desencuentros jurisprudenciales, con lo que queda definitivamente fijado que la prescripción determinada en el artículo citado, abarca tanto al transporte de cosas como de personas. ("Trat. Teórico-Practico de Der. Com."-ed. Depalma- 1.987-TºIII-B pág. 579).-

Comparto estas conclusiones por entender que: "El contrato de transporte terrestre de personas, tiene por objeto una obra o resultado que promete el porteador. Este tiene que ejecutar o realizar una serie de hechos y actos necesarios para que la obra o resultado que prometió se cumpla, se realice, y se verifique en el tiempo señalado por la ley o la convención, en condiciones adecuadas, previstas en la reglamentación y cuyo resultado es trasladar sano y salvo al pasajero al lugar de destino. La empresa de transporte tiene pues, la obligación de conducir o trasladar a los pasajeros sanos y salvos al lugar de destino, dado que esa es la obligación primordial que asumió al celebrar el contrato de transporte . . . Si por cualquier motivo el objeto del contrato se frustrara, el porteador será responsable de su incumplimiento, aunque éste se ajeno a toda idea de culpa. El no cumplimiento del resultado determinado o concreto prometido por el porteador, es decir, de llevar sano y salvo el pasajero al lugar de destino implica no cumplir con una obligación que el contrato genera y pone a cargo del porteador; en consecuencia, el porteador incurre en responsabilidad en los términos del art. 184º del Cód. de Comercio y deberá resarcir todos los daños e intereses ocasionados al pasajero por los accidentes ocurridos durante el viaje, excepto los provenientes de caso fortuito o fuerza mayor, hecho del pasajero o de un tercero por el cual no responde civilmente el porteador. "-(A. Soler Aleu-ob. cit.-pág. 140/141).

La obligación que el porteador asume en el contrato de transporte oneroso de personas, no se reduce a trasladar al pasajero de un lugar a otro, sino que debe hacerlo posibilitándole llegar sano y salvo a destino. Esta es una responsabilidad de naturaleza contractual, tanto como lo es el pago del precio del transporte o el cumplimiento de las prescripciones estipuladas. En otras palabras, si el pasajero no llega sano y salvo a destino, puede reclamar un incumplimiento contractual, a los términos del art. 184º del C. de Com. y a esa acción le es aplicable lo preceptuado por el art. 855º cód. cit., en cuanto hace al plazo de prescripción. Entiendo que no es posible efectuar en este aspecto, una distinción entre un reclamo por el pago del precio del transporte y el derivado de lesiones producidas durante el transcurso del transporte. En uno y otro caso, se trata del incumplimiento de obligaciones contractuales. En estos términos me permito, respetuosamente, disentir con la opinión que viene sustentado sobre el punto la 4a Cám. de Apelaciones. Consecuentemente, desecho la posibilidad de excluir la aplicación del art. 855º del C. de Com., en su actual redacción, al caso de autos.-

En definitiva, estimo que debe mantenerse la decisión del Inferior, por ser la misma, en mi opinión, ajustada a derecho.

III.- Recurso de la demandada y citada en garantía.

Este recurso, como ya lo señalara, se limitó a los honorarios regulados en punto IV del resolutivo de fs. 72 vta. . Dado a la queja el trámite del art. 40º del C.P.C., ninguno de los interesados hizo uso de la facultad de alegar razones que dicha norma otorga. Pero aún más, estos recurrentes al contestar la apelación de la actora, tanto en el exordio como en el petitum, expresamente solicitaron la confirmación de la sentencia del a-quo en todas sus partes. Ello, a mi juicio, importa un desistimiento de la queja, lo que así debe resolverse.

Así voto.-

SOBRE LA MISMA PRIMERA CUESTION, EL DR. MARZARI CESPEDES DIJO:

1) Respecto a la queja del recurrente en orden a que la acción iniciada tiene sus fundamentos en el art. 1113º del C.C. y que por lo mismo no entra en la órbita de la responsabilidad contractual estatuida por el art. 184 del Código de Comercio, considero que cabe hacer las siguientes aclaraciones.-

Coincido con lo expuesto por Enrique Tomás Bianchi en su trabajo "El olvidado art. 1107 del Código Civil" publicado en J.A. 1976-II-269. Sostiene el mismo en orden a la posibilidad de optar el accionante, enmarcando a su arbitrio el reclamo dentro del régimen previsto para el incumplimiento contractual, o dentro del que regula la responsabilidad "aquiliana" con la consiguiente vigencia "in totum" de las normas previstas para el campo que se haya elegido, que el principio es que no hay derecho a opción alguna, conforme lo dispuesto por el art. 1107º del C.C. .-

Considera -citando a Chiovenda y a Lino Enrique Palacio-, que no hay derecho a "elegir" el régimen ya que el mismo viene impuesto -sin ser optativo- por "el hecho fundante de la acción", por lo que "no es la norma la que individualiza la pretensión, sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico".-

En consecuencia -concluye Bianchi-, si el hecho que funda la demanda es un incumplimiento contractual, ello determinará que rijan las normas del régimen de responsabilidad aquiliana.

Pero la excepción existe, y la opinión es viable, cuando se da el supuesto contemplado en la última parte del art. 1107º, es decir, cuando los hechos u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales "degeneren" en delitos de derecho criminal. Es decir, debe necesariamente darse el presupuesto condicionante, esto es, que el incumplimiento contractual degenere en un ilícito penal.-

En ese orden de ideas, sostiene la Dra. Kemelmajer de Carlucci, que en el supuesto de lesión, nace normalmente para el pasajero damnificado la opción de reclamar por la vía de la responsabilidad contractual o extracontractual .

Considera -remitiéndose al trabajo anteriormente citado-, que aunque la cuestión es discutida en doctrina, en la mayoría de los casos se trata de un incumplimiento de un contrato (se viola la obligación de seguridad de llevar al pasajero a su lugar de destino salvo y sano), que degenera en un delito de derecho criminal (lesiones culposas: art. 94º C.P.), resultando consiguientemente de aplicación la excepción contemplada en el art. 1107º.

