norma 527-0000-DEFAULT-EMISOR
norma_527-0000-DEFAULT-EMISOR -->
Responsabilidad civil de persona jurídica: Por injuriar a árbitro
[-]Datos Generales
JurisprudenciaINTERNACIONAL PÚBLICA Y EXTRANJERAEXTRANJERAVERVER0000


Origen del documento: folio

C. NAC. CIV., SALA H, 25/5/97

     SCIME, MIGUEL A. V. RÍOS SEOANE, FRANCISCO

     2ª INSTANCIA.- BUENOS AIRES, MAYO 26 DE 1997.

     El Dr. Kiper dijo:

     Contra la sentencia dictada en 1ª instancia (fs. 290/3), que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, rechazó la demanda que perseguía la indemnización de los daños y perjuicios derivados de las ofensas sufridas, expresa agravios al actor fs. 304/9, cuyo traslado es contestado a fs. 312/27.

     Sostiene el recurrente que los agravios y ofensas propaladas por el demandado fueron realizados a título individual y no en su carácter de Presidente del Club Deportivo Español. Sostiene que los dichos del demandado no fueron ratificados por el referido club. Cita en su apoyo las declaraciones de los testigos –con excepción de López–, los informes  brindados por distintas instituciones, y el hecho de que el demandado haya utilizado la primera persona. En subsidio, aún admitiendo la responsabilidad de la persona jurídica representada, señala que ello no excluye la del demandado.

     En el presente caso, tras jugarse un partido oficial de fútbol entre los Clubes River Plate y Deportivo Español, el 26/11/94, y en el que venciera el primero el demandado Ríos Seoane –entonces presidente del segundo– formuló declaraciones ante distintos medios periodísticos calificando de “caradura y sinvergüenza” al arbitro que dirigiera dicho evento, Sr. Scime. Por tal motivo, este último inició una demanda por daños y perjuicios contra Ríos Seoane, por considerar lesionada su honra. El demandado opuso la excepción de falta de legitimación pasiva al entender que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 43 CC, la responsabilidad sólo podía imputársele al Club Deportivo Español, del cual el demandado es su presidente. La excepción fue acogida en 1ª instancia.

     Cabe recordar que, tras la reforma del Código  Civil al art. 43, al referirse a la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas, los administradores, los órganos, los dependientes de una persona jurídica comprometen la responsabilidad de es persona ideal por los daños acaecidos en ocasión de la incumbencia, en ocasión de cumplir las tareas, de tal modo que se responde no sólo de los daños que se causen en ejercicio de la incumbencia, sino también de los originados en ocasión de la incumbencia (conf. Spota, A. G. “Curso sobre temas de derecho civil”, p. 364).

     El apelante insiste en que el daño fue causado por el demandado a título individual, despojado de su condición de presidente de la entidad; que las declaraciones efectuadas a los medios periodísticos fueron ajenas a la institución que presidía.

     A fs. ¾ obra una copia de la nota presentada por Ríos Seoane ante la Asociación del Fútbol Argentino el 28 de noviembre, dos días después del partido de fútbol en la que manifiesta ser “presidente del Club Deportivo Español desde el año 1978” y agrega que “mi institución a estos dos individuos los considera dos sinvergüenzas”. La nota lleva membrete del Club, está redactada en primera persona del plural y lleva también la firma del Secretario General de la entidad.

     Al respecto, manifestó el actor en su escrito de demanda que “bien pude también haber aquí demandado al Club Deportivo Español” (f. 17), pero que prefirió no hacerlo por respeto a la institución para que “no paguen justos por pescadores” (f. 17 vta.).

     Lo cierto es que, además de dicha nota, hubo otras declaraciones del demandado ante medios periodísticos, y es sobre la base de ellas que el actor pretende demostrar la responsabilidad del demandado. Así pueden observarse las copias de fs. 5/9 y originales de fs. 11/5.

     En la primera de ellas, titulada “Ríos contra los árbitros”, si bien las expresiones fueron hechas en primera persona, no dudo de que fueron realizadas en ejercicio o en ocasión de la función de presidente de la institución, a la que alude recurrentemente señalando que Scime no volvería a dirigir al Deportivo Español, “desde 1978 que estoy en el club ...” y explicando planes para que la entidad se una en un proyecto con otras representativas de la colectividad española (v. f. 11).

     En la publicación obrante a f. 12 se hace referencia a la referida nota presentada en la A.F.A., y a un posible conflicto con el gremio que agrupa a los árbitros de fútbol, donde se insinuó la posibilidad de medidas de acción directa ante nuevas ofensas. Es obvio que todo esto sólo pudo suscitarse por ser el demandado el presidente del club, pues si cualquier simpatizante hubiese expresado palabras similares –como seguramente debe haber ocurrido por ser un hecho común en los estadios de fútbol–, la Asociación de árbitros no hubiese reaccionado de la misma forma.

     Los mismo sucede con la publicación obrante a f. 13, titulada “Ríos Seoane criticó con dureza a Scime” en la que se hace referencia a la calidad de presidente, y a lo que la institución le solicitó a la A.F.A. y, para no abundar en detalles, también con las obrantes a fs. 14/5, de las que surge que, finalmente, la A.F.A. rechazó los términos los términos empleados en la nota por “el presidente de Español” y exhortó a “toda la dirigencia ... a abstenerse de adoptar este tipo de actitudes”.

     En cuanto a las declaraciones de los testigos, en las que tanto hincapié hace el actor, surge de ellas que las ofensas fueron proferidas por Ríos Seoane, pero esto no está en discusión. Lo que no puede inferirse de los dichos de los testigos es que no hayan sido efectuadas en ocasión de la función. Así, Ferraro declaró que tomó conocimiento de ellas por lo medios (f. 187); Villa declaró que lo escuchó a Ríos Seoane en la radio y que lo leyó en el diario “Clarín” (f. 187 vta.); también López (f. 199); y así también lo expresó la Asociación Argentina de Árbitros (v. f. 207).

     En fin, de dichas declaraciones, y de otras también prestadas en esta causa, surge que el día del partido hubo un descontento generalizado hacia el árbitro por parte del público simpatizante del Deportivo Español. No obstante las apreciaciones que tomaron estado público y que agraviaron al actor fueron las formuladas por el presidente de la entidad de los medios periodísticos. Al ser así, es razonable entender que los agravios no provinieron de una persona cualquiera sino de quien desempeñaba una función y justamente por esto tuvieron transcendencia; de ahí que resulta difícil aceptar que las ofensas fueron realizadas por Ríos Seoane a título individual, despojado de su calidad de presidente de la entidad.

     Es cierto que, a mi juicio, no debe ser esa la conducta del presidente, pero esto no alcanza para no atribuírselo en tal condición. Precisamente, el artículo 43 CC. contempla supuestos en los que quienes representan a una persona jurídica cometen hechos ilícitos, pues una cosa es lo que se debe y otra e lo que se puede y, en tales casos, la responsabilidad civil se le atribuye a la segunda.

     La fórmula del artículo establece que la personas jurídicas responden de los daños ocasionados por quienes las administran o dirigen en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Borda manifiesta que la reforma se ha inclinado por el criterio más amplio, que es el que cubre mejor a la víctima del daño, ya que la responsabilidad de la persona jurídica abarca no solamente los daños ocasionados por quienes las administren o dirijan en el ejercicio de sus funciones, sino con ocasión de las mismas, es decir, cuando hay entre el daño y las funciones desempeñadas una razonable relación (“Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t.I, p. 639). La solución legal es aplaudida por Pizarro, cuya amplitud permite considerar incluidos dentro del ámbito de responsabilidad no sólo a los actos propios de la esfera de su incumbencia, sino también los supuestos de ejecución defectuosa de las funciones o los de ejercicio aparente o abuso de éstas (“Código Civil...”, dirigido y coordinado por Bueres y Highton, respectivamente, 1, p. 388).

     En el caso, no era ajeno a la función del presidente protestar ante la A.F.A. por la actuación de un árbitro, o bien hacerlo ante los medios periodísticos, aún cuando no se tenga razón. Lo que no puede afirmarse es que sea propio de la función hacerlo en forma agraviante, pero lo cierto es que la fórmula del art. 43 es amplia y, por ende, comprende también aquellos actos que, aunque ajenos a la función, son ejecutados en virtud de una relación que ha facilitado notablemente su comisión (Spota, A.G., “Tratado...”, t.I.v. 3 (4), p. 449, conf. Trigo Represas, F., “La responsabilidad extracontractual en la reforma del Código Civil”, Rev. del Colegio de Abogados de la Plata, año X, n. 21, p. 303 y ss.).

     Por otra parte, el hecho de que lo actuado por Ríos Seoane haya sido, o no, ratificado por la Comisión directiva –aspecto en el que se apoya el apelante– resulta indiferente, pues en el caso de órganos colegiados la responsabilidad se extiende al hecho de cualquiera de sus miembros, actúen conjunta o individualmente, siempre que integren la dirección o administración de la persona jurídica (Lavalle Cobo, en Belluscio Zannoni, “Colegio Civil...”, t.l, p. 222).

     En posición aislada, Llambías estuvo en desacuerdo con dicha interpretación, a la que consideró impropia y excesiva, propiciando que la persona jurídica sólo debía responder por los daños cometidos por el agente en el ejercicio de su función, mas no en ocasión de ella (“Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t. II, ps. 86/7).

     Lo cierto es que se trata de una opinión minoritaria y que, por otra parte, el hecho de no estar de acuerdo con la disposición legal significa que ésta no exista o que se la repute derogada. Dicho autor, así como proyectos anteriores de reforma del Código Civil, propiciaba otra solución que, en definitiva, no fue la adoptada por los autores de la reforma.

     En cuanto a la alegación subsidiaria del apelante, en el sentido de que la responsabilidad de la persona jurídica no excluye la del demandado, resulta inaceptable teniendo en cuenta que en la responsabilidad extracontractual la solución legal se basa en la teoría del órgano: como los administradores y agentes de una persona jurídica son sus órganos, y éstos carecen de una individualidad jurídica propia y distinta, diferente e independiente de la persona, los actos que ellos realizan deben considerarse como si fueran hechos por la propia persona jurídica (Betti, E., “Teoría general del negocio jurídico” Madrid 1959, n. 71, p. 430). Explica Rinessi que una situación similar se desprende de la aplicación del art. 58 de la ley de Sociedades comerciales (“Derecho Civil. Parte General”, p. 206).

     La no exclusión de la responsabilidad que les incumbe a los individuos que obraron los hechos imputables a la persona jurídica no juega en las relaciones externas, frente a terceros; en la relación interna nada impide que la persona jurídica (responsable directa frente a los extraños) pueda repetir lo que hubiese pagado contra el integrante del órgano que obró en exceso o en violación de la ley, estatuto, reglamento, etc. (conf. Mosset Iturraspe, J., “Responsabilidad por daños”, t. II, B, ps. 294/5 y nota 44, para quien juega en el ámbito interno la responsabilidad contractual, y cita las opiniones de Perrota, Vivante, Navarrini, Garrigues y Uria).

     Por lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada; con costas de esta instancia al vencido.

     Los Dres. Achával y Gatzke Reinoso de Gauna, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede.

     Y visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el tribunal decide confirmar la sentencia apelada; con costas de esta instancia al vencido.- Claudio M. Kiper.- Marcelo J. Achaval.- Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna.



Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe