Síntesis de la sentencia emitida por la Corte Constitucional de Colombia Sent. C-221/94, Exp. D-429, de 5-05-94), publicada en la revista "El Derecho" de la Univ. Católica Argentina, Año XXXII, Nº 8554, de 5-08-94, bajo el título "La droga en Colombia: una sentencia de rostro democrático".
JurisprudenciaINTERNACIONAL PÚBLICA Y EXTRANJERAEXTRANJERAVERVER0000 |
I. ANTECEDENTES
El demandante, Alexandre Sochandamandou, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2 lit. j) y 51 de la Ley 30 de 1986, porque en su opinión estos dispositivos contravienen los arts. 5, 28, 29, 34, 49, 95 num. 1 y 366 de la Constitución de Colombia.
Las referidas normas regulan los siguientes aspectos:
Art. 2 lit. j) de la Ley 30 de 1986. Define la dosis de estupefacientes para uso personal (marihuana 20gr., hachís 5gr., cocaína 1gr., y metacualona 2gr.).
Art. 51 de la Ley 30 de 1986. Establece sanciones al portador de dosis para uso personal (arresto, multa e internamiento).
Art. 5 de la Const. Col. Primacía de los derechos inalienables y amparo de la familia.
Art. 28 de la Const. Col. Derecho a la libertad individual.
Art. 29 de la Const. Col. Derecho al debido proceso.
Art. 34 de la Const. Col. Prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Art. 49 de la Const. Col. La salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos. El Estado garantiza el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud.
Art. 95 num. 1 de la Const. Col. Es deber de la persona respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Art. 366 de la Const. Col. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida son fines del Estado. Su objetivo es solucionar la necesidad insatisfecha de la salud.
II. LA DEMANDA
En la demanda el actor sustenta su pretensión básicamente en las siguientes consideraciones:
- Sobre los límites constitucionales a la intervención del Estado en la salud personal. Si el Estado no puede garantizar la curación de los enfermos psicofisiológicos de toxicomanía, debido a la ausencia de un tratamiento radical y científico, tampoco puede impedir o limitar el uso de medicamentos que procuran alivio al sufrimiento del paciente. Los estupefacientes son parte integral de la enfermedad de drogadicción o toxicomanía y a la vez son medicamentos que alivian el dolor. El Estado no puede sancionar o penar el derecho inalienable de las personas a estar psicofisiológicamente enfermos por cualquier causa, inclusive la drogadicción. Además, no se puede penar a quienes consumen estupefacientes, porque con esa conducta no se perjudican personas distintas a ellos mismos.
- Sobre el tratamiento discriminatorio para los consumidores de determinados estupefacientes. El demandante acusa la inconstitucionalidad únicamente de los arts. 2 lit. j) y 51 de la Ley 30 de 1986, advirtiendo además una clara violación del derecho a la igualdad. Según la Ley 30 el nicotinómano y el alcohólico son tan drogadictos y toxicómanos como el marihuanero y el cocainómano, pero se incurre en trato discriminatorio cuando se da a los dos primeros el tratamiento de adictos socialmente aceptados, mientras que a los segundos se les considera como contraventores o delincuentes.
- Sobre el tratamiento médico previsto en las normas cuya inconstitucionalidad se acusa. El actor añade que se viola la Constitución de Colombia porque existen toxicómanos incurables, en cuyo caso la duración del tratamiento sería indefinida y la internación en un establecimiento de salud, necesario para su recuperación, se convertiría en una sanción permanente. El Estado colombiano carece de la provisión necesaria en todos los aspectos para brindar a los enfermos toxicómanos o drogadictos un centro de rehabilitación adecuado.
III. ARGUMENTOS DEL ESTADO
El Estado colombiano, a través del apoderado del Ministerio de Justicia, expone en defensa de la constitucionalidad de los arts. 2 lit. j) y 51 de la Ley 30 de 1986, lo siguiente:
- Las necesidades de los toxicómanos o drogadictos no se solucionan administrándoles el tóxico, sino estableciendo medidas de educación, prevención, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, que se fundamentan todas en la supresión del uso de la droga.
