La excepción de incumplimiento puede revestir dos modalidades, según la plataforma fáctica que le dé origen: "Exceptio non adimpleti contractus" aplicable en casos de incumplimiento total; o "exceptio non rite adimpleti contractus" concedida para los supuestos de cumplimiento parcial o defectuoso. La excepción de incumplimiento -en cualquiera de sus variantes- no implica resolver el contrato ni compensar recíprocamente las obligaciones incumplidas.
JurisprudenciaINTERNACIONAL PÚBLICA Y EXTRANJERAEXTRANJERAVERVER0000 |
CAIVANO, ROQUE J.
«Exceptio non rite adimpleti contractus»
- Concepto - Procedencia
- Requisitos - Efectos
1. La «exceptio non rite adimpleti contractus» (arts. 1201 y 510, Cód. Civil) es un medio compulsivo de autodefensa para preservar el equilibrio funcional del contrato, consistente en atribuir a la otra parte incumplimientos parciales o defectuosos que autorizan a suspender el pago de lo debido.
2. La procedencia de la «exceptio non rite adimpleti contractus», aplicable a los contratos con prestaciones recíprocas exigibles, exige la constatación de un incumplimiento parcial o defectuoso, buena fe de parte del excepcionante y proporcionalidad en los incumplimientos.
3. Si el incumplimiento contractual es de leve entidad, la «exceptio non rite adimpleti contractus» resulta improcedente, mas no puede rechazarse la ejecución si la negativa es contraria a la buena fe.
4. El acogimiento de la «exceptio non rite adimpleti contractus» conlleva la condena del demandado al pago de todo lo debido, condicionado a que la contraparte cumpla, pues el excepcionante no ha dejado de ser deudor y el ordenamiento procesal no prohibe las llamadas sentencias de condena condicional.
93.625- SC Mendoza, sala I, mayo 30-995.- Cuyo Pack S.R.L. c. Cuyo Placas S.A.
Mendoza, mayo 30 de 1995.
A fs. 21/37 el abogado Pedro Lella, por Cuyo Placas, deduce recursos extraordinarios de Casación e Inconstitucionalidad, en contra de la sentencia dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones a fs. 325/339 de los autos Nº 140.153. caratulados: «Cuyo Pack S.R.L. c/ Cuyo Placas S.A. p/ cobro de pesos».
A fs. 45 se admiten, formalmente, los recursos deducidos y se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fs. 48/51 contesta y solicita su rechazo con costas.
A fs. 53/54 vta. y 57/58, corren agregados los dictámenes del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone, opina que no debe hacerse lugar a los recursos deducidos.
A fs. 60 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 61 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los ministros del tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1º ¿Son procedentes los recursos interpuestos?
2º En su caso, ¿qué solución corresponde?
3º Costas.
1º cuestión.- La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
I. Plataforma fáctica
La mejor comprensión de las cuestiones sometidas a decisión de este tribunal exige una breve síntesis de lo acontecido ante los jueces de grado.
1. En agosto de 1989, Cuyo Pack inició demanda ordinaria por cobro de pesos contra Cuyo Placas S.A. por la suma de A 1. 858. 195, 45, precio pactado para la reparación de una máquina de propiedad de la demandada.
2. Cuyo Placas contestó la demanda: Relató las diversas vicisitudes pasadas durante la ejecución del contrato: imputó al actor sucesivos incumplimientos y cumplimientos parciales defectuosos: en definitiva, opuso la «exceptio non adimpleti contractus».
3. Se sustanció prueba de todo tipo (testimonial, confesional, pericial mecánica, etcetera).
4. La juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda con estos argumentos:
a) No se discute que entre las partes se celebró un contrato referido a la refacción de una bomba: de tal manera ha sido acreditada la celebración de un contrato encuadrado dentro de la locación de obra.
b) De la prueba rendida surge que el cumplimiento ha sido defectuoso: las modificaciones efectuadas por Cuyo Pack, deben ser dejadas sin efecto y retomar el diseño original de fábrica.
c) De esta conclusión podría derivarse que la acción debe ser rechazada totalmente; sin embargo, de las constancias de autos también surge que la empresa ha efectuado otros trabajos, que no han sido cuestionados ni por las partes ni por el perito.
En efecto, la bomba está compuesta de dos cuerpos perfectamente diferenciados, el vertical y el horizontal. Si bien los que se desarrollaron sobre el cuerpo horizontal no resultaron adecuados, no ocurre lo mismo respecto a los que se efectuaron sobre el vertical, que se cumplieron correctamente.
Surge de la testimonial rendida que la rectificación del cuerpo vertical fue efectuada por un tercero (taller de Gentile) y que fue pagado oportunamente por la parte demandada. No obstante, después de esta rectificación, Cuyo Pack completó los componentes del conjunto de las torres de acero y estos son los elementos que aparecen detallados en los items 1, 7, 8 y 9 de las facturas Nº 1484, 1485 y 1487 emitidas por Cuyo Pack.
Esos trabajos no han sido objetados por la demandada por lo que corresponde condenar a su pago.
d) Con relación a los montos hay que atender a la pericia de fs. 134 punto 6 de la cual resulta que las facturas base de la demanda se adecúan a la realidad económica de los elementos allí descritos, llegando el perito a un monto total de A12.795.852,60 al mes de julio de 1989.
Al momento de efectuarse la facturación los valores habían experimentado un fuerte incremento, pues tal como señala el perito, los materiales se cotizan en dólares estadounidenses y la mencionada moneda sufrió un incremento de A17 por unidad a A633 entre los meses de enero de 1989 a julio del mismo año.
Ante el incumplimiento de la deudora en el pago de lo adeudado aparece ajustado a derecho que los valores se ajusten al momento de la constitución en mora. Consecuentemente, la demanda debe prosperar por A814 883,94, importe calculado al mes de julio de 1989: esa suma debe ser indexada al 31 de marzo de 1991.
5. Apelaron ambas partes. La Cámara rechazó los dos recursos y confirmó la sentencia de primera instancia con estos argumentos:
a) La jueza de primera instancia ha analizado cuidadosamente la prueba rendida (pericial e informes técnicos) y de ella ha deducido, con toda razonabilidad que la actora incumplió, al menos parcialmente, las obligaciones a su cargo.
b) Existe abundantísima prueba sobre la verdadera inconveniencia de la modificación de lubricación introducida por la demandada. Se deja constancia de que se consideró que la actora asumía la total responsabilidad de esa variante y que garantizaba su buen resultado.
c) En ningún momento la actora completó el sistema de lubricación ni se verificaron las causas del deterioro prematuro del rendimiento de la bomba.
d) A la luz de la prueba rendida se aprecia fácilmente que no se han utilizado los materiales adecuados en la construcción de los pistones.
e) Resulta inconmovible el criterio de la juez de la causa sustentado en punto a que se ha producido un incumplimiento contractual por parte del actor, ya que se ha probado de manera incontrastable que, en primer lugar, se ha utilizado material inadecuado para la construcción de los pistones y, en segundo lugar, han sido perjudiciales las modificaciones introducidas en la bomba y que deben ser dejadas sin efecto para volver al diseño original de fábrica.
«Efectivamente existió una mala realización de los trabajos, originándose así la destrucción de la bomba: basta para ello citar, una vez más, lo detallado por el perito Terk a fs. 135 vuelta».
f) Pese a lo expuesto es correcto el rechazo de la excepción de contrato no cumplido por las siguientes razones:
- La demandada no ha impugnado un hecho decisivo cual es que han existido trabajos realizados por la empresa actora, cuya ejecución ha sido correcta, en el cuerpo vertical de la bomba. No hay razón alguna para que estos trabajos no se paguen.
- El hecho de que la juez haya separado lo bien hecho de lo mal hecho es tema propio de un tratamiento en un eventual planteamiento de daños y perjuicios ocurridos con motivo y en ocasión del no funcionamiento de la bomba, que es en definitiva una cuestión ajena a los alcances de esta litis.
g) El reajuste de los montos condenados desde la constitución en mora es correcto porque en la demanda se solicitaron pesos y no dólares.
Contra esta sentencia se alza el recurrente.
II. Los motivos de la casación deducida.
La quejosa denuncia arbitraria omisión en la «aplicación del art. 1201 del Cód. Civil» con estos argumentos:
1. Son hechos definitivamente fijados por los jueces de grado los siguientes:
a) El actor incumplió el contrato.
b) El empresario realizó defectuosamente la obra en el cuerpo horizontal originando la destrucción de la bomba.
c) La bomba, en su conjunto y para su funcionamiento, no sirve como tal para ejecutar las tareas que la máquina atiende habitualmente.
d) La bomba es una unidad funcional, pero se compone de dos cuerpos: en uno, está el sistema de admisión, presión y cuerpo hidráulico y en el otro están los pistones, estopadas y prensa estopadas.
2. Frente a estas conclusiones fácticas, se imponía al tribunal la aplicación del art. 1201, aplicable no sólo al incumplimiento total sino también al incumplimiento parcial y al defectuoso.
3. La obra consistía en la reparación de una bomba. No obstante que cuatro aspectos de las reparaciones se hicieron bien, quedó inutilizada como tal (es decir, como bomba); es inapropiada para su uso ordinario.
La admisión expresa de estos hechos hace, indudablemente, aplicable la excepción de incumplimiento y el demandado no debió ser condenado a pagar ni siquiera la parte del precio correspondiente a la parte de la bomba en la que las tareas se hicieron bien.
4. La distinción del tribunal entre lo bueno y lo malo sería admisible si las partes funcionaran independientemente unas de otras, pero jamás en un caso como el sublite, donde las partes configuran un todo funcional (una bomba), de manera que lo malo o defectuoso de una parte, directamente hace que la misma no accione y no sirva para efectuar las tareas que la máquina atiende habitualmente.
5. Consecuentemente, no es un problema de pago parcial y futura demanda de daños y perjuicios, sino de directa aplicación del art. 1201 y, por ello, la demanda debió ser rechazada.
6. Esta sala, razonablemente, en un valioso precedente dispuso el pago no obstante el incumplimiento parcial, pues lo cierto es que la computadora podía servir a otros fines, aunque no se habían entregado algunos programas (JA, 1990-II-319, La Ley, 1990-D, 419). En el sublite, en cambio, la bomba no sirve, ha quedado inutilizada.
III. Los motivos de la inconstitucionalidad deducida en subsidio.
1. El recurrente deduce, en subsidio, el recurso de inconstitucionalidad. Entiende que existe arbitrariedad fáctica por las siguientes razones:
a) Su parte se opuso a la demanda. Subsidiariamente solicitó que en caso de tener que pagarse algún precio, éste se determinará por experto según costumbre, al no existir precio convenido (art. 1627). El experto determinó que estos trabajos, en el comercio especializado se cotizan en dólares, fijando para toda la obra la suma equivalente a 2956 dólares.
En lugar de continuar con la fijación en dólares, el tribunal procedió a reajustar los montos fijados en la pericia por los índices costos de vida. O sea, el empresario se aprovechó del dólar cuando éste crecía vertiginosamente (enero - julio de 1989) y se pasó luego al «costo de vida» (3 de julio/89 - marzo de 1991) cuando aquél se detuvo y comenzó a desarrollarse el costo de vida hasta con hiperinflación.
Este doble juego de reajuste, ha llevado al pronunciamiento a mandar pagar por sólo 4 ítems del presupuesto total, el equivalente a 9824 dólares o pesos, dada la paridad existente, o sea, una fracción de las tareas cuestan más de tres veces lo que el perito tarifó para la obra entera (2956 dólares).
El tribunal entendió que al no haberse pagado los trabajos en tiempo propio, las sumas debían reajustarse; esto es cierto, pero no se puede proceder al reajuste con un doble módulo.
Por lo demás, si los trabajos se cotizan en moneda norteamericana y debe ejecutarse reajuste, ese módulo (el dólar) debe mantenerse hasta el momento del pago y en modo alguno saltar de índice en índice, recogiendo los distintos crecimientos desmesurados de cada uno de ellos.
En suma, la demanda sólo tiene andamiento por 1336 dólares, parte proporcional a lo que los tribunales consideran proporcional a lo bien hecho. El tribunal, en cambio manda pagar por 4 ítems $ 81,48, reajustable por costo de vida, con lo cual el importe alcanza a $ 9824, o sea, tres veces más de lo que el perito determinó para toda la obra.
Al resolver de este modo, el tribunal se ha apartado de la pericia, única prueba rendida en el expediente sobre este punto.
IV. Posición de la recurrida
La actora se opone al progreso del recurso y parece insinuar que el planteo del recurrente sería admisible si se hubiese contratado una locación de obra, pero que en el caso se convino una locación de servicios por lo que el precio debe pagarse en la medida en que estos servicios se cumplieron bien. La prueba de que se contrató un servicio y no una obra estaría en que parte de ellos fueron efectuados por un tercero a quien la demandada pagó.
V. El punto de partida
Se ha interpuesto un recurso de casación, cuya viabilidad presupone no modificar los hechos definitivamente fijados por los jueces de grado; la tarea de subsunción de los hechos de las normas exige enumerar,«ab initio», los hechos relevantes que han quedado definitivamente resueltos.
Una atenta lectura de las sentencias de grado lleva a las siguientes conclusiones:
1. Calificación del contrato que unió a las partes.
a) Actora y demandada celebraron un contrato de locación de obra. Así lo expresó la jueza de primera instancia (fs. 266 vta. punto I de los considerandos) y la actora apelante consintió esa calificación, desde que su expresión de agravios de fs. 284/293 no contiene una sola queja al respecto.
b) Mediante ese contrato, la locadora o empresaria asumió una obligación de resultado:
«Aquí se deja constancia de que se consideró que la actora asumía la total responsabilidad de esa variante, y que se garantizaba su buen resultado, y el mejoramiento del rendimiento normal de la bomba..». «Sobre esto destaco que no hay discusión y ha quedado aceptado el hecho de la rectificación de la bomba por parte de Gentili» (fs. 331, 1º y 2º párrafo).
2. Eficacia de lo realizado.
Son irrevisables en la instancia extraordinaria los siguientes hechos:
a) La bomba se compone de dos cuerpos: en uno, está el sistema de admisión, presión y cuerpo hidráulico y en el otro están los pistones, estopadas y prensa estopadas.
b) El empresario realizó correctamente alguna de las tareas que correspondían al cuerpo vertical de la obra.
«Han existido trabajos realizados por la empresa actora cuya ejecución de manera correcta no ha sido objeto de cuestionamientos por las partes ni por el perito que ha dictaminado en la causa. Esto es absolutamente cierto y está basado en el hecho de que del mismo informe pericial surge que la bomba tiene dos cuerpos perfectamente diferenciados, esto es, el cuerpo vertical, que es el sistema de admisión, presión,válvulas de retención y cuerpo hidráulico: y, por otro lado, está el cuerpo horizontal en el que se encuentran los pistones, las estopadas, etcétera».
c) El locador cumplió defectuosamente la obra en el cuerpo horizontal:
«Resulta inconmovible el criterio de la juez de la causa sustentado en punto a que se ha producido un incumplimiento contractual por parte del actor, ya que se ha probado de manera incontrastable que, en primer lugar, se ha utilizado material inadecuado para la construcción de los pistones y, en segundo lugar, han sido perjudiciales, las modificaciones introducidas en la bomba y que deben ser dejadas sin efecto para volver al diseño original de fábrica» (fs. 333, parr. 1º).
d) La defectuosa ejecución originó la destrucción de la bomba. «Efectivamente existió una mala realización de los trabajos, originándose así la destrucción de la bomba: basta para ello citar, una vez más, lo detallado por el perito Terk a fs. 135 vta.» (fs. 333 vta. punto XI)».
VI. Determinación del tema a resolver
La cuestión a resolver es, entonces, si estos hechos justificaban o no la aplicación de la «exceptio non rite adimpleti contractus».
VII. La «exceptio non rite adimpleti contractus»
1. Los precedentes de esta sala
Como lo recuerda el recurrente, la figura jurídica del epígrafe fue analizada en la sentencia de esta sala del 5/2/1990 recaída «in re»: «Sistex S.A. c. Oliva S.A., Valerio» (punto VIII de los considerados) (Compulsar L.S. 213-176; JA, 1990-II-319 o LA LEY, 1991-A, 402, con nota laudatoria de Jorge Mosset Iturraspe. La excepción de incumplimiento en el contrato informático y la condena condicional).
Ese fallo abordó los siguientes temas: Naturaleza de la excepción, requisitos para su admisibilidad, régimen de la prueba y viabilidad de la condena condicional de la pretensión deducida no obstante el acogimiento de la excepción (Me remito a toda la doctrina y jurisprudencia allí citada, dado que el decisorio ha sido publicado en revistas de difusión nacional).
Dije en aquel precedente que la «exceptio non rite adimpleti contractus», que tiene apoyo normativo en los arts. 1201 y 510 del Cód. Civil, (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, «Contratos», p. 431, Ed. Rubinzal, Santa Fe, 1995) y es admitida por la doctrina mayoritaria (compulsar, a vía de mero ejemplo, Taranto, Hugo Omar, en «Contratos, Teoría General», dirigida por Saúl y Gabriel Stiglitz, p. 707. Ed. Depalma, Buenos Aires 1990), configura un medio compulsivo de autodefensa para preservar el equilibrio funcional del contrato consistente en atribuir a la otra parte incumplimientos parciales o defectuosos que autorizan a suspender el pago de lo debido (Conf. Pereira, Estrella, «Excepción de incumplimiento contractual y excepción de incumplimiento parcial o defectuoso», en «Excepciones procesales», obra colectiva dirigida por Jorge Peyrano, p. 437, Ed. Sudamericana, Santa Fe, 1993. O sea, el derecho a paralizar o suspender la ejecución de la prestación a cargo de una de las partes, nace no sólo frente al incumplimiento absoluto o total («exceptio non adimpleti»), sino también ante el cumplimiento parcial o defectuoso («exceptio non rite adimpleti contractus»). Se trata de una suspensión del cumplimiento, de una paralización «pro tempore» («Branca, Giuseppe», Instituciones de Derecho Privado», trad. por Pablo Macedo, p. 399, Ed. Porrúa, México, 1978).
Corresponde en el sublite analizar los diferentes aspectos a la luz de las circunstancias fácticas de este caso y de los conceptos jurídicos expresados con posterioridad a aquel decisorio.
2. Verificación de los requisitos fácticos de la «exceptio non rite» de acuerdo a los hechos definitivamente resueltos.
a) Sostuve en el precedente que vengo glosando que esta excepción, aplicable a los «contratos con prestaciones recíprocas exigibles», exige la constatación de:
- Un incumplimiento parcial o defectuoso, y
- Buena fe del excepcionante (Conf., entre otros, Ogayar y Ayllón, Tomás, «Efectos que produce la obligación bilateral», p.34, Ed. Aranzadi, Pamplona 1983: Compagnucci de Caso, Rubén, «La exceptio non adimpleti contractus», LA LEY, 1993-B, 315; Spota, Alberto G., «Instituciones de Derecho Civil, Contratos». Vol. III, t, III, Nº 609, Ed, Depalma, Buenos Aires, 1975).
Los dos requisitos han sido verificados por los jueces ordinarios. Como he dicho las sentencias de grado han fijado de modo definitivo un hecho decisivo: La máquina no funciona por defectos en su reparación, atribuibles a la actora. Ademas, los decisorios de las instancias interiores no atribuyen mala fe al excepcionante.
b) También dije en aquel fallo, con cita de Lopez de Zavalía, que debe existir proporcionalidad en los incumplimientos.
