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Consideraciones acerca de la "Parte Contractual" plurisubjetiva (C) (*)
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JurisprudenciaINTERNACIONAL PÚBLICA Y EXTRANJERAEXTRANJERAVERVER0000


Origen del documento: folio
(*) Esta jurisprudencia fue publicada en el Tomo N° 9 de Diálogo con la Jurisprudencia

NICOLAU, NOEMI LIDIA

1.     Si se da un supuesto de error espontáneo, esencial y excusable en uno de los contratantes, corresponde declarar la nulidad articulada en la demanda de todos los contratos por él celebrados que integren una única operación a través de una unión de contratos.

2.     La ignorancia o error configuran defectos de los actos voluntarios siempre que el sujeto haya obrado en base a un estado mental impeditivo de la verdadera representación de la realidad o la misma ha sido sustituida por otra no verdadera, o bien cuando no coincide la declaración con la intención del agente al proyectarla. En el concepto expuesto quedan comprendidos el error material que recae sobre la declaración y el que influye sobre la motivación.

3.     El error en la motivación del acto supone que el agente ha tenido una suficiente seguridad sobre la creencia errónea, pues no existirá un falso conocimiento de la realidad si aquél ha actuado aun ante la existencia de fundadas dudas acerca del verdadero estado de las cosas o hechos sobre los que recayó la apreciación equivocada.

4.     El juego armónico de los arts. 924 a 930 del Cód. Civil permite concluir que para que proceda la impugnación de nulidad o la excusación de responsabilidad en el supuesto de actos ilícitos, el error en la declaración de voluntad y el error vicio deben ser esenciales y excusables.

5.     El error esencial es aquel que influye de un modo determinante en el proceso de formación de la voluntad interna, no ya como un simple motivo sino como la causa principal de la realización del acto.

6.     El llamado error esencial se compone de dos elementos: a) uno de carácter objetivo, que es el elemento del acto sobre el que debe recaer el error y b) un elemento subjetivo, que existe cuando el error recae sobre algún elemento básico del negocio y ha sido el móvil determinante del acto.

7.     En el llamado autoerror espontáneo, el imugnante que reclama la nulidad del acto lícito o la excusación de culpabilidad en los casos de actos ilícitos, debe demostrar inexcusablemente que concurren las calidades de esencial e inexcusable.

8.     La frustación de fin del contrato se origina en la alteración de las circunstancias tenidas en vista por las partes al contratar, en cuanto confiaron en el mantenimiento de los motivos y fines que las determinaron. En tales circunstancias, la alteración que se produce origina un impedimento grave para el cumplimiento de sus obligaciones por una de las partes, a la vez que se violenta la economía del contrato y se quiebra el equilibrio de los valores comprometidos.

9.     La llamada «frustración del fin del contrato» configura una vicisitud propia de un contrato válidamente celebrado, ya que -a diferencia de los vicios que llevan a la declaración de nulidad- es propia de la faz dinámica y de las alternativas que ocurren durante la vida del negocio, por lo que no afecta al sujeto, objeto ni a la causa.

10.     El resarcimiento del «daño al interés positivo» engloba las perspectivas favorables que el acreedor podía legítimamente esperar como resultado del cumplimiento de la obligación, en tanto tenía en su crédito un título válido y eficaz que constituía una causa legítima de las ventajas esperadas. Lo expuesto implica que si el deudor no cumple con la obligación, debe responder por la frustación de los beneficios con que contaba el acreedor y que se fundasen en la virtualidad de su título.

11.     El «daño al interés negativo» se configura siempre que el acto jurídico que origina la obligación se torna inválido o ineficaz, siendo procedente la reparación de los daños y perjuicios que aquél no habría sufrido si no se hubiera constituido la obligación.

COMENTARIO

1.     El caso que comentamos plantea varias cuestiones sumamente interesantes, relativas al error como vicio de la voluntad, a la responsabilidad precontractual derivada de la nulidad del contrato, a la conexión contractual y a la existencia de una parte contractual plurisubjetiva.

El propietario de un inmueble donde se encontraba instalada una fundición lo vendió a tres personas, adquiriendo una el 50% y las otras dos el resto, por partes iguales. Al suscribirse el boleto la primera pagó la mitad del precio a su cargo vendiendo su vivienda familiar al vendedor de la fundición, y, en el mismo acto, por contrato separado, se constituyó en locataria de dicha vivienda. Se convino que el saldo de precio de la fundición sería pagado con la entrega de los productos elaborados en ella.

La sentencia declara la nulidad de los tres contratos celebrados, admitiendo que los compradores padecieron error esencial y excusable respecto de la cosa objeto mediato del primer contrato, ya que se probó que el inmueble tenía un grave problema en el título y que la fundición, que había perdido su habilitación para funcionar, no podía ser rehabilitada porque la construcción de sus instalaciones se encuentra en terrenos afectados al dominio público municipal y también porque se encuentra en zona prohibida para la instalación de fundiciones.