- El ciudadano tiene derecho a la salud, no derecho a estar enfermo. El Estado debe ayudar al enfermo a recobrar su salud y no facilitarle el uso de la droga, pues sería perpetuar la enfermedad.
- No debe confundirse, como lo hace el demandante, el tratamiento para una enfermedad con la pena para un contraventor.
- Es deber del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Quien consume droga a sabiendas que es sustancia tóxica causante de daño, está abusando de su derecho de libertad.
IV. DICTAMEN FISCAL
La opinión del Procurador en la vista fiscal es por la constitucionalidad de las normas cuestionadas. Se sintetiza en lo siguiente:
- La ley otorga un tratamiento más benigno al que consume droga que al que la comercializa, pues el usuario de la droga es víctima, mientras que el comerciante es delincuente.
- No hay contravención constitucional cuando se fijan topes máximos de dosis personal, así como las penas por su consumo fuera de esos topes, porque ello responde a una política criminal adoptada por el Estado en un momento determinado.
- Las normas cuestionadas están orientadas a lograr la recuperación del drogadicto a través de su internamiento en un establecimiento adecuado para que allí reciba el tratamiento médico necesario.
- Sin embargo, considera el Procurador que el internamiento del drogadicto es una sanción al restringir su libertad, sobretodo porque la norma se refiere a un plazo indeterminado, por lo que el Estado debería prever que tal internamiento sea por un periodo definido, para no lesionar los derechos constitucionales del enfermo de drogadicción.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las consideraciones de fondo de la Corte son las siguientes:
- En relación al Derecho como forma de regulación de la conducta interferida, se sostiene que lo que caracteriza a esa forma específica de control de la conducta humana es el tener como objeto de regulación el comportamiento interferido, es decir las acciones de una persona en la medida en que injieren en la órbita de acción de otra u otras.
- La Constitución dispone que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
- Se deben considerar las consecuencias frente a otros, de la conducta individual, por ej. la situación de desamparo en que puede quedar la familia del drogadicto, la privación de la comunidad de una persona útil, la agresividad del drogadicto que puede dañar a la sociedad.
- Existe un mensaje en la Constitución en el sentido que el legislador encuentra bueno el hecho que las personas cuiden su salud, que no tiene connotaciones normativas de carácter punitivo.
- La norma que impone el internamiento del drogadicto para su rehabilitación es inconstitucional, porque tal conducta de las personas no es penada y por tanto no puede restringirse su libertad. Y si se tratara de una medida humanitaria igualmente es inconstitucional, pues cada quien es libre para de decidir si es o no el caso de recuperar su salud.
- No hay un trato igualitario para los drogadictos de mejor posición económica respecto de los que no la tienen, pues los primeros eligen libremente a qué clínica privada acudirán a tratarse, mientras que los segundos irán a un establecimiento no elegido por ellos.
- Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico. La propia persona decide cómo le da sentido a su vida; nadie puede decidir por ella.
- La única opción de un Estado que considera indeseable el consumo de drogas es brindar a su pueblo la posibilidad de educarse.
VI. FALLO
La Corte declara constitucional el art. 2, lit. j) de la ley 30 de 1986. Declara inconstitucionales. los arts. 51 y 87 de la misma ley. (Arango, Barrera, Cifuentes, Gaviría, Martínez).
VII. VOTO EN DISCORDIA
Los magistrados Hernández, Herrera, Morón y Naranjo, salvan su voto por razones de orden jurídico, considerando que las normas declaradas inexequibles tenían pleno fundamento constitucional y no contrarían precepto alguno de la Carta Política. La decisión en mayoría no sólo contradice claros preceptos que informan al Estado Social de Derecho, sino que además conlleva efectos nocivos para bienes protegidos por la Carta Política. Se agrega, además y entre otros fundamentos, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto, que la drogadicción atenta contra la dignidad humana y que el consumo de droga no puede considerarse como un acto indiferente.