Por ello sostiene esta distinguida jurista, que si el actor opta por la vía extracontractual, su plazo de prescripción será de dos años, conforme lo estipula el art. 4037 C.C., en tanto que si reclamó el incumplimiento contractual, el plazo variará según el tipo de transporte: un año si es de los realizados en el interior de la República y dos, si se dirige a cualquier otro lugar. ("El transporte de personas y la prescripción de la acción contra el porteador" en J.A. 1980-11-769).

Estimo por lo mismo, que ante la posibilidad de optar por uno u otro régimen, corresponderá al Tribunal decidir por cuál se ha inclinado el accionante, lo que debe surgir necesariamente, de si a los hechos que invoca como fundamento de su acción, le siguen las consecuencias Jurídicas que pretende, abstracción hecha de como haya calificado a la acción, o que normas pretenda sean aplicables al caso, conforme al principio "iura novit curia" (Conf. Bianchi loc. cit. pág. 271).

Considero al respecto que en autos, el accionante ha optado explícitamente por la acción que nace de la responsabilidad extracontractual que también como vimos pesa sobre el porteador. En efecto, no sólo al referirse a la legitimación pasiva del demandado cita al art. 1113º del C.C. , sino que expresamente también se refiere al mismo y sus concordantes al fundar en derecho su pretensión, artículos todos ellos, que obviamente regulan "las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos", esto es, que se refieren ciertamente al régimen de responsabilidad extracontractual, que se extiende a la especie, de conformidad con lo estatuído por el art. 1107º del C.C. conforme viéramos.

Frente a ello, la alusión que hace el recurrente de que "la legitimación sustancial pasiva de la demanda es indubitable, ya que la misma es titular del servicio de transporte que utilizaba" seguido entre paréntesis de la norma aplicable, el art. 1113º, a mi juicio y con el mayor respeto, en modo alguno autoriza a sostener frente a lo dicho, que el actor optó por el régimen de responsabilidad contractual que emerge del art. 184º del Cód. de Comercio. No sólo en momento alguno alude al mismo, sino como se dijo, expresamente funda su acción en las pertinentes disposiciones de la responsabilidad extracontractual, con cita precisa del art. 1113º del C. Civil.

Y obviamente el mismo resulta así aplicable a la especie, pues la demandada -la empresa porteadora-, provocó lesiones al accionante, que como vimos lo posibilita a demandar la pertinente reparación, por la vía extracontractual, en virtud de lo dispuesto por el art. 1107º y en tanto aquellas fueron provocadas -tal como lo dice el art. 1113 CC.- "por las cosas de que (la empresa) se sirve, o que tiene a su cuidado".

Entiendo por lo dicho en un comienzo, que el plazo de prescripción aplicable es el de dos años tal como lo estipula el art. 4037 C.C. que es el que corresponde a la acción deducida y no la prescripción anual del art. 855 del C. de Comercio, tal como lo ha decidido la Sra. Juez a-quo.

Disiento por lo mismo con mi distinguido colega Dr. Caso preopinante en la causa- y considero por lo expuesto que corresponde revocar la resolución apelada, pues la prescripción no se ha producido.

2) En segundo lugar considero que de enmarcarse el caso de autos en la responsabilidad emergente del art. 184º del C. de Comercio, el término de la prescripción de la acción es de uno o de dos años según los transportes sean realizados en el interior de la República o si los mismos sean dirigidos a cualquier otro lugar.

Como bien lo sostiene mi distinguido colega Dr. Caso, la ley 22.096, definitivamente terminó con las diferencias interpretativas que suscitara la modificación del texto del art. 855º del Cód. de Comercio. por la ley 11.718.

La nueva norma legal expresamente se refiere a la prescripción de "las acciones que derivan del contrato de transporte depersonaso cosas . . ." concluyendo consecuentemente con las discrepancias doctrinales y jurisprudenciales que existían, inclinándose por la tesis que sustentaba la prescripción breve, sin que haya dejado espacio para la dubitación. (Conf: Kemelmajer de Carlucci, op. cit.).

3) Dejo sentada así mi disidencia, con el voto del Sr. Ministro preopinante, considerando que en la especie debe aplicarse el término de prescripción del art. 4037º del C.C. y, consecuentemente, por ello debe revocarse la sentencia.

Y para el caso, de que por la votación de esta primera cuestión se decida enmarcar la causa dentro del régimen contractual emergente del art. 184º del C. de Comercio, adhiero al criterio del Dr. Caso, de que la prescripción estatuída por el art. 855º del mismo código, es la de un año, conforme expresamente lo ha decidido la ley 22.096.

Así voto.-

SOBRE LA MISMA PRIMERA CUESTION, EL DR. SARMIENTO GARCIA DIJO:

Corresponde considerar, en primer lugar, si es viable la defensa de prescripción interpuesta y acogida por el Tribunal "a quo", habida cuenta que el accidente acaeció el 24 - IX - 85 y la demanda se interpuso el 24 IX - 87, estimo debe revocarse la providencia en recurso y entrarse al fondo del litigio, por las razones que brevemente paso a explicitar.

Si, como entiende el Dr. Marzari Céspedes. "el accionante ha optado explícitamente por la acción que nace de la responsabilidad extracontractual que también . . . pesa sobre el porteador", "el plazo de prescripción aplicable es el de dos años tal como lo estipula el art 4037º C.C." y, por ende, no ha prescripto la acción instaurada en autos, contrariamente a lo resuelto por la entonces Magistrado de la anterior instancia.

La conclusión no varía en mi entender si -como lo sostiene el Dr. Caso- "el encuadre legal del reclamo se basa en el contrato de transporte a los términos del art. 184 del C. de Com.", porque:

1) El primer "thema decidendum" -reitero- consiste en determinar si en autos se ha operado o no la prescripción de la acción instaurada; y entiendo que en virtud del principio "iura curia novit". se encuentra dentro de las atribuciones jurisdiccionales de este Tribunal "ad quem" la calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas por los litigantes, sin estar obligado a sujetarse a los esquemas jurídicos proporcionados por los mismos o por el "a quo". Es por ello que pienso que, si bien este Cuerpo está limitado al punto predeterminado, a los fines de su solución puede utilizar distintos fundamentos de derecho que los invocados por las partes y por la entonces señora Juez de la instancia de grado.