Este recaudo también ha sido cumplido; insisto una vez más en una frase lapidaria de la sentencia recurrida: «Efectivamente existió una mala realización de los trabajos, originándose así la destrucción de la bomba» (punto XI de los considerandos).
3. La «exceptio non adimpleti contractus» y la «non rite adimpleti contractus». Efectos de la «exceptio non rite». Diferencia o identidad con la «exceptio non adimpleti».
a) La cuestión a dilucidar en estos autos es si verificados los requisitos de buena fe del excepcionante e incumplimiento parcial de prestaciones interdependientes y recíprocas, la contraparte está facultada para «paralizar», «suspender», «retener» la prestación total a su cargo (pues ambas excepciones se rigen por idénticos principios) o si, por el contrario, sólo autoriza a no pagar lo mal hecho, pero deje pagar la parte de lo bien hecho.
b) La sentencia recurrida se pronuncia por la segunda variante; o sea, aun cuando se contrató la realización de una obra, cabe condenar al cumplimiento parcial incondicionado de la parte correspondiente a lo cumplido.
En mi opinión la solución debe ser inversa.
Recordé en el fallo tantas veces mencionado, que los autores de nuestros días, al igual que los romanistas alemanes, discuten si debe o no distinguirse entre ambas excepciones: para algunos, el régimen no es idéntico, para otros, ambas figuras tienen los mismos efectos jurídicos (Compulsar Borda, Alejandro, «La exceptio non rite adimpleti contractus», ED. 145-855, con cita coincidente de Guillermo Borda, para quien las diferencias son sólo un preciosismo jurídico»; BORDA, Guillermo, «Tratado de las obligaciones», t. II, Nº 1284, Ed. A. Perrot, 6 ed., Buenos Aires).
En mi opinión, todo es un problema de proporcionalidad y buena fe. Si el incumplimiento es de leve entidad (porque se ha cumplido gran parte de la prestación, por ej.), la excepción es improcedente, tal como lo señala el art. 1460 del Código Italiano («Sin embargo, no puede rechazarse la ejecución si, habida cuenta de las circunstancias, la negativa es contraria a la buena fe») (conf. Mosset Iturraspe, Jorge. «Medios para forzar el cumplimiento», p. 250, Ed. Rubinzal Santa Fe. 1993: Compagnucci de Caso, Rubén, «La exceptio non adimpleti contractus», LA LEY 1993-B, 321: Díaz Funes, José N., «La excepción de incumplimiento contractual», LA LEY, 1992-E, 221: Spota, Alberto C., «La exceptio non adimpleti contractus», LA LEY, 17-228).
Por el contrario, si el incumplimiento es importante, trascendente, la defensa es procedente, o sea, se declara la facultad de suspender el cumplimiento de la prestación a cargo del excepcionante.
c) El error de la sentencia recurrida reside entonces, en que no obstante admitir teóricamente las dos figuras («exceptio non adimpleti» y «exceptio non rite»), en la práctica inaplica la «exceptio non rite». En efecto, el razonamiento judicial es el siguiente:
- La prestación debida (realización de una obra) ha sido cumplida sólo parcialmente; el resto, adolece de defectos graves.
- No obstante el cumplimiento gravemente defectuoso del resto, debe pagarse el precio correspondiente a la parte cumplida de modo regular.
Tal divisibilidad, cuando se ha contratado una obra, implica desnaturalizar el sistema de auto defensa previsto por el legislador desde que el incumpliente cobra lo bien hecho, aun cuando lo cumplido parcialmente pueda no ser un pago parcialmente satisfactivo para la contraparte. Digo que lo desnaturaliza, pues como bien explica el recordado jurista chileno Fernando Fueyo Laneri, la «exeptio» «se limita a impedir o atajar la satisfacción efectiva del crédito del adversario, ejerciendo presión sobre él para que cumpla, a la vez que suspende mi cumplimiento...» («Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones», p. 229, Ed. Jurídicas de Chile, Santiago, 1992).
La sentencia recurrida dice al demandado: «ante el cumplimiento parcial de la obra, aunque sea grave, Ud. está obligado a cumplir parcialmente»: esta afirmación significa adherir al criterio de que la «exceptio non rite» es una figura de efectos diversos a la exceptio non adimpleti».
Esta conclusión podría eventualmente ser válida para prestaciones respectivas objetivamente divisibles, pero no, como en el caso, cuando se ha decidido que la máquina no funciona y está destruida como consecuencia de las modificaciones defectuosamente introducidas.
No empece a esta conclusión el hecho de que la demandada haya consentido la pericia y la sentencia según la cual el contrato fue parcialmente cumplido pues, justamente la defensa interpuesta («non rite adimpleti»), implica el reconocimiento del cumplimiento parcial de la prestación a cargo de la contraparte.
Por lo demás, el riesgo de que el acogimiento de la excepción «non rite adimpleti» ponga en ventaja a quien no cumplió nada sobre quien cumplió en parte (Para esta cuestión ver Pereira, Estrella, «Excepción de incumplimiento contractual y excepción de incumplimiento parcial o defectuoso», en «Excepciones procesales», obra colectiva dirigida por Jorge Peyrano, p. 451, Ed. Sudamericana. Santa Fe 1993) no se da en este caso pues,insisto una vez mas, aun a fuerza de ser reiterativa, que los jueces de grado han resuelto que la máquina no se utiliza por los defectos causados por la actora.
4. Consecuencias del acogimiento de la excepción.
a) Dije en el precedente tantas veces citado que aunque la excepción se acoja, cabe condenar al demandado al pago de todo lo debido, condicionado a que la contraparte cumpla. Esta tesis, que cuenta con fuerte apoyo doctrinal y jurisprudencial (ver, además de las citas contenidas en el fallo referenciado, Trigo Represas, Félix A. «¿Excepción de Incumplimiento o derecho de retención?». LA LEY, 1983-B, 441: Compagnucci de Caso. Rubén. «La exceptio non adimpleti contractus». LA LEY. 1993-B, 315: Mosset Iturraspe, «Medios para forzar el cumplimiento», p. 234. Ed. Rubinzal, Santa Fe 1993, Civil y Com. Río IV,.4/4/1984: Daniele c. Principi, LLC, 1984-1165), tiene su antecedente en el BGB alemán y se funda en que:
- El excepcionante no ha dejado de ser deudor. Por lo tanto puede ser condenado siempre que el actor también cumpla las obligaciones a su cargo.
- El ordenamiento procesal no prohibe las llamadas sentencias de condena condicional.
- No se viola el principio de congruencia; no se trata de que el juez haga lugar a pretensiones no deducidas, sino que impone una limitación a la ejecución de la condena.
- Se respeta el principio de economía procesal, pues se evita iniciar un nuevo juicio cuyo resultado se conoce de antemano.
b) Sin embargo, en el caso, esta solución no es posible, pues se corre el riesgo de violar el principio de la «reformatio in pelus». En efecto, la condena condicional debería mandar a pagar todo lo debido, y no sólo las partes que corresponden lo bien hecho, que es lo ordenado por los jueces de grado. La línea divisoria entre lo más perjudicial no es absolutamente clara, pues no puede decirse, sin temor a equivocarse, que una condena condicional al todo sea menos gravosa para la demandada que una condena parcial incondicionada. La dificultad manifiesta de esta determinación obliga al tribunal a mantenerse dentro de los canones tradicionales e interpretar literalmente el art. 1201 («no podrá demandar su cumplimiento»); consecuentemente, la única solución viable es el rechazo de la demanda. Este rechazo no prejuzga sobre los derechos en cuestión, que el accionante podrá hacer valer en otro juicio una vez cumplida la prestación a su cargo (Mosset Iturraspe, Jorge, «Contratos». p. 438. Ed. Rubinzal, Santa Fe 1995,) en otros términos, no afecta en sí mismo el derecho del actor, sólo posterga el momento en que la pretensión de éste ha de acogerse (Borda, Guillermo, «Tratado de las obligaciones», t. II. Nº 1286, Ed. A. Perrot. 6ª ed.. Buenos Aires).
IV. Conclusiones
Por todo lo expuesto corresponde casar la sentencia, acoger la excepción de incumplimiento y rechazar la demanda. Por lo demás, debe sobreseerse el recurso de inconstitucionalidad, deducido en subsidio para el supuesto de no acogimiento de la casación. Así voto.
Sobre la misma cuestión, los doctores Moyanoy Nanclaresadhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
2ª cuestión.- La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
Conforme lo resuelto en la cuestión anterior corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido a fs. 21/29; consecuentemente debe revocarse en todas sus partes la sentencia recurrida de fs. 325/339 de los autos Nº 140.153, «Cuyo Pack S.R.L. c/ Cuyo Placas S.A. c. cobro de pesos», admitirse el recurso de apelación de fs. 297 deducido por la parte demandada y rechazarse la demanda de fs. 19.
En cuanto al recurso de inconstitucionalidad deducido en subsidio debe ser sobreseído, con costas por su orden. Así voto.
Sobre la misma cuestión, los doctores Moyanoy Nanclaresadhieren al voto que antecede.
3ª cuestión.- La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
Atento como han sido resueltas las cuestiones anteriores corresponde imponer las costas de primera, segunda instancia y las del recurso de casación a la parte actora en su calidad de vencida (art. 36-1, Cód. Procesal Civil y Comercial). Así voto.
Sobre la misma cuestión, los doctores Moyanoy Nanclaresadhieren al voto que antecede.
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: 1. Hacer lugar al recurso de casación deducido a fs. 21/29 de autos. En consecuencia, revocar en todas sus partes la sentencia obrante a fs. 325/339 de los autos Nº 140.153. «Cuyo Pack S.R.L. c. Cuyo Placas S.A. p/ cobro de pesos», desestimando en todas sus partes la demanda deducida a fs. 19. II. Sobreseer el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 29/37 de autos. III. Imponer las costas de primera, segunda instancia y las del recurso de casación a la parte actora en su calidad de vencida. IV. Imponer las costas del recurso de inconstitucionalidad por su orden. V. Librarse cheque por la suma de $ 150, a la orden del recurrente; con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 1.
Aida Kemelmajer de Carlucci
Carlos E. Moyano
Jorge H. Nanclares.
COMENTARIO
La excepción de incumplimiento contractual
Sumario: I. Introducción. II. La «exceptio non adimpleti contractus» III. Comparación con otras figuras. IV. La «exceptio non rite adimpleti contractus». V. Conclusión.
I. Introducción
La prolija descripción de los antecedentes del caso efectuada en el voto de la doctora Kelmemajer de Carlucci -a cuyo punto I remitimos- nos exime de referir el sustrato fáctico, por lo que sólo habremos de señalar los aspectos que merecen ponerse de relieve a los efectos del comentario.
Actora y demandada se hallaban vinculadas por un contrato de locación de obra, mediante el cual Cuyo Pack S.R.L. se comprometió a efectuar las reparaciones de una máquina de propiedad de Cuyo Placas S.A. en la etapa de ejecución del contrato se produjeron diversos inconvenientes, que derivaron en la promoción de la demanda, en la que Cuyo Pack S.R.L. reclamó el pago del precio pactado para la obra. Cuyo Placas S.A. opuso como defensa la excepción de incumplimiento, alegando que el cumplimiento del contrato por parte de la actora había resultado parcial y defectuoso.
La sentencia de 1a. instancia -confirmada por la Cámara- hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al pago de una parte del precio pactado, comprensivo de los trabajos correctamente realizados por la actora. El Superior Tribunal finalmente revoca las sentencias de las instancias previas, desestimando íntegramente la demanda.
Para llegar a esa conclusión, el voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci analiza las cuestiones objeto del recurso, determinando que el contrato que unió a las partes fue una locación de obra y que su cumplimiento por la demandada fue parcial y defectuoso. Como consecuencia de ello, el «thema decidendum»en la instancia extraordinaria era resolver si la excepción articulada resulta aplicable o no, decidiéndose por la aplicabilidad.
Como cuestión preliminar cabe anotar que la excepción de incumplimiento puede revestir dos modalidades, según la plataforma fáctica que le dé origen: «exceptio non adimpleti contractus», aplicable en casos de incumplimiento total; o «exceptio non rite adimpleti contractus», concebida para los supuestos de cumplimiento parcial o defectuoso. Por las diferentes consecuencias que de ellas pueden derivarse, dado que en el caso han sido objeto de consideración por el tribunal, parece conveniente analizar ambas figuras por separado.
II. La «exceptio non adimpleti contractu»
a. Régimen normativo y ámbito de aplicación
La «excceptio non adimpleti contractus» está prevista normativamente en el art. 1201 del Cód. Civil: «en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento. si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo». Esta norma ubicada metodológicamente en la parte general de los contratos (capitulo VI Del efecto de los contratos) es consecuencia a su vez de lo dispuesto con carácter de principio general en materia de obligaciones en el art. 510: «en las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva». Una aplicación específica de estos principios respecto de la compraventa es lo dispuesto en el art. 1418: «el vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le hubiese pagado el precio»(1).
El hecho de que el instituto esté legislado en el Código Civil y que no exista una norma correlativa en el Código de Comercio, no obsta su procedencia respecto de obligaciones comerciales. Como ha declarado la jurisprudencia, el art. 1201 del Cód. Civil tiene plena vigencia en el Derecho Comercial, ya que es aplicable por no haber sido sustituido por normas especiales de esta materia (título preliminar, apart. I y art. 207, Cód. de Comercio)(2).
b. Fundamento y presupuestos
El fundamento de este mecanismo defensivo se encuentra en la interdependencia o conexión de las obligaciones emergentes de los contratos bilaterales, atento que en esta clase de contratos las partes se obligan «recíprocamente la una hacia la otra» (art. 1138, Cód. Civil)(3). Por lo tanto, su campo de aplicación se encuentra restringido a esta categoría, no siendo viable su extensión a los contratos unilaterales, en los cuales una sola de las partes se obliga hacia la otra, sin que ésta quede a su vez obligada(4), Su sentido surge con nitidez en los contratos bilaterales, por cuanto seria injusto que una de las partes pudiera exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la otra, si por su lado no cumplió las que el contrato puso a su cargo. Salvat recuerda que en el derecho romano, para evitar esta injusticia, la parte a quien se demandaba el cumplimiento del contrato podía hacer rechazar la demanda por medio de una excepción de dolo (exceptio doli)a la cual los comentadores le han dado luego el nombre con el que ha trascendido hasta nuestros días: «exceptio non adimpleti contractus»(5).
La excepción de incumplimiento presupone la existencia de un contrato bilateral en el que las obligaciones recíprocas son ambas exigibles(6), una acción de una de las partes tendiente a obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo de la contraria(7), y un incumplimiento del demandante que autoriza al demandado a postergar su cumplimiento, paralizando el reclamo.
c. Naturaleza y efectos
Señala el exhaustivo y meduloso voto en comentario, que se ha atribuido a la excepción de incumplimiento la naturaleza de medio compulsivo de autodefensa destinado a preservar el equilibrio funcional del contrato bilateral, cuyo objeto es no ser condenado a cumplir si la contraparte no lo hizo. Funciona como garantía de seguridad para impedir el reclamo de quien es a su vez incumplidor, legitimando la resistencia del demandado a cumplir sus obligaciones(8). En definitiva, actúa para preservar y restablecer la coordinación y simultaneidad de las prestaciones que se contraponen en los contratos bilaterales(9). De manera indirecta importa -para el demandado- un modo de obtener el cumplimiento de la prestación que el actor le debe.
Respecto de su calificación jurídica se han dado básicamente dos teorías, que la conceptúan como requisito de procedencia de la acción o como excepción dilatoria.
Quienes la consideran un requisito de validez de la acción de cumplimiento promovida por el actor, concluyen que éste debe demostrar su propio cumplimiento como condición para que pueda prosperar su reclamo. El fundamento de esta teoría es la propia redacción del art. 1201 («no podrá demandar su cumplimiento») y su consecuencia más tangible es que de aceptarse este criterio no sería imprescindible la articulación por el demandado. Si se trata de un requisito de validez de la acción, el juez debe analizar su existencia aun de oficio, y rechazar la demanda en los casos en que no surja acreditado su cumplimiento(10).
Sin embargo, mayoritariamente se le atribuye el carácter de excepción dilatoria, destacando la necesidad de que exista oposición de la parte interesada(11). Es la oportuna articulación de la excepción lo que habilita al juez para que conozca esta circunstancia, lo que no podría hacer de oficio desde que su invocación crea la condición previa procesal para que el juez pueda juzgar la limitación a la pretensión del actor. Por tratarse de una circunstancia reservada al poder dispositivo de las partes, su falta sólo puede ser denunciada por el demandado para hacer obligatoria su consideración(12).
El demandado pone en evidencia una limitación, una deficiencia jurídica de la acción, una circunstancia que obsta al progreso de la demanda: El actor no cumplió, ni ofreció hacerlo, ni demuestra que su obligación es a plazo. El efecto dilatorio surge del hecho que, de resultar victoriosa la excepción, no se produce la extinción de la obligación, sino su neutralización temporaria, hasta tanto el actor cumpla u ofrezca hacerlo. La acción instaurada resulta improcedente en los términos y en el momento en que fue planteada, pero queda intacto el derecho que la fundamenta, desde que éste nace de una relación jurídica bilateral que ambas partes consideran válida y vigente, lo que reafirman con sus respectivas pretensiones. Por lo tanto, el actor a quien se le rechaza la demanda por aplicación del art. 1201 puede volver a intentar su reclamo en un nuevo juicio(13).
Se señala que se trata de una excepción dilatoria, pero no en sentido procesal sino sustancial. Ello por cuanto surge de una norma de fondo (Código Civil) y porque no afecta la continuación del proceso ni dilata el dictado de la sentencia, sino que autoriza al demandado a postergar el cumplimiento de su obligación.
d. Régimen procesal
Sentado que la excepción no puede ser considerada de oficio, surgen para el demandado que la introduce enjuicio, dos posibles vías procesales: Como excepción o como reconvención(14). En principio, ello determinará la solución que deba darle el juzgador: Si se opone como excepción, la sentencia deberá rechazar la demanda: si se opone, como reconvención (reclamando el demandado-excepcionante a su vez el cumplimiento de las obligaciones a cargo del actor) la sentencia puede acoger ambas pretensiones, condenando a las partes al cumplimiento simultáneo de las respectivas obligaciones. Se ha postulado también que a esta ultima solución puede arribarse aun cuando se interponga como excepción. Si bien esta solución resulta novedosa, en tanto importaría una condena condicional, se la ha receptado con fundamento en razones de economía procesal, desde que evita la promoción de un nuevo juicio por la misma causa(15). Con abundante cita del apoyo doctrinario y jurisprudencial con que cuenta su opinión, y fundamentando sólidamente las razones que lo justifican (ver punto VII.4 del voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci) el fallo glosado adhiere a este criterio, si bien en definitiva menciona que no es aplicable en autos por las especiales circunstancias fácticas.
No obstante tratarse de una excepción se entiende que la carga de la prueba resulta inversa al orden procesal natural, por cuanto al demandado que la invoca le basta con aseverar la existencia del incumplimiento, debiendo el actor demostrar alguna de las circunstancias eximentes su cumplimiento o que su obligación es a plazo)(16). El demandado que opone la excepción no invoca ningún hecho impeditivo ni modificativo, sino que sólo niega que se haya producido el hecho constitutivo que justifica la demanda; ese hecho debe ser probado por el actor a quien beneficia su acreditación(17).
