RES 425-2008-SUNARP-TR-L
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Servidumbre minera: Procedencia de su inscripción en Registro de Predios
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Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN Nº 425-2008-SUNARP-TR-L

APELANTE     :     GERMÁN JIMÉNEZ GONZALES

TÍTULO          :     N° 588904 del 19/10/2007

RECURSO     :     H.T. N° 3863 del 21/01/2008

REGISTRO     :     De Predios de Lima

ACTO(s)     :     SERVIDUMBRE

(…)

V.     PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal(s) Andrea Paola Gotuzzo Vásquez. Con informe oral del abogado Humberto Martínez Aponte.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

•     Si la servidumbre constituida sobre un predio (como predio sirviente) a favor de una concesión (dominante) es inscribible en el Registro de Predios.

VI.     ANÁLISIS

1. La servidumbre es un derecho real por excelencia que se encuentra regulada en el artículo 1035 y siguientes del Código Civil, definiéndola como el gravamen que la Ley y/o el propietario de un predio le imponen en beneficio de otro, que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de este el ejercicio de alguno de sus derechos.

Planiol y Ripert citados en la exégesis, señalan respecto de la servidumbre: “ el propietario del predio dominante adquiere un derecho real, cuyo objeto es la utilización por él del predio ajeno y el propietario del predio sirviente solamente está obligado a dejarlo disfrutar de ese modo, sin otra obligación alguna encaminada a ese fin(1) .

De ese modo, la servidumbre importa una limitación al derecho de propiedad, que se ejerce sobre el predio sirviente. La exégesis del Código Civil, señala que como derecho real que es, tiene como características la de la inmediatividad y la absolutividad, lo primero quiere decir que se ejerce sobre la cosa, mientras que lo segundo significa que se ejerce “erga omnes(2) .

2. En el derecho minero también se prevé esta figura. El artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería (Decreto Supremo N° 014-92-EM) establece que la concesión minera otorga a su titular un derecho real, consistente en la suma de atributos que esta Ley reconoce al concesionario, entre los cuales están los mencionados en el artículo 37 de la citada norma.

Dicho artículo menciona lo siguiente: “Los titulares de concesiones, gozan de los siguientes atributos: (...)

3. A solicitar a la autoridad minera, autorización para establecer servidumbres en terrenos de terceros que sean necesarios para la racional utilización de la concesión. La servidumbre se establecerá previa indemnización justipreciada si fuera el caso.

De oficio o a petición del propietario afectado, la autoridad minera dispondrá la expropiación si la servidumbre enerva el derecho de propiedad.

4. A solicitar autorizaciones para establecer uso minero o servidumbres, en su caso, sobre los terrenos superficiales de otras concesiones, siempre que no impida o dificulte la actividad minera de sus titulares (...)”.

Así, Jorge Basadre Ayulo (3) señala, respecto de las servidumbres mineras, que “Las servidumbres implican derechos y gra vámenes reales conforme al artículo 1035 del Código Civil vigente. Estas servidumbres gravan la superficie terrestre en beneficio de otro inmueble que es la concesión minera”.

Ya Víctor Martínez (4) clasificaba a las servidumbres mineras según cual fuere el predio dominante o el sirviente, en: de mina a inmueble no minero, de inmueble no minero a mina y de mina a mina.

3. A decir de Martín Mejorada (5) : “Las servidumbres son derechos que consisten en la afectación de un predio al que se denomina predio sirviente, a favor de la explotación económica de otro (al que se ha denominado tradicionalmente predio dominante). A este último lo llamaremos más latamente bien dominante, porque de acuerdo con nuestra legislación (sobre todo en el ámbito de las servidumbres especiales vinculadas a la explotación de servicios públicos y recursos naturales) algunas veces el bien que se beneficia no es un “predio” sino simplemente un bien inmueble”.

Como bien lo expresa Martín Mejorada, las concesiones para explotar servicios públicos y las concesiones mineras obtenidas por particulares, son consideradas por los incisos 7 y 8 del artículo 885 Código Civil, respectivamente, como bienes inmuebles, entre los cuales también se encuentra el suelo, subsuelo y sobresuelo. Siendo que el “predio” está referido a esto último, conforme se desprende del artículo 954 del mismo Código (6) . Es decir, se trata de dos bienes inmuebles que como indica el artículo 9 de la Ley General de Minería, “la concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada”.