2) Como lo tiene reiteradamente dicho el más alto Tribunal de la República, la decisión de la causa por razones de derecho que las partes no han invocado o lo han hecho tardíamente, constituye tan sólo el ejercicio de la facultad de suplir el derecho y no importa arbitrariedad ni violación de la defensa en juicio (vid., entre otros, Fallos, 247.380).

3) Cierto es que el órgano judicial que integro como Juez titular, la Excma. Cuarta Cámara en lo Civil, ha resuelto el 11 de mayo del corriente, en autos no 98.653/20.511, caratulados "Jara, Sara Laura c/Ramón Gutiérrez y ot. p/Daños y Perjuicios", que "La acción de resarcimiento por daños al cuerpo o a la salud de la víctima en el caso de transporte comercial (por ser porteador una empresa), prescribe a los diez años, por aplicación del art. 846º del Cód. de Comercio", siguiendo a Roberto H. Brebbia quien, a su vez, se inspira en la autorizada opinión de Aráuz Castex -no transliterada en el voto del Magistrado preopinante- a tenor de la cual "La responsabilidad civil,o sea el deber de resarcir, nace al producirse la violación de la obligación impuesta en el contrato o en la ley, por lo que resulta tener el cumplimiento de una obligaciónque se debe al accionante por otro sujeto, es distinta de la acción para obtener la reparación del dañocausado por la violación".

4) La diferenciación conceptual preapuntada hace a mi juicio posible -contrariamente a lo observado por el Dr. Caso- efectuar "una distinción entre un reclamo por el pago del precio del transporte y el derivado de lesiones producidas durante el transcurso del transporte", pues en el primer caso se demanda el cumplimiento de lo incumplido pero susceptible de ser cumplido, en tanto que en el segundo se acciona por los daños causados por un incumplimiento que no admite cumplimiento, desde que el pasajero no llegó, ni podrá llegar, sano y salvo a su destino.

5) Destaco, a todo evento, que en su precitado fallo, la Cámara que íntegro recordaba, con Borda, que la prescripción es de interpretación restrictiva, por lo que en la duda debe estarse por la subsistencia del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado.

Dejo a salvo el respeto que me merecen el criterio y la ilustración de los Sres. Jueces que me han precedido en sus discursos en este Acuerdo y me permito agregar las escuetas reflexiones que siguen.

Las normas a aplicarse a un caso concreto nunca determinan unívocamente la solución del mismo. Si la misma norma individual -la sentencia en nuestro caso- siempre contiene algo propio; si no puede désconocerse el elemento creador de la norma individual, pese a su derivabilidad lógica - pero no unívoca- de la norma general; si -como sostiene Hans Kelsen- toda norma es un marco de posibilidades, cuya interpretación permite dos o más soluciones, todas igualmente correctas desde el punto de vista racional deductivo, es claro que los jueces podemos optar entre las varias soluciones posibles. Y, siguiendo a Carlos Cossio, con esto no damos a los jueces ningún nuevo poder, limitándonos a poner "teóricamente en descubierto un poder que el juez siempre ha tenido, como muy bien lo saben todos los que conocen la práctica del derecho. Es cierto que el intelectualismo dominante, en sus formas de racionalismo y de empirismo, llevado por una ideología de seguridad jurídica, ha ocultado la existencia y la naturaleza de ese inmenso poder que detenta el juez, al presentar a los magistrados como autómatas silogísticos de los preceptos legales. Pero de nada vale para el progreso de una ciencia, el ocultamiento consciente o inconsciente de la verdad" (en "La Teoría Egológica del Derecho", Bs. As. , 1944, p.85).

Más por un imperativo axiológico y constitucional, desde que se debe "afianzar la justicia" según el Preámbulo impar, las normas deben ser interpretadas y aplicadas en base a los valores y a la realidad existencial, dentro del marco de posibilidades que ofrecen, para que la decisión sea auténticamente prudencial.

Con tales premisas, pienso sinceramente que la solución que propugno es la que posibilita en mayor medida la actualización en el caso de lo "justo concreto", admitiendo la subsistencia de un derecho y la eventual reparación de un daño.

Así voto.-

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, EL DR. CASO DIJO:

En situaciones como las dadas en el tratamiento de la cuestión anterior, estimo que el procedimiento a seguir, para obtener una adecuada solución a la controversia, consiste en dividir los planteos a resolver. Esa división, de hecho se ha dado en los votos emitidos por los Sres. Jueces. En efecto, surge en los mismos una neta separación entre el encuadre dado a la acción ejercitada en autos y el plazo de prescripción que corresponde aplicar a la misma.

En el primer caso, el preopinante ha calificado a la acción como contractual, ubicándola en el marco del art. 184 del C. de Com. . El Sr. Juez Dr. Sarmiento García, no ha contradicho esta postura, sino que a partir de la misma elabora sus conclusiones respecto al plazo de prescripción aplicable al caso. Por su parte el Sr. Juez Dr. Marzari Céspedes, entiende que el accionante ha optado explícitamente por la acción que nace de la responsabilidad extracontractual (art. 1.113 del C.C. ). Ello así, considero que en el tratamiento de este primer punto, la mayoría del Tribunal se ha inclinado por la calificación de la acción promovida en autos, como derivada del contrato de transporte (art. 184º del C. de Com.).

En lo que respecta al segundo tema -plazo de prescripción- el preopinante ha estimado que es el de un año, por aplicación del art. 855º del C. de Com. . El Sr. Juez Dr. Marzari Céspedes, previo en su voto la posibilidad de que el caso de autos se enmarcara en la responsabilidad del art. 184 del C.de Com. -como ha ocurrido- dejando sentado que en tal caso, adhería al criterio del preopinante. A su turno, el Sr. Juez Dr. Sarmiento García, se pronunció por la aplicación del art. 846º del C. de Com., esto es, propició el acogimiento de un plazo de prescripción de diez años. En tales condiciones, estimo que debemos entender que la mayoría del Tribunal ha decidido que en el presente, el plazo de prescripción a tomar en consideración, es el de un año. Por consiguiente, procede confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto ha dispuesto hacer lugar a la excepción de prescripción, planteada por la demandada y su aseguradora.

Así voto.-

SOBRE LA MISMA SEGUNDA CUESTION, EL DR. MARZARI CESPEDES DIJO:

Atento a lo decidido al tratar la primera cuestión, esto es que el caso de autos se encuadra en la responsabilidad contractual por aplicación del art. 184º del C. Com., considero -conforme lo adelantara al votar entonces- que la prescripción a aplicar es la anual establecida por el art. 855 C. Com. modificado por ley 22.096, por lo que adhiero a las conclusiones del Sr. Ministro preopinante, esto es, que es procedente confirmar la sentencia de 1ra. instancia, en tanto ha dispuesto hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada y su aseguradora.

Así voto.-

SOBRE LA MISMA SEGUNDA CUESTION, EL DR. SARMIENTO GARCIA DIJO:

Es menester reitere que estimo debe revocarse la providencia en recurso y entrarse al fondo del litigio.

Ello así porque, al vertir opinión precedentemente, lo que en rigor sostuve es que ya se estuviese a la tesitura principal -no a la subsidiaria- del Dr. Marzari Céspedes (quien en tal posición concluye en que la acción no está prescripta), o a la del Dr. Caso, a mi leal saber y entender la prescripción no se ha operado en el "sub examine".

Es que dos votos se pronuncian en el sentido que dejo expuesto: aquél principal y el mío; y ellos forman la mayoría en este órgano jurisdiccional.

Dejo así a salvo mi discrepancia con los distinguidos colegas cuyo Tribunal he integrado en la especie.

Así voto.-

SOBRE LA TERCERA CUESTION, EL DR. CASO DIJO:

Ante el resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde disponer que las costas de Alzada sean soportadas por el recurrente que resulta vencido.

Así voto.-

Sobre la misma cuestión los Dres. Mazari Céspedes y Sarmiento García dijeron que adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación.

SENTENCIA:

Mendoza, 24 de mayo de 1993.

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal

RESUELVE:

I- 1º) Rechazar la apelación deducida a fs. 77 por el Dr. Narciso Apolo Fernández; por el actor; en consecuencia, confírmase la sentencia de fs. 71/73, en cuanto ha sido motivo de este recurso.

2º) Imponer las costas de Alzada al apelante que resulta vencido.

3º) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la siguiente forma: (Arts: 2º, 3º, 4º, 15º y 31º ley 3641 mod. dec. ley 1304/ 75)

II- Tener a la demandada y citada en garantía por desistidas del recurso de apelación interpuesto a fs. 74.

Notifíquese y bajen.-Fdo: Dres. Francisco T. R. CASO; José T. MARZARI CESPEDES y Jorge SARMIENTO GARCIA.

COMENTARIO

ACERCA DE COMO UN ACCIDENTE JUDICIAL FRUSTRO LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS PROVOCADOS POR UN ACCIDENTE DE TRANSITO

Por CARLOS ALBERTO PARELLADA

1.INTRODUCCION:

Desde varios ángulos puede abordarse la interesante decisión de la Cámara Segunda en lo Civil, Comercial y de Minas, sobre una temática de gran trascendencia práctica, por su reiteración en la vida diaria tribunalicia y variados aspectos procesales y de fondo que se encuentran implicados.

Las decadentes distinciones de la responsabilidad civil en sus órbitas contractual y extracontractual, y del derecho comercial y civil, ha cobrado una víctima más: el accionante, que primero sufrió un accidente propio de la vida ciudadana en un transporte público de pasajeros y, luego, un accidente judicial por la colisión de opiniones entre doctrinarios, abogados y jueces, en la maraña de normas, doctrinas y jurisprudencias.

La distinción entre derecho comercial y civil, una distinción que ya no tiene sentido ni cabida, sea por la comercialización del derecho civil o civilidad adquirida por el derecho comercial, la dicotomía entre las órbitas de la responsabilidad civil, la prescripción consecuente, el poder de calificación de las acciones (iuria curia novit), los límites de su ejercicio, la división de las cuestiones al efecto del cómputo de las mayorías dentro de los tribunales colegiados, fueron algunos de los elementos que se conjugaron para frustrar un derecho indemnizatorio, el cual ni siquiera llegó a ser tratado por cuestiones técnicas, sobre cuya prioridad merecería una reflexión tendiente a repensar el derecho de fondo, inspirado siempre en las normas fundantes de la Constitución.

Desde nuestra óptica, marcadamente objetivista en materia de responsabilidad, no es necesario detenerse en la cuestión de los reproches a la conducta sino, principalmente, efectuar un análisis de cómo sucedieron las cosas y quiénes son los que soportan el daño en definitiva, para concluir en si tal solución es justa: en este caso, la doble víctima de los hechos, el vial y el judicial, que determinaron que ella cargase con el daño y las costas.

Nuestro propósito al destacar este fallo es que no se repitan casos como el anotado, sea por la vía de la claridad de la demanda -a cargo del abogado del accionante- sea por la vía de una técnica procesal que permita a los jueces proveer a la necesidad de justicia en una comunidad que clama por ella.

2.EL CASO:

El 24 de setiembre de 1985 el accionante sufrió el primer accidente, el de tránsito, en el cual sufrió lesiones físicas. El 24 de setiembre de 1987, o sea, el día que prescribía la acción extracontractual por resarcimiento de daños se interpuso la demanda.