COMENTARIO
I
Meses ha, por los medios de comunicación social de nuestro país se filtró la impresión que la Corte Constitucional colombiana -al declarar inconstitucionales algunos artículos de una Ley que penalizaba, entre otras cosas, el consumo de drogas- había legalizado en cierta forma el tráfico de estupefacientes en Colombia
(1).
El razonamiento del que se valían para llegar a semejante conclusión parecía ser inobjetable: si se despenaliza el consumo personal de estupefacientes entonces no tiene ningún sentido que se criminalicen las conductas destinadas a traficar o comercializar con sustancias tóxicas que, previamente, han sido consideradas como de consumo permitido.
Parece -decíamos al empezar- una tesis inconmovible... ¡Parece! porque por extraño y sorprendente que pueda pensarse es precisamente una opción contraria, una voluntad estatal criminalizadora hasta del consumo personal en dosis mínimas de droga, la que puede llevarnos a linderos francamente repugnables.
En concreto, y por lo que aquí nos interesa significar, en la sentencia habría de someterse al test de la Constitución: 1)Si goza de amparo constitucional la tipificación penal por la cual se incrimina el llevar consigo, conservar para su uso personal o consumir drogas en dosis mínimas; y 2) si el internamiento compulsivo de un adicto, por el sólo hecho de serlo o por incurrir en el delito tipificado, se corresponde o no con el respeto a los Derechos Humanos que su Lex Legum recepciona.
II
Por lo que se refiere a la primera gran interrogante, en principio, la Corte Constitucional (en adelante, CC) habría de interrogarse si el Derecho puede entrar a regular ámbitos de libertad personal, de libertad individual (como consumir o no drogas) que no tienen ningún nexo o relación con la titularidad y ejercicio de las libertades de los "demás". Dicho de otro modo, si el Estado -se cuestiona la CC- puede entrar a regular jurídicamente la forma cómo debo comportarme conmigo mismo.
Si lo hace, es claro que, al mismo tiempo que me reconoce un atributo me impone un deber, un deber que, al ser jurídico, es exigible: ¿Quién estaría legitimado para hacer exigible ese deber (portarme de esta u otra manera) que sólo es mío?
La respuesta que dé la CC será clara: porque no es posible concebir la existencia de un derecho sin el correlativo deber susceptible de ser exigido jurídicamente, normar una cuestión tan íntima, tan personal, como consumir drogas, es un asunto que en el mejor de los casos sólo puede ser evaluado por la moral y no por el Derecho. Para lo que se encuentra habilitado el Estado -sentenciará- es para normar, para regular "la forma cómo debo comportarme con otros", pero no la forma cómo debo comportarme conmigo mismo.
III
La Ley Nº 30 de 1986 lo ha hecho; ha normado aquel ámbito de libertad con el que cuentan los individuos para consumir sustancias, y a indagar las razones de ello, dirigirá inmediatamente la CC su atención
(2).
Y entre las prescripciones que aparentemente convalidarían semejante opción del Estado colombiano, la CC hallará el art. 49 de su Constitución: "...Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad."
(3).
Al buscar el sentido de esta cláusula constitucional, la CC se hallará frente a tres alternativas de interpretación:
a) El Estado colombiano asume como "suyo" la vida, la salud y, en general, el destino de sus súbditos, y por tanto a su arbitrio se encuentra librado el determinar qué es lo bueno, lo conveniente y lo adecuado, como también determinar qué es lo "malo", lo inconveniente o lo inadecuado para ellos.
b) El Estado prevé -argumenta la CC- que, de no imponer obligaciones de "respeto" a su propia salud se pueden generar consecuencias bastante graves que de alguna forma "perjudiquen" a `terceros', como la familia, la comunidad, o inclusive constituirse en un peligro potencial para la misma comisión de delitos; y
c) Es un deseo de la Constitución que los sometidos a su jurisdicción tomen conciencia de los graves efectos que pueden ocasionar el no cuidar de su salud, pero que ello en modo alguno genera un deber capaz de ser jurídicamente exigido, y menos aún de concebir, a su amparo, pretensiones punitivas que el Estado pueda titularizar frente a su no observancia.