III. Comparación con otras figuras
La voluntad de quien celebra un contrato tiende a obligar a la parte contraria, de la que pretende obtener una prestación económica, cumpliendo a su favor una actividad consistente en dar, hacer o abstenerse de hacer algo. Esta característica se acentúa en el caso de los contratos bilaterales, en los que a fin de obtener esa prestación, cada una de las partes ha asumido una propia. Cuando sobreviene el incumplimiento el ordenamiento jurídico dota al acreedor de algunos medios idóneos para proteger su derecho.
La excepción de incumplimiento es uno de ellos, caracterizado como un remedio «defensivo» para oponerse al progreso de una acción. Pero el ordenamiento también concede al acreedor acciones para procurar su cumplimiento forzado «en especie», sea directamente del deudor o por un tercero a costa de éste (arts. 505 incs. 1) y 2) y 1204 último párrafo, Cód. Civil) o para resolver el contrato por la vía del pacto comisorio, con más los daños e intereses (arts. 1203, 1204, 505 inc. 3), 506 y 511, Cód. Civil). Estos últimos son considerados medios «agresivos» para afrontar la situación de incumplimiento, desde que traen como consecuencia la compulsión para obtener el cumplimiento o la resolución del vínculo contractual que les dio origen(18).
Interesa, pues, diferenciar claramente la excepción de incumplimiento de otras figuras.
a. Con el pacto comisorio
Entre la excepción de incumplimiento y el pacto comisario(19) existen nítidas diferencias, si bien en ambos casos existe una similar plataforma: Un contrato bilateral y un incumplimiento contractual. Sin embargo, las finalidades son claramente diferentes en uno y en otro caso: Con la excepción de incumplimiento se procura solamente dilatar el cumplimiento de la obligación «hasta que la contraria cumpla», mientras que el objeto del pacto comisario es resolver el contrato, disolver el vínculo obligacional para liberarse de sus propias obligaciones, con fundamento en la inejecución de su contrario. Se ha dicho con razón que quien opone la excepción de incumplimiento, lejos de destruir el contrato, afirma su existencia pretendiendo postergar su cumplimiento. Es por ello que una vez cumplida la prestación por el actor, éste readquiere el derecho de exigir del demandado la prestación debida(20).
b. Con el derecho de retención
Según anota Salas(21) el criterio predominante en Francia era el de considerar esta excepción como un caso particular del derecho de retención. Sin embargo, y a pesar de algunas similitudes, en nuestro derecho positivo podemos hallar diferencias entre ambas figuras. El derecho de retención, conforme el art. 3939 del Cód. Civil. «es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa». El codificador se encarga de aclarar en la misma nota, que, no basta, para el ejercicio del derecho de retención, que el poseedor de una cosa tenga un crédito contra el propietario, siendo preciso que el crédito se refiera a la obligación que haya nacido como consecuencia de la cosa. El derecho de retención exige, pues, tres requisitos para su procedencia: posesión de una cosa de propiedad de otro, obligación del propietario hacia el poseedor, y conexión entre la cosa retenida y el crédito de quien la retiene.
Es decir que mientras la excepción de incumplimiento funciona en contratos con obligaciones recíprocas de cualquier naturaleza que fuera (de dar, de hacer o de no hacer) y tiene su fundamento en la interdependencia de las prestaciones nacida de la voluntad de las partes (que condicionaron el cumplimiento de la propia a la de su contraria) el derecho de retención presupone la obligación de restituir una cosa y un crédito nacido como consecuencia de la misma cosa, siendo simplemente una garantía de pago que nace exclusivamente de la ley. Este derecho es ejercido por imperio de la ley y al margen de la autoridad de los magistrados. No requiere autorización judicial, sino que debe proceder directamente por quien se cree beneficiado(22).
c. Con la compensación
Con esta figura las diferencias son mucho más marcadas, pues la compensación es un modo de extinción de las obligaciones. Cuando dos personas por derecho propio reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, esa circunstancia extingue -con fuerza de pago- ambas deudas hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas, exigibles y de plazo vencido (arts. 818 y sgtes., Cód. Civil). Como queda dicho, la excepción de incumplimiento no produce extinción alguna en las obligaciones, sino que neutraliza o paraliza provisoriamente la acción de cumplimiento, sin afectar la subsistencia de las obligaciones(23).
IV. La «exceptio non rite adimpleti contractus»
Cuando el incumplimiento que se invoca para suspender la propia prestación es sólo parcial o el cumplimiento ha sido defectuoso, pareciera que la figura tal cual está concebida en el art. 1201 debe sufrir algunas variantes, pues si bien es cierto que el pago parcial o la ejecución incompleta se asimilan jurídicamente a un incumplimiento, tal rigor podría provocar situaciones de inequidad.
En esos supuestos, la aplicación lisa y llana del principio general podría conducir a una notoria injusticia, en tanto permitiría al demandado (incumplidor quizá de la totalidad de su obligación) enervar el reclamo de su contraria, amparándose en que el actor cumplió en forma parcial o defectuosa su obligación. Resultaría así beneficiado el demandado que incumplió totalmente, en detrimento del actor (cumplidor parcial) que vería trabado su derecho. Si se le diera el carácter de excepción dilatoria, se permitiría que el demandado nunca cumpla con su obligación, gozando de las ventajas de la prestación parcial recibida. Salas(24) ilustra el caso con un ejemplo extraído de la jurisprudencia de nuestros tribunales. Un arquitecto contratado para la construcción de una casa realiza la obra. El propietario no abona el precio convenido, y al ser demandado por el arquitecto para que cumpla su obligación, resiste la pretensión argumentando que los cimientos han sido hechos con cuatro hiladas de ancho en lugar de las seis pactadas, que los tirantes de una habitación no fueron colocados conforme las reglas del contrato, y que las manijas de las ventanas están a una altura inconveniente. De admitirse sin más la excepción, el propietario resistiría con éxito la pretensión, el arquitecto no podría cobrar el precio por la obra realizada y aquél se beneficiaría injustamente reteniendo la totalidad del precio y una obra que -si bien ejecutada defectuosamente- le resulta aprovechable.
Uno de los límites para que esta situación no se produzca es que para hacer procedente la excepción, aun el cumplimiento parcial o defectuoso debe estar referido a una obligación principal y revestir cierta gravedad, no pudiendo fundarse en la falta de cumplimiento de una obligación meramente accesoria o en la inejecución de una mínima parte de escasa importancia(25). Como sostiene el fallo anotado, la condición es que exista proporcionalidad en los incumplimientos. Si el incumplimiento del actor es de leve entidad (porque se ha cumplido la mayor parte de la prestación) la excepción es improcedente; y si el incumplimiento es trascendente, debe declararse la facultad del excepcionante de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo.