La pieza procesal introductiva no parece -según resulta de la lectura del fallo- haber sido lo suficientemente clara respecto de cuál era la acción intentada -el Dr. Mazari Céspedes entiende que es la extracontractual en tanto que los Dres. Caso y Sarmiento García, entienden que la acción deducida es la contractual, el primera en forma expresa y el segundo tácitamente-. Las dudas se provocaron por decir el accionante que el legitimado sustancial pasivo era la demandada -Autotransporte `Los Andes'- por ser la `titular del servicio de transporte que utilizaba'. Pero también se citó varias veces el art. 111 3 del Código Civil, cuyo encuadre extracontractual es indubitable por su ubicación metodológica entre las normas del capitulo "de los hechos ilícitos que no son delitos".

La empresa de transportes y su aseguradora se parapetaron tras la excepción de prescripción fundados en la norma del art. 855 (t.o. L. 20.296) del Código de Comercio, postulando que la acción se encontraba prescripta por ser el anual el plazo extintivo.

La decisión de primera instancia, fechada el 12 de noviembre de 1991, acogió el criterio de la demandada y la citada en garantía y declaró la prescripción de la acción en la inteligencia de que la acción deducida fue la contractual.

El fallo de segunda instancia, en mayo de 1993 -que anotamos- confirmó, en definitiva, el decisorio inicial, pero transitando el difícil camino de las múltiples discrepancias entre los ministros que debieron decidir la cuestión lo que confiere mayor interés al entuerto.

3.LA DUPLICIDAD DE LAS ORBITASDE LA RESPONSABILIDAD CIVIL:

El primer elemento que se combina para producir la frustración de la que nos ocupamos es la duplicidad de las órbitas de la responsabilidad civil.

Se trata de un resabio decimonómico de lamentables efectos -como puede comprobarse en el pronunciamiento que se comenta-, que la doctrina argentina -civilista y comercialista viene combatiendo desde hace treinta años.

Según la consagración del Código de Velez Sarsfield, los efectos perjudiciales sufridos por el hombre y su patrimonio provenientes de conductas antijurídicas se desenvuelven en dos órbitas diversas;

a. la contractual, cuando el daño proviene del incumplimiento de un acuerdo de voluntades, y

b. la extracontractual, cuando no existe una vinculación obligacional anterior al daño entre dañador y víctima. Permítasenos destacar que aunque expliquemos la cuestión con aparente sencillez, producto de una simplificación, a ciencia cierta no se sabe -con absoluta seguridad- qué comprende la primera y qué la segunda, pues la doctrina muestra diferencias acerca del ámbito de aplicación de cada una de ellas, lo que nos deja a menudo en la perplejidad hasta a los dilectantes de la ciencia y arte del manejo de las normas jurídicas (2) .

La doctrina se ha pronunciado reiteradamente por la necesidad de su eliminación. Así, hace ya más de treinta años una de las recomendaciones del Tercer Congreso de Derecho Civil (Córdoba -1961) nos decía: "La reparación ha de sancionarse según la fórmula integral y unificada, aplicable tanto a la responsabilidad contractual cualquiera sea la naturaleza de la prestación como a la extracontractual, sea que los configuren o no delitos del derecho criminal".

En 1971, en Rosario, en las VI Jornadas nacionales de Derecho Civil, se retiró la recomendación diciendo:"Para un enfoque de la materia debe partirse de la unidad del fenómeno resarcitorio que requiere un tratamiento sistemático y genérico, que contemple todas las situaciones en las cuales existe una atribución del daño por el ordenamiento jurídico que impone el deber de resarcirlo. Debe unificarse la responsabilidad civil en los ámbitos comprendidos en el sistema: incumplimiento de obligaciones y actos ilegítimos".

Las Jornadas Australes de Derecho Civil (Comodoro Rivadavia, 1980) volvieron sobre la cuestión pronunciándose por la unificación de las consecuencias del responder en ambas órbitas.

En 1986, las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, se expidieron sosteniendo: de lege lata, "Existe unidad sistemática en materia de responsabilidad civil, a partir del dato de concebir al daño como el centro de gravedad del sistema" y, de lege ferenda, "Corresponde eliminar cualquier diferencia que medie entre las órbitas contractual y extracontractual, suprimiendo cualquier obstáculo que dificulte la efectiva reparación de todo daño que se halle en relación de causalidad adecuada, y resulte injustamente sufrido por la víctima. La unidad conceptual de la responsabilidad civil, cualquiera sea la naturaleza jurídica del deber violado que la origina, reclama un régimen unificado de reparación de daños, aplicable tanto a la órbita contractual como a la extracontractual".

En similar sentido se ha pronunciado la Comisión II de las II Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil (Junín, Prov. de Bs. As., 1986), la que dijo: "Se reitera la conveniencia de establecer la unidad de la extensión del resarcimiento, suprimiéndose las diferencias existentes en materia contractual y extracontractual".

En 1987, se elaboró un proyecto de Unificación que tendía a la creación de un sistema integral de derecho privado. En 1993, dos Comisiones: una en el ámbito del Poder Legislativo y otra en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, trabajaron también en pos de dicha Unificación, con variados alcances.

En 1986 y 1991, la doctrina reunida en las II Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil y las Terceras Jornadas de Derecho Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa, se pronunció en favor de las disposiciones unificadas en el Proyecto de 1987 atinientes a la responsabilidad civil.

La insistencia doctrinal y la definida línea legislativa no han logrado el resultado de eliminar la injustificada distinción que, aún vigente, continúa desplegando sus incomprensibles efectos y desmereciendo la esforzada labor de la justicia ante la mirada perpleja del hombre común.

4.LA IDENTIFICACION DE LA ACCION DEDUCIDA Y EL PRINCIPIO IURA CURIA NOVIT:

Cabe destacar que una de las causas que se conjugaron para llegar al decisorio en comentario fue la existencia de una aparente oscuridad en la demanda, sin embargo, descreemos que tal cuestión haya sido decisiva.

La normativa procesal exige que se identifiquen los hechos en que se funda el reclamo, explicados con claridad y precisión y el derecho expuesto sucintamente (art. 165º incs. 4 y 6 del C.P.C. Mza., análogos a los inc. 4o y 5o del art. 330º del C.P.C.C.N.) .

Ello así, el redactor de la pieza procesal introductoria tiene un deber de claridad y precisión en el relato de los hechos, y hasta puede resultar conveniente explicitar que se viene a ejercer la acción contractual o la extracontractual. Sin embargo, tal actitud no tiene demasiada relevancia pues el silencio al respecto o el error -incluso- no encierra al Juez, que podría ejercer su poder de calificación de la acción intentada, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 46 inc. 9o del C.P.C.Mza. (análogo al art. 163 inc. 6o del C.P.C.C.N.).

En orden a ese poder calificador que ostenta el magistrado se ha dicho que 'La impugnación concerniente a los alcances de adagio iura novit curia justifica habilitar la instancia extraordinaria si media manifiesto apartamiento de la relación procesal, en tanto la sentencia se funda en el acogimiento de una defensa no alegada. La calificación de las relaciones jurídicas que compete a los jueces no se extiende a la admisión de defensas no esgrimidas, no autoriza a apartarse de lo que tácitamente resulta de los términos de la litis. (3) . Se ha dicho, también, que "La selección del tipo de responsabilidad no depende de la alegación de las normas legales que haga el actor, sino que ella resulta de la disposición que, en función de la máxima `iura novit curia' cuadre aplicar a la `causa petendi' invocada por aquél (4) . Es cierto, también, que cuando el accionante ha dicho expecíficamente que la acción deducida es la contractual -disponiendo de ambas- el Tribunal no puede apartarse de su calificación (5) .

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, ha dicho que: "carece de relevancia la errónea invocación del derecho o su omisión pues el tema jurídico escapa, ..., al poder dispositivo de los litigantes, a diferencia de lo que ocurre con los hechos; en otros términos, el nomen iuris dado por las partes a las acciones deducidas, no obliga al juez del mismo modo que lo vincula el dado a una relación jurídica" (6) .

Lo que evidentemente no puede hacer el Juez como lo recuerda el codificador en la nota al art. 46 del C.P.C.Mza. (7) , es cambiar la acción ejercitada, pues violaría el derecho de defensa del accionado que se defendió de aquella acción que se ha intentado en su contra y no de otra (8) .

En el caso, aparentemente, el accionante no nominó la acción deducida sino que sostuvo que la demandada estaba legitimada pasivamente por ser la `titular del servicio de transporte que utilizaba' la víctima. No refirió que fuera principal del chofer del micro, pero es sabido que el titular del servicio del transporte es el principal del conductor del vehículo, o por lo menos, crea la apariencia de serlo, lo cual sería suficiente para legitimar a la víctima a pretender la extensión de la responsabilidad que prevé el art. 1113 en su primera parte.

Ahora bien, frente a esa circunstancial frase del accionante, la cita de disposiciones de la órbita extracontractual y el hecho de que el accionante sólo disponía de acción indemnizatoria aquiliana al momento de accionar, pues la otra -la contractual- la tenía perdida por el transcurso del plazo de prescripción -que, en nuestro criterio, es anual- no es difícil advertir que sólo podía existir un error en la calificación de su acción; más precisamente, en la justificación de la legitimación sustancial pasiva de la demandada. Error que también podía no ser tal si se tiene en cuenta la opinión doctrinal que sostiene que el art. 1113 abarca aún las actividades riesgosas -como lo es el transporte de pasajeros. Y error, además, que obrando de buena fe y con la prudencia y diligencia debidas, debía haber advertido la demandada. En primer lugar, pues no existe riesgo de indefensión dado que los presupuestos de la responsabilidad contractual y extracontractual son los mismos, por lo cual la accionada no pudo alegar indefensión por la supuesta falta de claridad acerca de cuál es la acción intentada. Adviértase que la eximente de la responsabilidad contractual es más severa para el presunto responsable que la eximente de 12 responsabilidad contractual, pues para libertarse de la presunción del art. 184 del Código de Comercio la accionada debe acreditar la causa ajena, en cambio, para que no opere la extensión de la responsabilidad del conductor en contra de la empresa como principal, basta que no se acredite el factor de atribución subjetivo operante en la conducta del chofer (9) ; y además, que, por el principio de eventualidad procesal, se encuentra obligado a defenderse no sólo de la acción tal como la interpretaba -si así la entendia la demandada- sino también de la pretensión indemnizatoria de la que aún disponía el actor.

Es por ello, que no dudamos en coincidir con el voto del Dr. Morderá Céspedes, en su aspecto relativo a la calificación de la acción intentada. La víctima lesionada en el curso del cumplimiento de un contrato de transporte que lo unía a la empresa transportadora dispone, en principio, de la acción contractual y de la extracontractual, ya sea como principal del conductor -dependiente, pues el hecho `prima facie' importa lesiones culposas -art. 94 C. Penal-, o sea, degenera en un delito del derecho criminal -art. 1107 C. C.- o como titular del vehículo, en virtud de cuya circulación -riesgo- sobrevino el daño. La primera circunstancia señalada -su carácter de principal, aunque más no fuera aparente- es suficiente para que adquiera vocación aplicativa el art. 1107 del Código Civil, que permite a la víctima optar por el régimen de la responsabilidad extracontractual.

La cita del art. 1113 C. Civ. no es, por sí, obstáculo para tal encuadre, pues la primera parte de la norma alude a la responsabilidad del dependiente y la segunda a los daños causados con las cosas o por el riesgo o vicio de las cosas (10) , y la víctima podía ejercer la acción extracontractual contra el principal sin estar obligada a traer a juicio al dependiente de acuerdo a lo dispuesto por el art 1122 del C. Civil o contra el propietario o guardián del vehículo, que es la empresa transportadora.

La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que en el supuesto de acciones indemnizatorias por accidentes de tránsito la causa petendi reside en lo dañoso del suceso y el bien pretendido en la reparación de los daños y perjuicios; de tal modo es indiferente la razón por la cual pretende el accionante, desde que el Juez puede otorgarle la acción por una razón jurídica diversa (11) .