Al ponerse la CC en la hipótesis contraria a la primera alternativa, esto es, que el Estado colombiano se encuentra autorizado para determinar qué es lo "bueno" y qué es lo"malo", para ser súbdito, la CC argumentará porque en esa búsqueda de lo "mejor" para sus súbditos, lo que acontece en definitiva no es sino la destrucción de cualquier vestigio de libertad individual, ella no puede ser una opción interpretativa válida del referido precepto constitucional.
A semejante conclusión, a su vez, llegará la misma CC cuando de lo que se trata es de justificar la criminalización del consumo personal de drogas amparándose en el argumento de lo que el Estado busca con tal criminalización es preservar el "interés de terceros", como la familia, la comunidad, o el peligro (aparente o real) que supone para la sociedad toda un adicto a las drogas en la comisión de delitos para abastecerse de las sustancias tóxicas que su "enfermedad" le demande.
Y al desechar una opción interpretativa amparada en un supuesto "interés de terceros" que el Estado debe preservar, inmediatamente deshebrará cada una de las hipótesis allí anidadas.
Por lo que se refiere al argumento de la preservación del sosiego de la familia, puesto en entredicho por la existencia en su seno de un adicto a las drogas, la CC desarrollará un elemental pero a la vez contundente razonamiento jurídico para traerse abajo tal tesis. Así, pondrá en evidencia que si esa fuere la intención de una norma penal para criminalizar el consumo personal de drogas, esa ley caería en una abierta y arbitraria discriminación entre los enfermos de adicción que tienen familia de aquellos que por el contrario, no la tienen. En el caso de los adictos con familia, un tipo penal amparado en tal impronta supondrá la adecuación de su conducta (consumir estupefacientes) al ilícito allí previsto, y, por tanto, la "atribución" de la sanción correspondiente.
Por contra, aquellos adictos a las drogas que no tuvieren familia, precisamente por el hecho de no tenerla, no estarían inmersos dentro de los alcances de un tipo penal como el ya enunciado, no siendo justiciable penalmente su conducta.
Ello, desde luego, concluirá la CC, es descaradamente contrario al Derecho a la igualdad ante la ley que se reconocen a todos los integrantes de la sociedad colombiana, y al ser tal, sería o devendría en una opción interpretativa inconstitucional.
Sin embargo, la CC habrá de ir un poco más lejos en su razonamiento, y se preguntará: si se criminaliza el consumo de drogas para de esa manera proteger, en alguna forma, la "unidad familiar" puesta en entredicho con la existencia en su seno de un adicto, ¿acaso esa misma "unidad familiar" que se pretende "proteger" no se vería `afectada' si, además de ya contar con el "problema" de albergar en su seno a un adicto a las drogas, adicionalmente, se irá de sumar la sanción penal por el hecho de ser un adicto?
La respuesta a la que llegue la misma CC a su interrogante planteada no será otra pues que la que se desprenda de un elemental sentido común: sí, efectivamente, se desvirtúa el interés que teóricamente se pretende salvaguardar. Y ello es un contrasentido y en esa medida no puede ni debe habilitarse una opción interpretativa del referido texto constitucional en esa dirección.
A similar conclusión, a su turno, llegará la misma CC si bajo el concepto jurídico indeterminado de "interés de terceros" lo que en realidad se pretende es fomentar el interés de la comunidad para no perder individuos (como los consumidores de drogas) potencialmente útiles para la consecución de los objetivos comunes por ella trazados. Dicho de otro modo, la CC se pone en la hipótesis de que el Estado sanciona el consumo personal de estupefacientes en la idea de que al hacerlo en realidad lo que quiere es evitar que una determinada cantidad de individuos no desvíen sus potenciales humanos y caigan bajo las garras de la droga, malogrando, de ese modo, una vida, un proyecto vital y de esa manera se vea perjudicada la propia comunidad.
