PROCESO DE AMPARO 46-2001-TC
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Municipalidades: Competencia

JOSÉ MERCEDES CHAVARRY LARIOS Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Mercedes Chavarry Larios y otro contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento dos, su fecha treinta de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha veintidós de junio de dos mil, interponen acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y el Jefe de la División de Transportes, con la finalidad de que se declare inaplicable el silencio administrativo, el cual considerando como denegatoria de petición de reconocimiento a la Empresa Los Titanes S.A. para que circulen sus unidades móviles por la ruta Las Brizas-Hospital, Regional y viceversa; se expida resolución de operatividad que permitan a las unidades de la mencionada empresa circular; solicita que se deje sin efecto el oficio de treinta y uno de mayo de dos mil, expedido por el Jefe de la División de Transportes de la municipalidad demandada, que declaró improcedente la petición de reconocimiento y autorización de operatividad de la Asociación de Colectivos N.° 23.

Manifiestan que, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se constituyen el Comité de Automóviles Individuales N.° 23 y con fecha siete de julio del mismo año, modifican la denominación Comité por el nombre Asociación. Refieren que la municipalidad demandada otorgó varias autorizaciones provisionales a la asociación para operar dentro de la ruta Las Brizas-Hospital Regional, y viceversa, y que la última autorización tuvo vigencia hasta el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Añaden que solicitaron nuevos permisos, los cuales fueron denegados, por cuanto, mediante Resolución de Alcaldía N.° 1084-96-MPCH/A, se dispuso que todas las Asociaciones, Comités de Transportistas de Servicio Público de Pasajeros se conviertan en empresa de transportes, dándose un plazo hasta fines de mil novecientos noventa y seis. Por eso, la asociación demandante, en el año mil novecientos noventa y nueve, se constituyó en Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Los Titanes S.A., inscrita con ficha N.° 1172, procediéndose a solicitar que se les reconozca como tal y se les expida la resolución de operatividad dentro de la ruta descrita, pedido que fue denegado. Agregan que, contradictoriamente a lo solicitado, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil, el Jefe de la División de Transportes de la referida municipalidad les notifica el Oficio N.° 128-DIV-TRANSP-DTT-MPCH/2000, en el que se les informa sobre la improcedencia de su petición.

El representante de la Municipalidad Provincial de Chiclayo manifiesta que el petitorio de la demanda es impreciso, toda vez que en la presente vía se está solicitando la inaplicabilidad del silencio administrativo y otros aspectos que no tienen nada que ver con el derecho de solicitar la cautela de las garantías constitucionales; señala que el oficio de fecha treinta y uno de mayo de dos mil declaró improcedente la petición de reconocimiento y autorización de operatividad de la Asociación de Colectivos N.° 23, de fecha once de mayo de dos mil, porque esta contiene un petitorio ambiguo y no precisa los documentos que deben respaldar su petición; alega que la Resolución de Alcaldía N.° 1084-96-MPCH/A establece el plazo hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa seis para que las asociaciones y comités de transporte puedan convertirse en empresas; pero que los demandantes se constituyeron en empresa recién en mil novecientos noventa y nueve, habiendo transcurrido en demasía el plazo estipulado en la citada resolución, por lo que se declaró improcedente su petición.

El Sétimo Juzgado Civil de Lambayeque, a fojas setenta y dos, con fecha once de setiembre de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que el petitorio no puede ser sustanciado en una acción de amparo, por cuanto esta acción de garantía no constituye derechos, sino que los restablece cuando han sido otorgados legalmente y son violados en desmedro del titular, situación que no se da en el presente caso.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo está orientada a la restitución de derechos existentes, mas no a constituir o declarar derechos, como se pretende en el caso de autos.

FUNDAMENTOS

La Resolución de Alcaldía N.° 1084-96-MPCH/A, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, dispuso conceder plazo, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a todas las Asociaciones y Comités de Transportistas de Servicio Público de Pasajeros Urbano e Interurbano para que éstas se conviertan en empresas de transportes.

Del estudio de autos se puede observar que la demandada ha dictado los actos administrativos que se citan en el expediente bajo la competencia que le otorga la citada Ley Orgánica de Municipalidades. Por otro lado, la demandante no cumplió con lo establecido en la Resolución de Alcaldía mencionada en el párrafo precedente, puesto que recién se constituye en empresa en el año mil novecientos noventa y nueve, es decir, cuando había transcurrido en exceso el plazo establecido en la citada resolución, incumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en las normas establecidas por ley; razón por la cual se declaró improcedente su petición.

El artículo 192°, inciso 4), de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 69°, inciso 1), de la Ley N.° 23583, Orgánica de Municipalidades, establece que es competencia de las municipalidades organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad; y el artículo 10°, inciso 5), de la ley antes citada, concede a las municipalidades competencia para regular el transporte colectivo, circulación y tránsito.

De lo actuado no se evidencia la violación de los derechos constitucionales invocados por la demandante, debiendo destacarse que no se ha aportado los elementos probatorios que acrediten las irregularidades en las cuales habría incurrido la demandada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA


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