5.LA   PRESCRIPCION   DE   LA  ACCION    INDEMNIZATORIA    CONTRACTUAL   POR   DAÑOS  A LOS PASAJEROS  DE  LOS MEDIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE:

Otro elemento contribuyente al rechazo de la acción fue la discrepancia que se plantea en el seno de la Cámara respecto del plazo de prescripción de la acción contractual por los daños sufridos por los pasajeros.

Se enfrentaron dos criterios:

1. El sostenido por el Dr. Sarmiento García, que encuentra su apoyo en la doctrina postulada por el maestro Brebbia (12) , que entiende que la acción por el incumplimiento del contrato de transportes de pasajeros prescribe a los diez años.

Para este criterio, la norma del art. 2º de la Ley Nº 22.096 se aplica para la acción de cumplimiento del contrato, pero no para la acción de daños y perjuicios derivada del incumplimiento del contrato de transporte.

Se argumenta:

a. El texto reformado del art. 855 sólo se refiere a la acción por cumplimiento del contrato, o sea, las acciones que disponen las partes para reclamarse las prestaciones a las cuales se comprometieron.

b. La acción por quebrantamiento del contrato, en virtud de haber incumplido el deber de seguridad o incolumnidad debido a las personas transportadas, no estaría comprendida en la norma del art. 855 del Cód. Comercio.

c. La interpretación que extiende el plazo de prescripción anual a la acción de daños es inarmónica, pues se coloca en pugna con otros casos sustancialmente idénticos, como el caso del transporte civil -art. 4023- y del benévolo -art. 4037-, pues para el Dr. Brebbia se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual.

2. Los Dres. Caso y Morderá Céspedes, en cambio, se enrolan en la doctrina mayoritaria que postula que la acción de daños por el incumplimiento del contrato de transporte de pasajeros prescribe al año.

Se argumenta:

a. El texto legal no permite distinguir entre la acción de cumplimiento y acción de daños derivados del incumplimiento, pues la ley dice "acciones derivadas de contratos de transportes", lo que comprende tanto las acciones derivadas del cumplimiento como del incumplimiento, aunque sean distintas.

b. La intención del legislador es clara y surge de la nota de elevación del proyecto de ley, que dice inequívocamente que se pretende incorporar el transporte de personas a la normativa vigente.

Ello tiene una razón histórica, que es que el Código de Comercio omitió fijar un plazo de prescripción a la acciones emergentes del contrato de transporte, lo que llevaba a la aplicación de la prescripción común -art. 84º C.Com.-, de diez años, que se juzgó demasiado extensa. Ante ello, se dictó la ley Nº 11.718, pero su terminología (`expedición', `avería' y `cargamento') dio lugar a que se interpretara que no comprendía el transporte de pasajeros (13) .

Ya vigente la L. 22096, pero tratando un caso regido por la norma del art. 855 en su redacción anterior dada por la ley Nº 11.718, la Cámara Nacional en lo Especial Civil y Comercial siguió el criterio mayoritario del plenario de la Cámara Nacional en lo Civil "Martínez", y así, sostuvo: "Los plazos de prescripción previstos en el art. 855 C.Com., conforme a la redacción establecida por la ley 11.718, no resultan aplicables a las acciones derivadas del contrato de transporte de pasajeros con anterioridad a la vigencia de la ley 22.096" (14) .

La opinión tuvo también apoyo de destacada doctrina (15) .

Con posterioridad a la reforma por L. 22.096, la doctrina y los tribunales en general entendieron que la cuestión interpretativa quedaría superada y se expidieron mayoritariamente por la aplicación de la prescripción anual al transporte de pasajeros (16) .

No obstante las objeciones serias del maestro Brebbia nos parece que razones de seguridad jurídica imponen el acatamiento de la norma del art. 855 del Código de Comercio, mientras se mantengan las dicotomías entre derecho civil y comercial y órbitas contractual y extracontractual, pues la labor de los jueces no puede llegar a la prescindencia del texto (17) y la intención legislativa (18) por una razón de conveniencia, sino cuando la solución legal es írrita, y en materia de prescripciones es difícil llegar a esa conclusión (19) , no obstante la existencia de alguna desarmonía.

6.LA DIVISION DE LAS CUESTIONES A LOS EFECTOS DE LA VOTACION Y LA OPINION DE LA MAYORIA:

Fácil resulta advertir que el segundo accidente sufrido por el accionante está además determinado por la lógica formal.

De ella nos previenen los Dres. Azpelicueta y Tessone cuando enseñan: "La directiva de racionalidad no se reduce al acatamiento de la lógica formal, propia de los razonamientos analíticos. Estamos en el terreno de la dialéctica, que no parte de axiomas, sino de opiniones sobre hechos y valores, que requieren de la argumentación para demostrar el buen fundamento del razonamiento" (20) . Los mismos autores recuerdan que Perelman señala que el papel de la lógica formal es hacer que la conclusión sea solidaria con las premisas, en cambio, en el razonamiento motivador del acto jurisdiccional requiere mostrar la aceptabilidad de las premisas (21) .

La lógica formal -propia del razonamiento analítico- enseña que cuando existen discrepancias entre los opinantes hay que dividir las cuestiones para proponer cada una de ellas a votación y llegar a resultados en cada cuestión propuesta, y así lo hizo el Tribunal.

Ahora bien, ¿cuáles eran las cuestiones a resolver? Sólo desde un ángulo estrictamente intelectual eran tales las propuestas por el Tribunal. Desde un ángulo procesal, las cuestiones propuestas son la excepción y la acción, o sea, las cuestiones eran: ¿Es procedente la excepción de prescripción? Para el supuesto de respuesta negativa a la primera cuestión ¿procede acoger la acción indemnizatoria intentada?

La proposición de las cuestiones de este modo hubiera permitido arribar a la conclusión de que la acción intentada, fuera la contractual o la extracontractual, no estaba prescripta.

Dr. Caso

Afirmativa

Dr. Morderá Céspedes

Negativa

Dr. Sarmiento García

Negativa

Por lo tanto, la primera cuestión resulta por mayoría en sentido negativo, la acción intentada no está prescripta.