Frente a tal hipótesis interpretativa que pudiere dársele al art. 49 de la Constitución colombiana, la CC nuevamente intentará responderse apelando a un incontrastable criterio lógico: ¿y es que acaso el consumo de otras variedades de sustancias, como el tabaco, el alcohol o, inclusive, el de las propias sustancias grasosas nominan la salud de los individuos tan igual o peor que el consumo de drogas? ¿No es acaso cierto que así como se pierden individuos potencialmente útiles para la sociedad por consumo de drogas, en idéntica manera sucede también con aquellos otros que se dedican al consumo de sustancias tóxicas o grasosas perjudiciales para el organismo humano? Y si la respuesta, como es natural, a tales interrogantes es afirmativa: ¿acaso no es discriminatorio criminalizar el consumo de estupefacientes mas no así el consumo de tabaco, de alcohol o de sustanciosas grasosas, todas ellas, en mayor o menor medida, perjudiciales para la salud del hombre y, por tanto, para que la comunidad pueda contar con él?
Ya no es difícil aventurar cuáles serán las conclusiones a las que arribe la CC frente a tamañas objeciones: siendo todo lo discriminatorio sinónimo de arbitrariedad, y todo lo arbitrario irrazonable, inconstitucional, entonces aquella opción interpretativa que pretende legitimar la criminalización del consumo personal de drogas no puede ser la impronta del art. 49 de la Carta Constitucional.
Finalmente, la CC desechará la idea u opción interpretativa en virtud de la cual se pretende legitimar la criminalización del consumo de drogas porque el sólo hecho de ser un drogadicto crónico representa un peligro potencial para la sociedad, en el entendido que estos tipos de individuos normalmente acuden a la comisión de diferentes hechos delictuosos para procurarse los medios necesarios que le permitan agenciarse de drogas.
Ese -dirá la CC- es un argumento que no se compadece en lo más mínimo con la filosofía con la que se encuentra impregnada un Derecho Penal de resultado, propia de un Estado Social y Democrático de Derecho. En éste, se castiga o se sanciona por hechos acontecidos, previamente calificados como ilícitos en la ley, y no por la posibilidad de que se realicen tales o cuales conductas ilícitas ni tampoco por el supuesto o real peligro que pueda representar la cualidad o condición de una persona (Derecho Penal de peligro).
La conclusión, pues, a la que llegará la CC interpretando el art. 49 de la Constitución colombiana es que el deber de preservar su salud allí dispuesto, no enuncia un deber jurídico a partir del cual sea posible deducir alguna pretensión punitiva que el Estado pueda titularizar. Se trata, argumentará, de una norma de "eficacia simbólica", de una eficacia -agregaríamos nosotros- "suasoria".
Por tanto, concluirá la CC, tener la condición de drogadicto no es ni puede ser por sí mismo punible y en consecuencia penalizar tal condición, o el mismo consumo de drogas, es inconstitucional.
IV
A partir de estas iniciales consideraciones, la CC se abocaría de lleno a evaluar la constitucionalidad o no del tratamiento compulsivo en un establecimiento psiquiátrico o uno similar al que el inc. c) del art. 51 y el art. 87 de la Ley 30 de 1986 remitía al adicto a las drogas, incurso o no en la comisión de un hecho delictuoso
(4).
Y aquí nuevamente la CC descargará un conjunto variado de argumentos absolutamente coherentes, aunque no de fácil aceptación seguramente, frente a un número similar de hipótesis controversiales que ofrecen las normas ya señaladas de la Ley 30 de 1986.
En primer lugar, la CC haciéndose eco de las conclusiones inmediatamente precedentes, que la criminalización de conductas tales como llevar consigo, conservar para su uso personal o consumir drogas en dosis mínimas es inconstitucional; en un razonamiento más cronológico que lógico, llegará a la conclusión que si es inconstitucional penalizar el consumo de drogas deviene por tanto en la misma situación antijurídica la "sanción" penal por estar inmerso en tal tipo penal, declarado ya inválido.