De acuerdo con las circunstancias de hecho relatadas en el fallo, el comprador que padeció el error excusable fue, a nuestro entender, sólo uno, por lo que se torna necesario analizar los efectos que irradia el vicio de la voluntad de uno de los sujetos de la parte contractual plurisubjetiva.

2. El concepto de parte contractual. Como es sabido la «parte» es un centro de interés que puede estar integrado por la voluntad de una o varias personas.

Si hay pluralidad de sujetos, la relación que los une constituye un negocio jurídico. En efecto, de acuerdo con el art. 944 del Cód. Civil, dichas personas realizaron un hecho humano voluntario lícito que tuvo por fin inmediato reglar sus derechos en la relación interna. Dado que constituyen un solo centro de intereses, el negocio es unilateral, pero, por el número de sujetos, se lo denomina plurisubjetivo o plúrimo.

Los negocios jurídicos plúrimos se clasifican a su vez en complejos, colegiados o colectivos. En los complejos las voluntades se funden, semejan un solo haz. Por tal razón la voluntad unilateral que se expresa no se obtiene por la suma de las mayorías de las voluntades que integran el acto, como ocurre en el negocio colegial o colectivo, sino por el concurso de «todas» ellas. Todas son igualmente necesarias (Messineo, Francesco, «Manual de Derecho civil y comercial», t. II, p. 348, Ed. Ejea, Buenos Aires); de modo tal que, cuando en la parte contractual hay plurisubjetividad, todas las voluntades que la integran deben ser válidas para que el negocio jurídico subyacente sea productor de efectos.

Dicho negocio unilateral plurisubjetivo celebrado por las personas de la parte plural está destinado directamente a la formación del consentimiento que perfeccionará el contrato por ellas querido y queda unido a él por un estrecho vínculo de conexidad.

3. La conexión negocial. Es la unión de dos o más tipos estructurales mediante la cual los efectos de uno pueden propagarse a los otros, entendiendo por tipos estructurales a los tipos de relaciones jurídicas, especialmente a los contratos, surgidos de la realidad jurídica (p.v. Nicolau, Noemí L., «Los negocios jurídicos conexos», Trabajos del Centro, Centro de Investigaciones de Derecho Civil, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Rosario, Nº 2, p. 9).

Es correcto afirmar entonces que hay conexión entre el negocio plurisubjetivo que relaciona a las personas de la parte plural y el contrato que luego ellas celebran. Un claro ejemplo de lo que venimos diciendo es la conexión existente entre el acuerdo de los condóminos de un inmueble que deciden vender (negocio unilateral plurisubjetivo) y el contrato de compraventa que luego celebran con otra parte, la compradora. Se trata de una conexión con dependencia (v. al respecto López Frías, Ana, «Los contratos conexos», p. 299, Ed. Bosch, Barcelona, 1994), pues el contrato depende del negocio plurisubjetivo complejo, ya que el consentimiento contractual necesita de una voluntad válida en la «parte» plural.

El estudio de los negocios conexos ha adquirido especial relevancia precisamente porque contribuye a resolver el problema de la propagación de los efectos de unos negocios sobre otros. En ese sentido admitimos que la ineficacia de uno de los negocios conexos no siempre determine la ineficacia de los demás, pero entendemos que en determinadas circunstancias esa propagación se produce.

Así ocurre cuando existe una dependencia unilateral de negocios, es decir, cuando uno depende del otro, pero no a la inversa. Si el vicio está en el negocio base, las consecuencias de su ineficacia se propagan al negocio dependiente; en cambio, cuando es este último el viciado no se afecta el primero. Respecto de nuestro supuesto, el vicio en el negocio plurisubjetivo que subyace en la parte contractual vicia el consentimiento contractual y, por tanto, determina la ineficacia del contrato celebrado.

4. El caso comentado. En el litigio cuya sentencia anotamos estos principios reciben plena aplicación. En efecto, a nuestro entender, una sola de las personas que integraban la parte compradora padeció error excusable; pero, como en el negocio unilateral plurisubjetivo complejo todas las voluntades que se funden deben ser válidas, el defecto de una de ellas lo tornó ineficaz en su integridad. A su vez, como el contrato de compraventa de la fundición dependía de ese acuerdo celebrado internamente por los tres compradores, el vicio de este último se propagó al primero. Coincidimos entonces con el fallo en cuanto declara la nulidad del contrato de compraventa de la fundición y de los otros dos que tenían con él una notable conexidad.

Sin embargo, el análisis del negocio plurisubjetivo que subyace en la parte compradora nos permite diferenciar con claridad quiénes deben soportar las consecuencias de la nulidad declarada.

a) Para nosotros, el único que padeció error excusable, es decir, aquel «cuya ignorancia del verdadero estado de las cosas» no provino de una negligencia culpable, en los términos del art. 929 del Cód. Civil, es el comprador que enajenó su vivienda familiar para adquirir el 50% de un inmueble con una fábrica instalada que luego no podría funcionar en él. Los otros dos conocían o debían conocer todos los problemas que tenía el inmueble.