La lógica aplicada, en cambio, se desentiende del resultado y atiende exclusivamente a la pureza del razonamiento, en tanto el Tribunal debe estar atento al resultado.

En efecto, la Corte Nacional tiene reiteradamente sentado el criterio de que los jueces no pueden desentenderse de los resultados a que conduce la interpretación (22) .

El fallo, en sí mismo, resulta contradictorio a nivel de lógica dialéctica, pese a la fiel observancia de la lógica formal en los votos opinantes y la aparentemente correcta división de las cuestiones a decidir. En efecto, si bien los votos individuales son impecables en su razonar, el resultado al cual conduce la división de las cuestiones es frustratorio del acto de voluntad de la mayoría del propio tribunal que confluyó a que la acción no estaba prescripta; para Morderá Céspedes por ser la acción indemnizatoria extracontractual; para Sarmiento García por ser la acción contractual emergente del contrato de transporte, pero que prescribe no al año -como sostuvieron los Dres. Caso y Morderá Céspedes, sino a los diez años.

Bien, si el principio de no contradicción se exige no sólo para cada uno de los votos individuales, sino también resulta ineludible para el conjunto que concurre a formar la opinión mayoritariamente (23) , entonces, el acto de voluntad, que constituye la parte resolutiva del fallo, es contradictorio con la opinión de la mayoría de la Cámara que entendió que la acción concreta -contractual para uno y extracontractual para el otro deducida por el actor no estaba prescripta al momento de ser interpuesta.

Ahora bien, el riesgo que corría el pronunciamiento frente a la dualidad de fundamentos que apoyaban los votos era la nulidad de la sentencia, pues la opinión mayoritaria -en el sentido de que la acción intentada no estaba prescripta- no se sustentaban en razones coincidentes (24) en virtud de los diversos fundamentos de las posturas de los Dres. Morderá Céspedes y Sarmiento García. Entonces, estamos ante un supuesto de falsa mayoría, que debe ser tratado como el supuesto de falta de mayoría, por lo que correspondería la integración del Tribunal con dos ministros más dirimentes (25)

Opiniones




Opinantes


Resultado

votación,

Acción extracontractual Prescripción bienal


Dr. Marzari
Céspedes



Un voto,

Acción contractual Prescripción anual


Dr. Caso




Un voto

 

Acción contractual Prescripción decenal


Dr. Sarmiento García



Un voto

 

El resultado es que ninguna postura obtuvo mayoría.

Pero lo que sorprende y no resulta fácilmente explicable es que la división intelectual de los planteos lleve a una decisión abstracta,en la que no se resuelve el planteo concreto formulado por la accionante.

El defecto que ostenta la sentencia en cuestión -en nuestro criterio- ha sido ya advertido en cuanto a su posible existencia por el maestro Betti quien adoctrina que para la inteligencia del nexo `entre el momento lógico y el momento preceptivo de la sentencia no basta considerar a ésta en sí misma en la coherencia entre motivación y disposición' sino que hay que avocarse al `tratamiento que corresponde según el Derecho a la concreta situación jurídica sometida a decisión por las peticiones y afirmaciones de las partes, por lo que la interpretación de la sentencia debe extenderse ... a su correlación entre la demanda judicial, con la discusión procesal y con el procedimiento' (26) .

7.CONCLUSION:

En definitiva, se trata de un paradójico caso en que dos de los ministros opinantes entendían que la acción concretamente ejercida por el actor no estaba prescripta; el Dr. Morderá Céspedes, porque interpreta que la demanda perseguía la responsabilidad extracontractual, y el Dr. Sarmiento García, pues entendía que la responsabilidad era contractual y prescribe a los diez años. Por lo tanto, la opinión mayoritaria concreta era que el accionante no tenía su acción indemnizatoria prescripta, sin embargo, el Tribunal -en definitiva- la declara prescripta.

La lógica formal ayudo a la transportadora y a la aseguradora y perjudicó a la víctima.

En nuestro criterio, y más allá de la lógica, la solución atinada del caso se encontraba por uno de los varios caminos alternativos:

a. la apelación al criterio jurisprudencial que sostiene que, en materia de extinción de derechos, la duda debe jugar en favor de la subsistencia y no de la extinción. Si existe duda acerca de si un derecho ha prescripto o no, debe estarse por la subsistencia. La Corte Suprema de la Nación ha dicho: "Debe ser interpretado con criterio restrictivo todo lo concerniente a la aplicación del instituto de la prescripción en favor de la liberación del obligado" (27) . En el caso concreto, la cuestión acerca de cuál era la acción propuesta era dudosa (28) , por lo tanto, correspondía aplicar dicho criterio.

b. El concreto planteo procesal de la cuestión, acerca de si la acción intentada estaba prescripta y la consideración de que existía una falsa mayoría, por lo que era necesaria la integración con ministros de Cámara dirimentes. Si bien ese mecanismo no está previsto expresamente por la ley procesal mendocina, es el único lógico por el cual puede salvarse la validez de la sentencia, logrando la coincidencia de la mayoría integrada del tribunal.

8. NUESTRAS COINCIDENCIAS Y DISCREPANCIAS:

En síntesis, coincidimos con la opinión de los Dres. Caso y Morderá Céspedes en que la acción por responsabilidad contractual prescribe al año.

Discrepamos con los mismos, en cuanto a la proposición adoptada en cuanto a la división de las cuestiones, porque, en definitiva, llevaron a la frustración de la opinión mayoritaria, que en el caso, estaba formada por el criterio de los Dres. Sarmiento García y Morderá Céspedes en cuanto a que la acción intentada por el accionante no estaba prescripta, aunque por distintos fundamentos. En ese aspecto, coincidimos con la postura del Dr. Sarmiento García.

Discrepamos con la calificación de la acción que resulta del voto del Dr. Caso y, tácitamente, del Dr. Sarmiento García.

Lástima que la maraña de confluencias de opiniones y disfunción de las discrepancias haya dado lugar a la solución del fallo, que inmoló una víctima más ante el altar de la dicotomía de las órbitas de la responsabilidad civil y las decisiones lógicas, pero injustas.-


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