Ello no obstante, y en la búsqueda de una interpretación armonizante de lo preceptuado por las normas en referencia de la Ley 30 de 1986, la CC se pondrá ante el supuesto que aquella compulsión dirigida al adicto para su internamiento en un establecimiento médico, psiquiátrico o alguno similar, "por el término necesario para su recuperación", lo que en realidad busca o se propone no es "sancionar" penalmente al drogadicto, sino, por el contrario, brindarle una "ayuda humanitaria" en pos de que los individuos afectados con su adicción alcanzen desprenderse de su "mal".
Desde esa perspectiva, la CC someterá al test de la Constitución, en principio, la real o supuesta decisión del Estado colombiano de subrrogarse a la voluntad del adicto a las drogas para restablecer su salud, a través de su internamiento en un Centro Médico.
La conclusión a la que arribe la CC será rotunda: Porque cada quien es dueño de su vida, porque cada súbdito es libre de decidir si preserva o no su salud, y porque interferir en las decisiones más íntimas de cualquier individuo como someterse a un tratamiento médico de esta u otra naturaleza, transgrede el Derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad, que la propia Constitución se encarga de reconocer y proteger, entonces una previsión compulsiva en los términos ya especificados es absolutamente incompatible con la Constitución.
Podemos no compartir ese ideal de vida del adicto, puede no compartirlo la sociedad o comunidad toda, y ni siquiera el gobierno, pero todo ello no lo hace ilegítimo como una opción de vida, y no le autoriza al Estado a decidir allí donde el afectado es el único que puede decidir. "Decidir por ella -dirá la CC- es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se elijan". En una palabra, socavar por completo su dignidad de persona humana. Y, al mismo tiempo, advertirá: "Bajo el tratamiento de ciertas conductas que se juzgan desviadas, como enfermedades, se esconde el más feroz del poder represivo, tanto más censurable cuanto más se presenta como una actitud paternal (casi amorosa) frente al disidente. La reclusión en establecimientos psiquiátricos o similares, ha sido desde hace mucho, un vitando mecanismo usado por los regímenes totalitarios para "curar" a los heterodoxos. Y las sociedades contemporáneas se han empeñado en tratar a los drogadictos como heterodoxos, pero heterodoxos enfermos a quienes hay que hacerles ver el mundo como lo ven los gobernantes."
Y citando a Thomas Szass (entrevista concedida a Guy Sorman, en Los verdaderos pensadores de nuestro tiempo, Seix Barral, 1992), acotará: "El hecho de drogarse no es una enfermedad involuntaria, es una manera totalmente deliberada de afrontar la dificultad de vivir, la enfermedad de vivir. Pero como no sabemos curar la enfermedad de vivir, preferimos "tratar" al drogadicto".
Pero es que el razonamiento de la CC no queda ni se agota con lo hasta aquí ya enunciado.
Porque si es inconstitucional que el Estado, so pretexto de brindar una "ayuda humanitaria", se subrrogue a la voluntad del enfermo y le compele a someterse a un tratamiento psiquiátrico ni querido ni deseado, obligarlo a recibir un tratamiento como el ya especificado, sin haber cometido delito alguno, "no sólo es inconcebible sino monstruoso y contrario a los más elementales principios de un derecho civilizado", sentenciará la CC cuando de lo que se trata es de someter al test de la Constitución la posibilidad de iniciar una campaña masiva de rehabilitación médica de los adictos, no obstante no ser la intención ésta de ellos, y sin siquiera haber infringido algún tipo penal del ordenamiento colombiano.
(5)
V
Pero es que así como la CC se apoya de la filosofía personalista que trasunta de la Constitución colombiana para declarar inconstitucionales tales preceptos normativos, de la misma forma ella se cuestionará respecto de la existencia de alguna alternativa que, sin descuidar la obligación del Estado de luchar contra el narcotráfico, sin embargo, cualquiera que sea la política y/o estrategia para combatirla, ella se realice en franco respeto de aquel conjunto mínimo de atributos que se reconocen a las personas, que no se pueden desamparar.
Y al tratar de encarrilar determinadas pautas, llegará a decir que "la única vía adecuada y compatible con los principios que el propio Estado se ha comprometido a respetar y promover, consiste en brindar al conglomerado que constituye su pueblo, las posibilidades de educarse."