Existe coincidencia doctrinaria y jurisprudencial acerca de que -a diferencia de la exceptio non adimpleti contractus- cuando se opone la exceptio non rite adimpleti contractus,la carga de la prueba de que el cumplimiento ha sido parcial o defectuoso corresponde al demandado que la invoca para restar fundamento a la acción(26). Ello por cuanto debe destruir la presunción que surge en su contra por haber recibido una prestación incompleta sin formular objeciones(27). Es preciso acreditar que al aceptar la ejecución incompleta el excepcionante no ha entendido renunciar a quejarse por ello. El incumplimiento parcial de las obligaciones de la contraparte, para excusar el propio, debe ser alegado de buena fe y sin abuso, y resulta inadmisible si quien lo invoca aceptó la prestación de su deudor aunque se la ofreciera con retardo, o toleró éste sin protesta alguna(28).
En cuanto a sus efectos, el texto del art. 1201 sólo autoriza a suspender la prestación del excepcionante. Sin embargo, se ha ido generando un fuerte apoyo doctrinario y jurisprudencial a la tesis que postula que la exceptio non rite adimpleti contractuspuede derivar en una condena al actor a completar (o a adecuar) su prestación, en forma simultánea con la condena al demandado a cumplir la suya, no obstante lo limitativo que aparece el texto legal(29). Algunos deducen de ello que el único medio procesal para articularla es por vía de reconvención(30) mientras que otros autores señalan que se pone en movimiento exactamente igual que la excepción de incumplimiento total(31). Tal es el criterio del fallo en análisis, al señalar que ello no viola el principio de congruencia desde que el juez no está haciendo lugar a pretensiones no deducidas, sino imponiendo una limitación a la ejecución de la condena.
Queda claro, sin embargo, que la sentencia no puede -y en ello parece haber residido en el caso, el error de apreciación de los fallos de las instancias previas- mensurar o cuantificar la parte de la prestación que la actora ha cumplido, y consecuentemente condenar a la demandada al cumplimiento proporcional de sus propias obligaciones. Aun tomando la interpretación más estricta del los efectos de la exceptio non rite adimpleti contractus, el tribunal debe condenar al demandado al pago de todo lo debido, condicionado a que el actor cumpla simultáneamente el resto de sus obligaciones.
V. Conclusión
El máximo tribunal de la Provincia de Mendoza al revocar las sentencias de grado, clasificó en su interpretación el alcance de la excepción de incumplimiento, remediando las consecuencias de una incorrecta aplicación del instituto.
El fallo de 1ª instancia hubiese producido el efecto no querido -ni autorizado por la ley- de compensar ambas prestaciones parciales, extinguiendo el resto. En efecto: se demandó por la suma de A 1.858.195,45 (precio pactado por los trabajos) y la sentencia de grado condenó a la demandada al pago de A 814.883,94. con ello se hubiese llegado a que la prestación parcialmente cumplida por la demandada (la defectuosa reparación de la cosa) no se corrigiera, y la prestación a cargo del actor (el pago del precio) se redujera proporcionalmente. Consecuencia: Ambas obligaciones se habrían visto parcialmente extinguidas.
Esta solución evidentemente hubiese contrariado la voluntad de las dos partes, quienes hubiesen quedado obligadas a contentarse con una prestación parcial. Como hemos visto, la excepción de incumplimiento -en cualquiera de sus variantes- no implica resolver el contrato ni compensar recíprocamente las obligaciones incumplidas. El contrato se celebró con un objeto determinado y es dable suponer que ambas partes quisieron recibir la totalidad de las prestaciones recíprocamente comprometidas. La extinción de las obligaciones se produce mediante el pago, consistente en el cumplimiento exacto de la prestación debida (arts. 740, 741 y 742, Cód. Civil) desde que sólo así se satisface el interés que cada una de ellas puso de manifiesto al contratar. Al deducir la excepción a ninguna de ellas manifestó -ni puede interpretarse que lo haya hecho tácitamente- su intención de resolver la parte de las obligaciones no cumplidas, de manera que la sentencia no puede producir ese resultado, so pena de desnaturalizar la voluntad común, forzando a ambas partes a recibir menos de lo debido.
Puede discutirse si frente al incumplimiento parcial o defectuoso es posible suspender el cumplimiento del excepcionante, o si procede condenar a ambas partes al cumplimiento de lo prometido. Pero la solución de reducir proporcionalmente el monto de lo reclamado para adecuarlo al equivalente a la prestación efectivamente recibida por el actor carece de fundamento en nuestro derecho positivo, violentando -además de la voluntad de las partes- la naturaleza de la excepción de incumplimiento, atribuyéndole un efecto extintivo que no tiene.
En definitiva si bien el caso presuponía la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus-desde que no se invocaba un cumplimiento total de la demandada sino un cumplimiento defectuoso- las específicas características fácticas del asunto derivaron en el acogimiento de la excepción de los términos del art. 1201, rechazándose la demanda por extemporánea.
Luego de señalar que la consecuencia de la exceptio non rite adimpleti contractusdeducida sería condenar recíprocamente a ambas partes al cumplimiento de sus obligaciones, se desestima esta solución y se aplica directamente el art. 1201. Se merituó para ello que si bien es cierto que Cuyo Pack S.R.L. cumplió parcialmente el contrato -en forma defectuosa- su derecho a reclamar el pago del precio pactado por los trabajos de reparación encomendados por Cuyo Placas S.A. se ve enervado por la absoluta inutilidad de los trabajos parciales efectuados. El impecable razonamiento jurídico de la vocal preopinante es irrefutable: Si los trabajos parciales efectuados -por la propia torpeza del empresario- se traducen en la imposibilidad de utilizar la cosa, en realidad no hay cumplimiento parcial sino un incumplimiento total. No siendo las obligaciones emergentes de la locación de obra de naturaleza divisible, si la cosa objeto del contrato no es apta para cumplir su finalidad -no funciona- no puede sostenerse válidamente que existe un cumplimiento parcial. Es por ello lógico deducir que el incumplimiento ha sido total. Y en este supuesto, no cabe sino la aplicación lisa y llana de la solución legal: Suspender el derecho del actor a obtener el cumplimiento de su crédito.
Desde otro ángulo, y a modo de colofón, es necesario hacer notar que el fallo anotado resulta un ponderable ejemplo de la labor doctrinaria y didáctica de los tribunales, y pone de relieve la importancia de que las sentencias -además de resolver el caso concreto- sirvan de valiosos antecedentes para analizar el funcionamiento y los efectos de algunos institutos jurídicos, contribuyendo a la mejor comprensión del Derecho.