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Inejecutabilidad de sentencia de la corte interamericana de derechos humanos
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JurisprudenciaJUSTICIA MILITARVERVERVER0000


Origen del documento: folio

Expediente S/N

RESOLUCION DE SALA PLENA DEL CONSEJO SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR

Lima, once de junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar; la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve emitida en el caso referido a los integrantes de la organización terrorista "Movimiento Revolucionario Túpac Amaru" (MRTA) Jaime Francisco Sebastián CASTILLO PETRUZZI y otros, mediante la cual se declara que el Estado Peruano violó los artículos uno punto uno, dos, cinco, siete punto cinco, siete punto seis, ocho punto uno, ocho punto dos incisos b), c), d), f) y h), ocho punto cinco, nueve y veinticinco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en cuyo apartado diecisiete en números romanos, numeral trece, declara, "la invalidez, por ser incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del proceso en contra de los delincuentes terroristas del "Movimiento Revolucionario Túpac Amaru" (MRTA) Jaime Francisco Sebastián CASTILLO PETRUZZI, María Concepción PINCHEIRA SAEZ, Lautaro Enrique MELLADO SAAVEDRA, y Alejandro Luis ASTORGA VALDEZ, y ordena que se les garantice un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal" y, en los numerales catorce y quince ordena al Estado Peruano: "adoptar las medidas apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos en la presente sentencia y asegurar el goce de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin excepción alguna"; y "pagar una suma total de diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional peruana a los familiares de los referidos delincuentes terroristas del "Movimiento Revolucionario Túpac Amaru" (MRTA) Jaime Francisco Sebastián CASTILLO PETRUZZI, María Concepción PINCHEIRA SAEZ, Lautaro Enrique MELLADO SAAVEDRA, y Alejandro Luis ASTORGA VALDEZ, que acrediten haber hecho las derogaciones correspondientes a los gastos y las costas con ocasión del presente caso; para efectos de este pago se procederá de acuerdo al procedimiento descrito en el párrafo doscientos veinticuatro de la presente sentencia; leído el escrito del Procurador Público del Ministerio del Interior encargado de los asuntos de Terrorismo; de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal General cuyos fundamentos se reproducen; y, CONSIDERANDO: Que el artículo ciento treinta y nueve inciso primero de la Constitución Política del Perú, con el que concuerdan los artículos primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo tercero del Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Justicia Militar, aprobado por el Decreto Ley número veintitrés mil doscientos uno, reconocen a la jurisdicción militar su carácter autónomo e independiente; Que, el artículo ciento setenta y tres de la Constitución Política del Perú, reconoce la competencia de la jurisdicción militar para el juzgamiento de civiles por los delitos de Traición a la Patria y Terrorismo que la Ley determina; Que, el Decreto Ley número veinticinco mil seiscientos cincuenta y nueve tipifica y sanciona el Delito de Traición a la Patria y el Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco y sus normas complementarias tipifican el delito de Terrorismo, sus penas y el procedimiento para la tramitación de este ilícito penal; Que, el juzgamiento de los precitados delincuentes terroristas, integrantes de la organización denominada "Movimiento Revolucionario Túpac Amaru" (MRTA), Jaime Francisco Sebastián CASTILLO PETRUZZI y otros, por el delito de Traición a la Patria en agravio del Estado Peruano, se llevó a cabo en el Fuero Privativo Militar al ser el competente por mandato constitucional y legal, en acatamiento a los artículos antes mencionados, respetándose además escrupulosamente los derechos fundamentales de los entonces encausados y los que prescribe el debido proceso, interviniendo el Fiscal Militar y los abogados defensores desde la etapa de la Investigación Policial y luego ante el Juez Militar, conforme al procedimiento especial señalado en los dispositivos legales supradichos, en el que los inculpados hicieron uso del derecho de defensa, incluyéndose en este derecho el acceso a las causas, todo lo cual se halla ampliamente acreditado en el expediente cero setenta y ocho-TP. Noventa y tres punto uno, cuya copia certificada fue remitida a la Corte Interamericana de  Derechos Humanos; Que, contrariamente a lo que en forma indebida sostiene la Corte Interamericana, la tipificación de los delitos señalados en el Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco (Delito de Terrorismo) y veinticinco mil seiscientos cincuenta y nueve (Traición a la Patria) difieren sustancialmente en su tipicidad al referirse el primero, a los actos cometidos por cualquier persona con el ánimo de causar pánico en la población, mientras que el segundo penaliza dichos actos que configuran el delito de Traición a la Patria cuando son cometidos por jefes, dirigentes, cabecillas, o integrantes de grupos armados, que utilizan coches-bombas o similares, artefactos explosivos, armas de guerra o similares, que cause la muerte de personas o lesiones en su integridad física o salud; Que, en ambos dispositivos legales se establece el procedimiento a seguir para el juzgamiento de cada uno de estos delitos, puntualizándose en forma especial la defensa de la legalidad y el debido proceso; Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al haber ordenado, "Adoptar las medidas apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" ha incurrido en un exceso de su competencia funcional, pues la compatibilidad o incompatibilidad entre el Derecho Interno de los Estados parte y la Convención sólo puede ser definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en vía de consulta y a modo de opinión, exclusivamente por inciativa de tales Estados parte (artículos sesenta y tres y sesenta y cuatro de la Convención), situación que no se da en el presente caso; Que, contrariamente a ello, la mencionada Corte ha actuado como órgano de control de legalidad e incluso de la constitucionalidad del Derecho Interno, lo que evidentemente no le corresponde por constituir una facultad que la Convención no le ha reconocido ni otorgado en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, por lo que igualmente se ha extralimitado en este extremo en el ejercicio de sus atribuciones; Que, la orden de reformar disposiciones legales emanadas del Poder Legislativo exige una nueva norma legal, lo que implica ordenar que los Congresistas de la República voten en el sentido indicado; Que, de acuerdo al Artículo noventa y tres de la Constitución Política del Perú, los Congresistas representan a la Nación y no están sujetos a mandato imperativo, por lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no puede  ordenarles la materia ni la forma como deben emitir sus votos, ya que los Congresistas de la República sólo responden antes sus electores; Que, en consecuencia ese mandato de la Corte es inejecutable y excede en forma absoluta a su competencia; Que, los argumentos de la Corte, al haber considerado que la Justicia Militar en el caso de juzgamiento a civiles -cualquiera sea el tipo penal aplicable- no  reúne los atributos esenciales de imparcialidad, competencia o razón del tipo penal determinado y de competencia por razón de  la materia penal -no ha tenido el respaldo imprescindible, ni la fundamentación suficiente y satisfactoria, ni ha demostrado tampoco una presunta prohibición de la jurisdicción de la Justicia Militar sobre civiles en determinadas materias previstas en la Constitución Política del Perú, prohibición que, por lo demás, no se encuentra normada por la Convención Americana y, en consecuencia no debe ser válidamente invocada para juzgar una supuesta violación a la misma; Que, en consecuencia, una decisión jurisdiccional que califique una supuesta contradicción entre el juzgamiento de civiles por tribunales militares y la Convención no sólo importa un desconocimiento de la vigencia de la Constitución Política del Estado Peruano, sino, además, una invocación falsa de preceptos que la Convención no contiene; Que, las afirmaciones contenidas en el fallo de la Corte en el sentido de que es cuestionable la imparcialidad de los jueces militares en la medida en que son los militares quienes se encargaron de la represión del terrorismo, resultan a todas luces falaces, ya que el mismo argumento no sólo serviría para cuestionar la facultad legítima de los tribunales militares de juzgar a los autores de los delitos militares típicos, y viceversa, llevando el argumento hasta el extremo, también podrían decir que Magistrados Civiles estarían impedidos de juzgar a personal militar por la comisión de delitos comunes ajenos a su función castrense, extremos que, evidentemente, al igual que el anterior implican un claro e inaceptable absurdo ajeno a la realidad, pues el Fuero Privativo Militar también está integrado por Abogados en su condición de Magistrados, y el Organo Jurisdiccional Militar es autónomo y en el ejercicio de sus funciones sus miembros no dependen de ninguna autoridad administrativa, lo que demuestra el clamoroso desconocimiento de la Legislación Peruana en la materia; Que los delincuentes terroristas procesados como dirigentes del "Movimiento Revolucionario Túpac Amaru" (MRTA) en el momento de su detención, conocían de la gravedad de sus hechos al haber atentado contra la vida de empresarios y personalidades del país, a los que secuestraron manteniéndolos en cautiverio con una crueldad inmisericorde, en habitáculos diminutos sin luz ni ventilación, denominados "cárceles del pueblo", y además de estos actos crueles fueron asesinados el Ingeniero David Ballón Vera y el empresario Pedro Miyasato Miyasato, estando en plena vigencia los dispositivos legales acotados; Que mientras en la Corte Interamericana de Derechos Humanos sólo existe Instancia Unica, los procesados hicieron uso de las tres instancias contempladas en el Fuero Privativo Militar; Que la falta de publicidad cuestionada por la Corte Interamericana está contradicha por lo que estipula el inciso cuarto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres, que concuerda con el artículo ocho punto cinco de la Convención Americana de Derechos Humanos, que exceptúa de la garantía de publicidad a los procesos penales en la medida que sea necesario para preservar los intereses de la justicia; Que, el Recurso de Casación existe únicamente en la Jurisdicción Militar en el artículo ciento cuarenta y uno de la Constitución Política del Perú, que no es pertinente en este caso, sin embargo el Código de Justicia Militar establece en el artículo seiscientos ochenta y nueve y siguientes y su ampliatoria Ley número veintiséis mil doscientos cuarenta y ocho, el recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia Ejecutoriada, que permite revisar una sentencia ejecutoriada, facultad que sólo ejercitó el condenado Alejandro Luis ASTORGA VALDEZ, que fue declarado improcedente por el Consejo Supremo de Justicia Militar, aun cuando ya estaba en trámite la denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; Que la detención de las referidas personas se produjo en circunstancias en que se encontraba vigente el Estado de Emergencia en el Departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao, decretado en aplicación del artículo doscientos treinta y uno de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, en virtud del cual se suspendieron las garantías relativas a la libertad y seguridad personales, inviolabilidad de domicilio y libertad de reunión y tránsito en el territorio nacional, produciéndose dichas detenciones en delito flagrante no requiriendo mandamiento judicial expreso por no ser necesario; Que, teniendo en cuenta las circunstancias de violencia homicida del terrorismo en que vivía nuestro país, que produjo más de veinticinco mil muertes y cuantiosos daños materiales, el juzgamiento de los procesados se llevó a cabo en ambientes especialmente habilitados para preservar los intereses de la justicia y la tranquilidad de la ciudadanía que era víctima de la insania del terrorismo, lo que se hizo en aplicación del artículo ocho punto cinco de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo catorce del Decreto Ley veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco; Que, durante la etapa de investigación policial, proceso de instrucción y juzgamiento, jamás se atentó contra la integridad física, psíquica o moral de los encausados, pues la detención de que fueron objeto se sujetó estrictamente a lo señalado en las leyes especiales de la materia; Que, la mencionada sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pretende desconocer la Constitución Política del Perú y sujetarla a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la interpretación que los jueces de dicha Corte efectúan Ad-Libitum en esta sentencia; Que, la Constitución vigente en el Perú fue aprobada por Referéndum y su artículo cincuenta y cinco establece que los tratados integran el derecho nacional y el artículo doscientos inciso cuarto, prescribe que los tratados tienen rango de ley ordinaria, por lo que a tenor del artículo cincuenta y uno del mismo Cuerpo Constitucional, este último prevalece sobre toda otra norma jurídica y en consecuencia sobre cualquier tratado, consiguientemente la competencia de la Corte no se encuentra habilitada para cuestionar la validez de las normas de los Estados en general y menos aún de las normas de los Estados en general y menos aún de las normas constitucionales en particular, sobre todo si éstas, como es el caso, se ubican en una jerarquía mayor que la que ocupa la propia Convención; Que, la Ejecutoria del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro expedida por el Tribunal Supremo Militar Especial produjo el efecto de COSA JUZGADA con arreglo a lo dispuesto en el artículo ciento treinta y nueve inciso trece de la Constitución Política del Perú, no pudiendo por lo tanto ser materia de un nuevo juzgamiento por constituir una infracción al precepto constitucional establecido en el artículo ciento treinta y nueve inciso segundo de la Carta Magna y cuya realización constituiría una violación constitucional; Que todo Estado tiene derecho a defenderse cuando peligra la seguridad nacional frente a una agresión genocida como la desatada por elementos terroristas del "Movimiento Revolucionario Túpac Amaru" (MRTA), que generaba una amenaza real a la institucionalidad democrática y a la viabilidad del Perú como Estado Nación y ponía en serio riesgo la supervivencia de la sociedad peruana; en tal virtud el Estado en uso de sus facultades soberanas expidió los Decretos Leyes veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco, veinticinco mil seiscientos cincuenta y nueve y demás normas complementarias para perseguir y sancionar los actos terroristas en todas sus formas; Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no obstante haber reconocido en el numeral ciento nueve de su sentencia, la grave alteración de la paz pública que obligó al Estado a adoptar medidas Legislativas Extraordinarias, no valoró al sentenciar estas circunstancias histórico-sociales, motivo por el cual dicha jurisdicción tomó una decisión arbitraria, equivocada y anticonstitucional que  agravia los intereses del pueblo peruano; Que, el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro conforme lo señala la sentencia, la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas "FASIC", presentó una denuncia contra el Estado Peruano, alegando la violación de derechos humanos en agravio de los delincuentes terroristas del "Movimiento Revolucionario Túpac Amaru" (MRTA) Jaime Francisco Sebastián CASTILLO PETRUZZI y otros, cuando todavía se hallaba en trámite el proceso jurisdiccional penal en su contra por el delito de Traición a la Patria, aspecto que demuestra una falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna del Perú y una contravención de los artículos cuarenta y uno inciso f), cuarenta y seis uno a) y cuarenta y siete a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo diecinueve a) del Estatuto de la Comisión y los artículos treinta y uno y treinta y siete uno de su Reglamento, al igual que la violación del artículo doscientos cinco de la Constitución vigente que sólo autoriza recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte, agotada la jurisdicción interna; Que, la sentencia remitida en vía de ejecución resuelve sobre puntos no denunciados ante la Comisión ni demandados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su oportunidad tal como se reconoce en los numerales ciento siete, ciento dieciséis y ciento setenta y ocho de la precitada sentencia los que constituyen decisiones extra-petita que invalidan dicha sentencia y consecuentemente deviene en írrita la declaración de violación por parte del Estado Peruano de los artículos siete, nueve y veinticinco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Que, existe una contradicción en la Corte Interamericana de Derechos Humanos al reconocer en la sentencia del caso Loayza Tamayo del diecisiete de setiembre de mil novecientos setenta y siete la validez del pronunciamiento de la Justicia Militar del Perú en cuanto absolvió a María Elena LOAYZA TAMAYO del Delito de Traición a la Patria, a efecto de oponer esa decisión al nuevo juzgamiento de la justicia ordinaria cuando fue sometida a juicio por delito de Terrorismo, señalando en forma expresa que no podía ser nuevamente juzgada por los mismos hechos en aplicación del principio del non bis in idem, mientras que en el presente proceso por ser la sentencia del Fuero Militar condenatoria, declara la invalidez del proceso seguido contra los delincuentes terroristas Jaime Francisco Sebastián CASTILLO PETRUZZI y otros por el Delito de Traición a la Patria, apreciándose que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene criterios duales y ambiguos al momento de interpretar la Convención y resolver los casos sometidos a su conocimiento; Que, en el precedente establecido a propósito del caso Genie Lacayo ocurrido en la República de Nicaragua, frente a los argumentos planteados por la Comisión y el Gobierno nicaragüense con respecto a los Decretos número quinientos noventa y uno y seiscientos, la Corte, en su sentencia del dos de enero de mil novecientos noventa y cinco sobre excepciones preliminares en dicho asunto, estableció que no podía examinar en abstracto la compatibilidad de los citados Decretos con la Convención Americana, pero se reservó la facultad de analizar al conocer del fondo de este caso, los efectos de su aplicación en relación con los derechos humanos protegidos por la Convención; Que, en la misma sentencia, la Corte dispuso que el caso debía analizarse exclusivamente en relación con los derechos procesales del señor Raymond Genie Peñalba que era el afectado en ese asunto, pero no respecto de los acusados en el proceso correspondiente, lo que no fue considerado por la Corte, ya que la circunstancia de que se trate de una jurisdicción militar no significa per séque se violen los derechos humanos que la Convención garantiza a la parte acusadora; Que, en los actuados judiciales está plena y fehacientemente acreditado que los integrantes de la organización terrorista "Movimiento Revolucionario Túpac Amaru" Jaime Francisco Sebastián CASTILLO PETRUZZI, María Concepción PINCHEIRA SAEZ, Lautaro Enrique MELLADO SAAVEDRA y Alejandro Luis ASTORGA VALDEZ, son autores del Delito de Traición a la Patria; Que, ante las pruebas acreditadas con las garantías del debido proceso se determina que con cualquier nuevo juzgamiento las conclusiones serían las mismas con el grave inconveniente que el transcurso del tiempo podría hacer ineficaz la acción de la justicia; Que, al pretender la Corte Interamericana imponer una sanción económica, ello no sólo está reñido con los más elementales principios de respeto a un pueblo castigado por más de trece años con el flagelo del terrorismo, sino que además prejuzga ordenando un nuevo juzgamiento y anticipando el pago de gastos y costas; Que, en el hipotético caso que la sentencia dictada por la Corte Interamericana fuera ejecutada en los términos y condiciones que contiene, existiría un imposible jurídico para darle cumplimiento bajo las exigencias impuestas por dicha jurisdicción supranacional, toda vez que para proceder al encausamiento de las personas en el fuero común, sería requisito ineludible que previamente fuera modificada la Constitución Política del Perú, así como la Legislación Antiterrorista, como son los Decreto Leyes números veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco y veinticinco mil seiscientos cincuenta y nueve y sus normas complementarias, circunstancia que en buena cuenta significaría que al no poder ser juzgados en la justicia ordinaria, mientras no se adecue la Constitución y dicha Legislación a los términos señalados en el numeral doscientos siete de la acotada sentencia, tales personas deberían ser puestas en inmediata libertad al no poder continuar detenidas sin que exista un mandato judicial en su contra que así lo disponga, lo que constituye un riesgo inmediato que, proyectado a mediano y largo plazo posibilitaría que otros terroristas condenados por Traición a la Patria en el Fuero Militar se valgan de esta sentencia para recurrir a la Jurisdicción Interamericana; Que, por otra parte, como antes se ha visto, no se puede ordenar a los Congresistas de la República para que voten las reformas que exige la Corte Interamericana, por lo que el juicio anterior ante el Fuero Militar aparecería como inválido y, al mismo tiempo, no se podría proceder a un nuevo juicio con nuevas normas legales, por lo que los terroristas del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru tendrían que ser puestos en inmediata libertad, hecho que repugna a la conciencia cívica nacional y al verdadero sentido de la democracia y del Estado de Derecho; Que, el tema de la caducidad de la denuncia ante la Comisión en el plazo de seis meses ofrece la apariencia de que el riesgo de que actuales condenados que purgan penas privativas de libertad no resulten beneficiados; sin embargo el acápite dos del artículo cuarenta y seis de la Convención dispone la inaplicación de dicho plazo de caducidad cuando "no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados", o "no se haya permitido el acceso a los recursos de jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos", o que "se haya retardado injustificadamente en la decisión sobre los mencionados recursos"; situaciones que ya han sido materia de prejuzgamiento por la Corte Interamericana en la sentencia de fondo objeto de la presente resolución; en consecuencia, la ejecución del fallo de la Corte Interamericana podría abrir una vía que pudiera posibilitar a terroristas condenados por Traición a la Patria y considerados universalmente como genocidas, tales como los delincuentes terroristas Abimael Guzmán, Osmán Morote, Víctor Polay, Elena Iparraguirre y otros dirigentes y cabecillas de Sendero Luminoso (SL) y del "Movimiento Revolucionario Túpac Amaru" (MRTA) que purgan condena de cadena perpetua, pudiesen invocar el artículo cuarenta y seis de la Convención para no sujetarse al plazo de caducidad de seis meses y formular, desde ya, denuncias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a base del precedente de la Sentencia de la Corte en el caso analizado, podrían ser finalmente acogidas; Que, en consecuencia, la aceptación y ejecución de la sentencia de la Corte en este tema pondría en grave riesgo la seguridad interna de la República; Que, lo expresado demuestra fehacientemente que el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos carece de imparcialidad y vulnera la Constitución Política del Estado, siendo por ende de imposible ejecución; por estos fundamentos, y de conformidad con el artículo cincuenta y uno, segundo párrafo del artículo cincuenta y siete, segundo párrafo del artículo ciento treinta y ocho, acápite segundo del artículo ciento treinta y nueve, inciso cuarto del artículo doscientos y artículo doscientos cinco de la Constitución Política del Perú vigente, así como del acápite primero del artículo sesenta y tres y del acápite segundo del artículo sesenta y cuatro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo ciento cincuenta y uno del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado mediante Decreto Supremo número cero diecisiete guión noventa y tres guión JUS el Concejo Supremo de Justicia Militar RESUELVE: DECLARAR INEJECUTABLE la sentencia de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de los integrantes de la organización terrorista "Movimiento Revolucionario Túpac Amaru" (MRTA) Jaime Francisco Sebastián CASTILLO PETRUZZI, María Concepción PINCHEIRA SAEZ, Lautaro Enrique MELLADO SAAVEDRA y Alejandro Luis ASTORGA VALDEZ.

COMUNIQUESE Y DEVUELVASE. TR;  GRANTHON S.; POW SANG S.; CARULLA M.; DELGADO A.; MESA A.; ARAUJO C.; CACERES B.; VALENCIA B.; AMPUERO T.; ECHAIZ V.


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