4. En el presente caso, se presenta al Registro de Predios la escritura pública del 29/03/2007 otorgada ante notario de Lima Jorge Luis Gonzales Loli, de servidumbre para la exploración y explotación que otorga la Comunidad Campesina Santiago de Carampoma a favor de Compañía Minera Casapalca S.A.

En el referido contrato se expresa lo siguiente:

“(...) Tercera: Por el presente instrumento, de conformidad con el artículo 1035 y siguientes del Código Civil, la Comunidad conviene en otorgar en servidumbre para la exploración minera por dos (2) años renovables, a título oneroso a favor de la Compañía una parte integrante del terreno indicado en la cláusula primera (7) , denominado Sector Caridad, con 4,484.40 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro punto cuarenta) hectáreas de extensión, cuyas características y linderos se encuentran detallados en el Anexo A que incluye memoria descriptiva y plano que suscrito por ambas partes forma parte integrante del presente instrumento. Esta servidumbre no excluye la posibilidad que la Comunidad otorgue servidumbres para actividades de exploración a otros titulares mineros en sus propias concesiones.

Cuarto: Asimismo, de conformidad con el artículo 1035 del Código Civil, la Comunidad conviene en otorgar en servidumbre para la explotación minera sobre 1,700 hectáreas de las 4,484.40 hectáreas, señaladas en la cláusula precedente, por lo cual la Compañía debe comunicar por escrito a la Comunidad dentro de los dos (2) años de celebrado este contrato o de su eventual prórroga, en una o más comunicaciones, las distintas áreas respecto de las cuales se reduce la servidumbre para explotación minera y que en conjunto no deben superar las 1,700 hectáreas dentro de las 4,484.40 hectáreas de la servidumbre de exploración.

De las 4,484.40 hectáreas de extensión de las servidumbres para exploración minera la Compañía seleccionará a su solo criterio un máximo de 1,700 hectáreas de servidumbre exclusiva, para la explotación minera, en los términos que se detallan en este contrato, por lo que con dichas comunicaciones queda ejecutada y perfeccionada la servidumbre definitiva para explotación minera, quedando la Comunidad comprometida a suscribir cualquier documento que se requiera para efecto de su inscripción en el Registro de Propiedad. La servidumbre de explotación minera será exclusiva a favor de la Compañía, de manera que la Comunidad no podrá otorgar ninguna otra servidumbre de explotación sobre las 1,700 hectáreas seleccionadas donde se encuentra acreditada la titularidad de la concesión minera de parte de la Compañía. (...)

Octava: Sin perjuicio de la servidumbre legal de paso de los artículos 1051 y 1053 del Código Civil, la Comunidad otorga desde ya servidumbre adicional sobre todos los caminos y accesos existentes en terrenos de la Comunidad a favor de la Compañía durante la vigencia de la servidumbre de exploración y la servidumbre de explotación. Asimismo, la Comunidad otorga desde ya servidumbre adicional durante la vigencia de la servidumbre de exploración y la servidumbre de explotación sobre otros terrenos de su propiedad que sean necesarios para la construcción de los caminos (uno o más) para el acceso de la Compañía hasta el área materia de las operaciones mineras, así como para el tendido de una o más líneas de transmisión eléctrica, canales y tuberías que fueren necesarias. En estas servidumbres, t odas las concesiones mineras indicadas en la cláusula segunda (8) , con la amplitud señalada en la cláusula séptima, quedarán constituidas como predio dominante o beneficiario .

La Comunidad declara que la contraprestación por esta servidumbre se encuentra comprendida dentro del primer pago que se menciona en el numeral 5.1 de la cláusula quinta, por lo que se encuentra totalmente pagada, pudiendo la Compañía realizar algunas colaboraciones adicionales a la Comunidad. (...)”. (El resaltado es nuestro).

De lo cual se denota que se trata de una servidumbre minera respecto de la cual existe un predio sirviente inscrito en la partida N° 49027053 del Registro de Predios de Lima a favor de las 59 concesiones mineras detalladas en la segunda cláusula del contrato, como inmuebles dominantes.

