“La Ley Orgánica de Municipalidades confiere a las municipalidades competencia y atribuciones para adoptar todas las medidas que sean pertinentes, incluso ordenar la clausura definitiva de establecimientos cuando su funcionamiento sea contrario a las normas reglamentarias o produzcan ruidos que atenten contra la salud o tranquilidad del vecindario”.
EXP. N.° 2474-2002-AA/TC-LIMA
DISTRIBUIDORA LA MOLINA S.R.LTDA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Distribuidora La Molina S.R.LTDA. contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 29 de agosto de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 26 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Molina, con objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales N.os 177-2000-DM y 026-99-DC, de fechas 28 de diciembre de 2000 y 11 de enero de 1999, respectivamente; asimismo, solicita que se le otorgue la renovación de la licencia de funcionamiento por haberse vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso.
Manifiesta la demandante que ante la Municipalidad Distrital de Ate-Vitarte, inició el trámite administrativo para obtener el Certificado de Autorización de Funcionamiento para iniciar actividades comerciales en el giro de Ferretería, Bienes Inmuebles, Materiales de Construcción y Productos Agrícolas, el que fue otorgado por Resolución de Alcaldía N.° 284, de fecha 7 de febrero de 1984; que inicialmente la urbanización San César, donde se encuentra ubicado su local comercial, perteneció a la jurisdicción de Ate-Vitarte, y luego pasó a la circunscripción del distrito de La Molina por mandato de la Ley N.° 23995; es por ello que con fecha 10 de setiembre de 1985, solicitó a la Municipalidad de La Molina la revalidación del Certificado Municipal de Funcionamiento N.° 3069; sin embargo, mediante Resolución N.° 0099/MDLM-A/86, de fecha 12 de febrero de 1986, se resolvió concederle licencia para el rubro de Ferretería, razón por la cual interpuso recurso de apelación que se resolvió emitiéndose la Resolución de Concejo N.° 001-87, de fecha 23 de enero de 1987, que ratificó la resolución apelada. Afirma que, frente a ello, interpuso recurso de revisión que fue declarado fundado, por lo que la demandada le autorizó el Certificado de Autorización y Funcionamiento N.° 687, de fecha 2 de junio de 1987. Agrega que, cumpliendo las disposiciones pertinentes, solicitó en los años 1996 y 1997 las respectivas renovaciones, las que fueron declaradas procedentes, por lo que se expidieron las licencias correspondientes; sin embargo, con fecha 10 de diciembre de 1998, solicitó a la autoridad municipal la renovación de la licencia N.° 585 y, mediante Resolución Directoral N.° 026-99-DC, se resolvió declarar improcedente su pedido y se ordenó clausurar, en forma definitiva, su local comercial.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada o improcedente, alegando que ante la solicitud de renovación de licencia de funcionamiento, la Dirección de Comercialización procedió a efectuar la inspección ocular correspondiente; y emitió el Informe N.° 001-99-MDLM-DACI, en el que se indicaba que en el terreno donde funcionaba el local comercial se había comprobado la existencia de construcciones provisionales que no contaban con las autorizaciones respectivas; además, sostiene que no se denegó la licencia sino que se le solicitó a la demandante que previamente regularice la construcción y que habilite el estacionamiento del frente; que, de igual forma, mediante Informe N.° 030-99-MDLMDC-AL, la Asesoría Legal de la Dirección de Comercialización informó sobre la improcedencia de la solicitud, por cuanto la demandante no cumplió con presentar la documentación exigida, y en virtud de las quejas de los vecinos respecto a molestias que originan la congestión de camiones en la zona y la presencia de personas de dudosa reputación. Afirma que, con todos esos antecedentes y por los informes respectivos, se declaró la improcedencia de la solicitud de renovación de licencia; por último, precisa que existe incompatibilidad del giro solicitado en zonificación C-2, de acuerdo con lo dispuesto por la Ordenanza de la Municipalidad Metropolitana de Lima, período 1999-2002, señalando adicionalmente que la demandante se comprometió, mediante carta de fecha 15 de febrero de 1999, a no continuar con la venta de agregados, lo que fue incumplido.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 126, con fecha 7 de enero de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante ha ejercido su derecho de petición de renovación de licencia de funcionamiento, cumplido con presentar la respectiva documentación que se le requirió, y seguido el procedimiento administrativo correspondiente; además, indica que la demandada es la encargada de expedir licencias para el funcionamiento de licencias comerciales y ordenar la clausura definitiva o transitoria de los mismos.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no se advierte vulneración de los derechos invocados por la demandante, sino que la demandada ha ejercido una atribución de orden legal sustentada en informes emitidos por la División de Actividades Comerciales y del Área Legal, en los que se ha constatado la existencia de construcciones provisionales dentro del local que no contaban con la autorización municipal correspondiente, falta de documentación exigible para la renovación de licencia y aspectos de zonificación incompatible, infracciones que conllevan a desestimar la solicitud aludida, cuyo alcance probatorio a plenitud y correspondiente debate no es posible de ser verificado dentro de la vía de amparo por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.La Ley Orgánica de Municipalidades confiere a las municipalidades competencia y atribuciones para adoptar todas las medidas que sean pertinentes, incluso ordenar la clausura definitiva de establecimientos cuando su funcionamiento sea contrario a las normas reglamentarias o produzcan ruidos que atenten contra la salud o tranquilidad del vecindario.
2.Es necesario señalar que, de acuerdo con los informes emitidos por la División de Actividades Comerciales e Industriales y la Asesoría Legal de la Dirección de Comercialización de la Municipalidad demandada, la demandante hizo construcciones provisionales sin la autorización correspondiente y que no ha cumplido los requisitos necesarios para la renovación de su licencia de funcionamiento.
3.Dentro del marco de las disposiciones anotadas, la demandada al efectua la fiscalización de las actividades del establecimiento, descubrió que la recurrente no contaba con la licencia municipal de funcionamiento renovada; por consiguiente, la municipalidad demandada no ha actuado arbitrariamente, sino dentro del marco de las atribuciones conferidas por la ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaróINFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA