No puede considerarse como violatorio del derecho al juez natural, el hecho de que en el ámbito de la justicia militar se haya abierto un proceso penal contra un oficial en situación de retiro por la presunta comisión de delitos de función, entre ellos el de desobediencia, durante el período en que se encontraba en situación de actividad, como es el caso.
EXP. Nº 2162-2003-HC/TC
LIMA
CÉSAR GUILLERMO ANGULO GAZCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de septiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don César Guillermo Angulo Gazco, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte superior de Justicia de Lima, de fojas 220, su fecha 23 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28 de octubre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, el Presidente del Consejo de Guerra Permanente de la Primera Zona Judicial del Ejército de Lambayeque y el Juez del Juzgado Militar Permanente de la Primera Zona Judicial del Ejército de Lambayeque, por violación y amenaza de sus derechos fundamentales, solicitando la suspensión total del proceso que se le sigue en el fuero militar, con el del Expediente Nº 11005-2000-0017, por los supuestos y negados delitos contra el honor, decoro y deberes militares, abuso de autoridad y desobediencia; asimismo se ordene reponer las cosas al estado anterior a la violación y amenaza, y que los emplazados se abstengan de impedir y perturbar su libertad individual y de tránsito. Sostiene que se le inició un proceso ante un juzgado militar cuando se encontraba en la situación de retiro, vulnerándose sus derechos fundamentales al debido proceso, a ser juzgado por juez competente, a su libertad individual y a transitar o salir libremente del territorio nacional.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar alega que el demandante cometió los delitos cuando se encontraba en situación de actividad, como lo corroboran las pruebas aportadas hasta la fecha y cuyas razones y/o motivos son justamente materia de investigación en el fuero privativo, del cual desea sustraerse.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 31 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que los hechos imputados al demandante previstos en el artículo 269 del Código de Justicia Militar, se habrían cometido cuando este estaba en ejercicio de su función, es decir entre los años 1992 a 1998.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. El demandante pretende que se ordene la suspensión total del proceso que se le sigue ante el fuero militar, por hechos presuntamente delictuosos ocurridos cuando se encontraba en la situación de actividad.
2. Conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en varios casos, entre ellos el de René Salinas Araujo (Exp. Nº 0128-2003-HC/TC), y ahora lo reitera, no puede considerarse como violatorio del derecho al juez natural, el hecho de que en el ámbito de la justicia militar se haya abierto un proceso penal contra un oficial en situación de retiro por la presunta comisión de delitos de función, entre ellos el de desobediencia, durante el periodo en que se encontraba en situación de actividad, como es el caso.
3. Tal línea jurisprudencial está en concordancia con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Justicia Militar, que establece que: "Los tribunales de Justicia Militar están encargados de mantener en dichas fuerzas la moralidad, el orden y la disciplina (...)".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaróINFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS. ALVA ORLANDINI; AGUIRRE ROCA; GONZALES OJEDA
MISCELáNEA
182 ES DE CARGO DEL JUSTICIABLE LA COMUNICACIÓN AL JUZGADO DE LA VARIACIÓN DE SU DOMICILIO
De haber variado de domicilio debió comunicar de este hecho al juzgado, máxime si era una de las reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria.
EXP. Nº 046-2003-HC/TC
PIURA
ROBERTO TEMOCHE ZAPATA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Temoche Zapata contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 299, su fecha 27 de febrero de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de noviembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus a fin de que se deje sin efecto la resolución que revoca la suspensión de la pena privativa de la libertad impuesta en su contra por el Sétimo Juzgado Penal de Piura, por delito de libramiento indebido. Refiere que la resolución por la que se le emplaza para que cumpla con las reglas de conducta, de fecha 25 de setiembre de 2001, y la resolución de amonestación, de fecha 04 de enero de 2002, no le fueron notificadas personalmente, toda vez que él se encontraba en el Valle de San Lorenzo por motivos de trabajo, y que fueron recepcionadas por doña Hortencia Mauricio Silva. Ello, según alega, constituye una afectación del derecho de defensa.
El Quinto Juzgado Penal de Piura, con fecha 4 de febrero de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que la suspensión de la pena había sido revocada en atención a que el accionante no había cumplido con cancelar el íntegro del título valor y que, de acuerdo a lo que obra en autos, no es cierto lo señalado por el demandante en el sentido de que no haya sido válidamente notificado.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente alega que la revocación del régimen de suspensión de la pena privativa de libertad y la consiguiente imposición de pena efectiva en su contra se ha realizado afectándose su derecho de defensa, por lo que debe dejarse sin efecto.
2. El derecho de defensa constituye un elemento del derecho al debido proceso, reconocido expresamente por el artículo 139, inciso 14 de la Constitución. Por otro lado, según lo ha señalado este Tribunal (Exp. Nº 1231-2002-HC/TC), el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
3. En el presente caso, tal como lo ha afirmado el recurrente en la demanda y como consta de los cargos de notificación de fojas 27 a 33, las resoluciones le fueron notificadas a su domicilio y fueron recepcionadas por doña Hortencia Mauricio Silva, quien es su esposa. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el hecho de que el accionante no haya recibido personalmente los cargos de notificación no constituye una afectación del derecho de defensa. Asimismo, de haber variado de domicilio debió comunicar de este hecho al juzgado, máxime si era una de las reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.
SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN; GONZALES OJEDA; GARCÍA TOMA