5. De conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, dicho registro es integrante del Registro de Propiedad Inmueble en el que se inscriben los actos o derechos que recaen sobre predios (9) a los que se refiere el artículo 2019 del Código Civil, normas administrativas y demás normas especiales, respecto de predios urbanos y rurales. El primer inciso del artículo 2019 del Código Civil señala que son inscribibles “los actos y contratos que constituyen, declaren, transmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre inmuebles”.

Teniendo en consideración que la servidumbre minera se constituye sobre un predio inscrito en el Registro de Predios, resulta amparable su acceso a dicho Registro, aunque se trate de una servidumbre minera, ya que el derecho real constituido afecta directamente al predio, entonces corresponde inscribirlo en la partida correspondiente a ese predio.

En consecuencia, es de aplicación el artículo 139 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios que dispone que “ La inscripción de la servidumbre se realizará en la partida del predio sirviente . En la partida del predio dominante se extenderá un asiento indicando que se encuentra favorecido con la servidumbre”. (el resaltado es nuestro).

Por tanto, corresponde revocar el primer extremo de la observación formulada por el Registrador del Registro de Predios.

6. Por otra parte, debe tenerse en consideración que en caso de servidumbres mineras, sea cual fuere el uso para el cual se afecta (para explotación, exploración, paso, etc.) no se trata de la existencia de dos predios (en cuyo caso se trataría de una servidumbre civil), sino que, al menos uno de ellos, dominante o sirviente, resulta ser una concesión minera.

Cumpliéndose en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 1035 del Código Civil en el sentido que debe existir un bien inmueble dominante y otro sirviente, corresponde revocar el tercer extremo de la observación formulada por el Registrador.

7. El artículo 26 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Derechos Mineros (Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 052-2004-SUNARP-SN) señala que “la inscripción de servidumbre en favor de derechos mineros, se efectuará en mérito de la escritura pública que la imponga, en la partida del o de los derechos mineros involucrados, trátese de concesión sirviente o dominante. No se requiere la inscripción previa en la partida del predio o bien sirviente ”. (El resaltado es nuestro).

De lo cual se puede inferir dos cosas: primero, que la concesión minera como bien inmueble puede tener la calidad de concesión sirviente o dominante. En el presente caso, las concesiones tienen la calidad de bienes dominantes. Segundo, que si bien no se requiere la previa inscripción en la partida del predio sirviente, nada obsta para que esta se inscriba en primer lugar; como efectivamente se está solicitando en el presente caso.

En tal sentido, encontrándose clara la rogatoria de inscripción en el sentido que acceda al Registro de Predios el derecho de servidumbre constituido sobre el predio inscrito en la partida N° 49027053 del Registro de Predios de Lima, y siendo viable esta, no corresponde efectuar interpretación en otro sentido (10) .

Corresponde revocar el cuarto extremo de la observación formulada por el Registrador del Registro de Predios.

8. Co n respecto al segundo extremo de la observación formulada por el Registrador, en el sentido que los representantes de la Comunidad Campesina Santiago de Carampoma carecen de facultades para suscribir la Servidumbre de exploración y explotación minera, se deja constancia de lo siguiente:

En el asiento A00015 de la partida N° 01974963 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, se encuentra inscrito el poder que otorga la Comunidad Campesina Santiago de Carmapoma a los señores Walter Cipriano Julca Toledo, Demóstenes Félix Carlos Huaca, Inocente Teófilo Humalies León y Fabián Maximiliano Humalies Huamán, para que suscriban los documentos privados y públicos necesarios para la formalización de la autorización de la servidumbre de paso y de uso a favor de la Compañía Minera Casapalca S.A.; así como la servidumbre de paso a todas las vías de acceso en los terrenos comunales a la Compañía Minera Casapalca S.A. sobre los 59 títulos de concesión otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas, aprobadas en dicha asamblea.

De dicho poder, resulta claro que los apoderados se encuentran facultados para suscribir servidumbres a favor de la Compañía Minera Casapalca S.A. En el presente caso, la servidumbre constituida es una de exploración y explotación, y el poder faculta a suscribir servidumbres de uso, no limitando o restringiendo sus alcances.

9. No se requiere entonces que la facultad para suscribir servidumbre de exploración y explotación se encuentre literalmente establecida en el acto de apoderamiento. El otorgamiento de poder en casos como el analizado no responde a un criterio de literalidad, sino de indubitabilidad.

Incluso para la aplicación del artículo 156 del Código Civil, que señala que se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad, para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, esta instancia ha señalado que dicha norma no exige que de manera literal o específica se señalen los actos para los que se le ha facultado al apoderado, sino únicamente que no existan dudas respecto al encargo conferido.

Corresponde, en consecuencia, revocar el segundo extremo de la observación formulada por el Registrador del Registro de Predios.

10. Sin perjuicio de lo expresado, de acuerdo al artículo 1035 del Código Civil, las servidumbres pueden nacer de la voluntad del propietario del predio sirviente o de la ley.

En el caso de las servidumbres mineras también pueden nacer por resolución administrativa, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 130 y siguientes de la Ley General de Minería, sin perjuicio de que las partes lleguen a algún acuerdo y se otorgue la escritura pública respectiva. En el presente caso se trata de una servidumbre convencional.

11. Si bien, mediante el asiento de presentación del título materia de apelación solo será procedente la inscripción de la servidumbre en la partida del predio sirviente, ya que las partidas en donde constan inscritas las concesiones dominantes se encuentran en el Registro de Derechos Mineros, para cuya inscripción de la correlación deberá esta solicitarse también en dicho Registro; resulta necesario para la inscripción de la servidumbre que nacen por convenio de las partes, que intervenga el titular del predio sirviente y de los bienes dominantes.

Por lo tanto, corresponde verificar en el Registro de Predios y en el de Derechos Mineros, si la servidumbre se ha constituido por convenio entre las partes con facultades para ello.

Conforme se desprende de la partida del predio sirviente (asiento 1-C de la ficha N° 177-H) el titular registral es la Comunidad Campesina Santiago de la Carampoma, quien interviene en la escritura pública de servidumbre.

Sin embargo, de la revisión de las partidas registrales de las 59 concesiones mineras que tienen la calidad de bienes dominantes, señaladas en el rubro de antecedente registral, se desprende que solo 34 tienen como cesionario de las concesiones mineras a la Compañía Minera Casapalca S.A.

12. En ese sentido, teniendo en consideración que existen otros titulares respecto de los inmuebles dominantes distintos a la persona jurídica que interviene en la constitución de la servidumbre, no resulta procedente inscribir la servidumbre a favor de las concesiones respecto de las cuales no han intervenido sus titulares. En todo caso, puede desistirse parcialmente de su rogatoria, con la formalidad establecida en el artículo 13 del Reglamento General de los Registros Públicos (11) , a fin de que se inscriba en la partida del predio sirviente, la servidumbre únicamente a favor de las 34 concesiones de la que es cesionaria la Compañía Minera Casapalca S.A.

(...)

VII.     RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por el Registrador al título referido en el encabezamiento y señalar que el título tiene el defecto advertido en el décimo segundo considerando de la presente resolución, por los fundamento que se derivan del análisis de la presente.

Regístrese y comuníquese.

ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral

ANDREA PAOLA GOTUZZO VÁSQUEZ Vocal(s) del Tribunal Registral


NOTAS:

(1)       Exégesis del Código Civil de 1984. Tomo V. Derechos Reales, p. 298.

(2)       Ibídem, p. 295.

(3)       BASADRE AYULO, Jorge. “Derecho Minero”. Editora Jurídica Grijley. Lima, 1996, p. 212.

(4)       MARTÍNEZ, Víctor H. “Derechos Reales en Minería”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1982, pp. 83-84.

(5)       MEJORADA CHAUCA, Martín. “Las Servidumbres Mineras”. En: Informativo Inmobiliario . Marzo, 2005. www.ejav.com.pe/informativoi/pdf/ediciones/2005/marzo05.pdf.

(6)       Artículo 954.- “La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho. (...)”.

(7)       Referido al predio ubicado en el distrito de Carampoma, provincia de Huarochiri, de una extensión de 36,854.73 hectáreas, inscrito en la ficha N° 177-H del Registro de Predios de Lima.

(8)       Las 59 concesiones mineras señaladas en el rubro de antecedente registral.

(9)       Ver artículo 954 del Código Civil señalado en el pie de página 6.

(10)       Artículo 168 del Código Civil.- El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.

(11)       Artículo 13.- “El presentante del título podrá desistirse de su solicitud de inscripción, mediante escrito con firma legalizada por Notario o por funcionario autorizado para efectuar dicha certificación, mientras no se hubiere efectuado la inscripción correspondiente. (...)”.


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