Es bien cierto, dirá, que la educación por sí misma no garantiza que se debe de consumir drogas, pero también lo es que con su procuración óptima sí se garantiza que cada uno de los ciudadanos colombianos se encuentren premunidos de los suficientes y primarios elementos de discernimiento de los graves e irreparables perjuicios que consumir drogas causan en la salud personal. Se trata -son palabras de la CC- de que cada persona elija su forma de vida responsablemente, y para lograr ese objetivo, es preciso remover el obstáculo mayor y definitivo: la ignorancia.
Más adelante, y en defensa de esta postura, propia -hay que decirlo- de la configuración del Estado colombiano como un Estado Social y Democrático de Derecho, ella misma advertirá que posibilitar tal educación, lo que en el fondo busca es que sus ciudadanos cuenten con el presupuesto esencial de una elección libre, cualquiera que ella sea. "Poco sirven las prédicas hueras contra el vicio. Tratándose de seres pensantes (y la educación ayuda a serlo) lo único digno y eficaz consiste en mostrar de modo honesto y riguroso la conexión causal existente entre los distintos modos de vida y sus inevitables consecuencias, sin manipular las conciencias".
No se trata de asumir un proyecto existencial previamente delineado desde la burocracia estatal, sino de brindar posibilidades materiales para que cualquiera que sea la elección, ésta sea una elección libre, una elección consciente del proyecto vital que se pretende edificar.
"Si, en una hipótesis meramente teórica -que la Corte no propicia ni juzga deseable- una sociedad de hombres educados y libres resuelve vivir narcotizada, nada ético hay que oponer a esa decisión. Pero si dichos supuestos se dan -alegará la propia CC- es altamente probable que tal cosa no ocurra. La educación tiene por destinatario, idéntico sujeto que el Derecho: el hombre libre. Los shocks eléctricos, los cortes quirúrgicos y los tratamientos químicos no educan, inducen conductas irresistibles y, en esa medida niegan brutalmente la condición moral del hombre, que es lo único que nos distingue de los animales."
"No puede, pues -concluirá la CC-, un Estado respetuoso de la dignidad humana, de la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad, escamotear su obligación irrenunciable de educar, y sustituir a ella la represión como forma de controlar el consumo de sustancias que se juzgan nocivas para la persona individualmente considerada y, eventualmente, para la comunidad a la que necesariamente se halla integrada."
VI
Hay, sin duda, en esta sentencia de la Corte Constitucional colombiana un mensaje profundamente humano, una lección magistral dirigida a sus pares de la América Latina de cómo y hasta qué punto una Corte de Justicia Constitucional puede (y le es exigido) asumir un rol tan protagónico, en su calidad de Guardián Supremo de la Constitución, en defensa de los Derechos Humanos, en salvaguarda de los más mínimos atributos del hombre.
Obviamente, una sentencia de esta naturaleza, en países con inveteradas tradiciones autoritarias como los de esta parte del continente, no sólo está llamada a marcar derroteros desde donde ya no nos es posible retroceder, sino que además, y como consecuencia inmediata de aquella tradición de la que hacíamos alusión, está llamada a despertar hondas polémicas.
De éstas hasta necesarias controversias, sin embargo, hay que rescatar la profunda convicción democrática arraigada en el gobierno y pueblo colombiano, que pese a todos los pareceres que les mereció la sentencia expedida por la Corte, en un hecho entre nosotros absolutamente raro aún, por desgracia, manifestó su intención de recurrir a los mismos mecanismos que el Estado de Derecho prevé, para que instrumentalizándolas se reconsiderara el asunto planteado: vía la reforma constitucional.
(6)
Hay una frase que no por célebre ni obvia en las actuales circunstancias del Estado Constitucional de Derecho, de su configuración histórica, no merece la pena de no ser glosada:
"Antes, los derechos fundamentales sólo valían en el ámbito de la Ley. Hoy, las leyes (y, en general, toda actividad estatal, agregaríamos) sólo valen en el ámbito de los derechos fundamentales."
(7)
Sintetizan, nos parece, lo acontecido en Colombia.