Esos dos compradores, según dice la sentencia, tenían la posesión del inmueble, fueron ellos quienes lo destinaron a fundición y la explotaron desde dos años antes a la fecha del contrato impugnado. Un detalle significativo es que, con anterioridad a dicho contrato, hubo otro que se resolvió por incumplimiento y en el cual los compradores fueron ellos mismos, asociados a una tercera persona distinta del actual condómino. Parece que en su confesional uno de los compradores admitió que la resolución del primer contrato se produjo porque no se podía trabajar.

Ante este cúmulo de circunstancias cabe preguntarse, en primer término, si esas dos personas incurrieron en error o bien si, conociendo las cosas tal como eran, decidieron asumir los riesgos y después del fracaso del primer contrato buscaron nuevamente otro socio para su actividad. Si se admite que ellas incurrieron en error, es necesario, en segundo lugar, considerar si pueden alegar su excusabilidad. Al respecto el art. 929 del Cód. Civil es una verdadera valla.

Desde la pura teoría, dice Diez Picazo «tendríamos probablemente que llegar a la conclusión de que todo consentimiento en el que ha incidido un error es un consentimiento viciado y que por consiguiente la regla general deberá ser la impugnabilidad de los contratos por error». Sin embargo, agrega, es necesario determinar en concreto en qué casos es justo que el equivocado se desligue y en qué casos es justo que, pese a la equivocación, continúe vinculado (Diez Picazo, Luis, «Fundamentos del Derecho civil patrimonial», p. 120, Ed. Tecnos, Madrid, 1970). Esta es la cuestión troncal en el caso examinado: averiguar en concreto si, aun admitiendo con mucha dificultad que hubo error de parte de esos dos compradores, es justo que no deban soportar las consecuencias de su negligencia.

Como regla general y por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad nuestro ordenamiento impide la intervención del tribunal cuando las partes libremente han convenido negocios que sean riesgosos o aleatorios, presumiendo que eso es así cuando, conociendo o debiendo conocer el álea, celebran igualmente el contrato (pueden citarse como ejemplos los arts. 2091, 2101, 2170, Cód. Civil).

A nuestro entender, en este asunto, tanto el demandado en su defensa, como la cámara en su condena, no consideraron adecuadamente las situaciones singulares de cada uno de los tres compradores. Cuando el demandado y el juez de primera instancia sostienen que «los actores sabían perfectamente lo que compraban», aciertan relativamente. Y cuando la cámara dice que «esa proposición hiere a la lógica más elemental y es el sentido común el que sufre con una propuesta de tal calibre, pues si en verdad «sabían» lo que compraban, habría acontecido que ellos también sabían que compraban una ilusión, una propiedad imaginaria, tal vez una escritura para enmarcar», también acierta relativamente. Sucede que lo primero es cierto respecto de los dos compradores que habían gozado por dos años de la posesión del inmueble, y lo dicho por la cámara es aplicable al tercer comprador que fue la víctima del negocio.

b) Considerando entonces procedente la nulidad, hay que entrar al análisis de sus efectos propios, los efectos restitutorios y resarcitorios. En el caso de autos parece que en la demanda se peticionó la restitución de lo dado, haciendo reserva por el reclamo de daños y perjuicios; y la sentencia, en la parte resolutiva, condena de manera correcta a dicha restitución sin hacer referencia alguna al resarcimiento de los daños. Sin embargo en los considerandos pareciera que esa restitución se ordena, no precisamente a los efectos restitutorios, sino en concepto de reparación del daño al interés negativo.

Los daños que pudo haber causado la nulidad de los contratos son imputables a quienes por su culpa o dolo hayan llevado al comprador a confiar en la celebración de un contrato que luego se tornó ineficaz. Por los antecedentes relatados en el fallo los responsables podrían ser el vendedor y los dos compradores que sabían o debían saber los vicios del negocio y no los hicieron conocer. Si el contrato de compraventa de la fundición hubiera sido entre esas tres personas, no hubiera procedido la nulidad, porque, como se dijo, esos dos compradores no padecieron error excusable.

En este caso sólo podrían reclamarse daños al interés negativo, como afirma con acierto la vocal preopinante, porque se trata de un caso de responsabilidad civil que pertenece a la especie precontractual. La nulidad del contrato fue uno de los supuestos más importantes que indujo a Ihering a proponer precisamente la diferenciación del daño al interés positivo y negativo, en el marco de la teoría de la responsabilidad precontractual, respecto de la cual todavía se discute si debe incluirse dentro del régimen de la extracontractual o si se trata de un tercer género (Brebbia, Roberto, «Responsabilidad precontractual», Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1987).

5.     En síntesis, estimamos que ha sido correcta la sentencia que declara la nulidad de los tres contratos y ordena la restitución de lo recibido, aunque discrepamos parcialmente con sus fundamentos.

Además creemos que asiste derecho al comprador cuya voluntad fue viciada para reclamar cualquier otro daño que hubiera sufrido por haber confiado en la celebración de los negocios ahora anulados y al vendedor el derecho a repetir contra los otros dos compradores la parte por la que deben responder si se probare que ellos, como pensamos, contribuyeron por su negligencia en la causación de los daños.


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