RECURSO DE NULIDAD 2621-2010-lima
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PLURALIDAD DE AGENTES: ES NECESARIO QUE SE IDENTIFIQUEN DE FORMA CIERTA A TRES O MÁS INTERVINIENTES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. Nº 2621-2010-LIMA



Lima, veintidós de marzo de dos mil once


VISTOS; interviniendo como ponente el señor Príncipe Trujillo; los recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia de fojas mil cuatrocientos veintiuno, del veintiocho de enero de dos mil diez, por: i) Paúl Abner Ruiz Torres en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, tipificado en el primer párrafo del artículo doscientos noventa y seis del Código Penal en agravio del Estado a diez años de pena privativa de libertad, doscientos días multa, así como fijó en doce mil nuevos soles la cantidad que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor del Estado; y ii) el Fiscal Superior respecto al quántum de la pena impuesta al citado encausado por el indicado delito; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO:

Primero: Que el encausado Paúl Abner Ruiz Torres en su recurso formalizado de fojas mil cuatrocientos sesenta y tres, solicita su absolución; que, al respecto, sostiene que no existen pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal en el delito que se le atribuye, que solo se limitó a realizar servicio de taxi a su coencausado Ibrahim Santos Jr., conforme lo sostuvieron en su declaración plenarial los testigos Edwin Castillo Segura, Jacinto Fuentes, Artemio Eulogio Aguirre y Robinson Paredes Villa, agentes de la Policía Nacional del Perú, quienes intervinieron en las acciones de inteligencia que estuvieron destinadas a la captura de Ibrahim Santos Jr.; que, no es cierto que se hayan encontrado sus restos dactilares en las bolsas que contenían la sustancia ilícita incautada, pues según el parte policial de fojas quinientos catorce se informó que las muestras por su escaso contenido de campos morfológicos no eran aprovechables, lo que sí es cierto es que sus huellas sí corresponden a la identificación que ha otorgado en el proceso conforme el dictamen pericial dactiloscópico de fojas quinientos cinco; que el agente encubierto “Gordo Altez” no lo ha vinculado con los actos criminales tratados con su procesado Ibrahim Santos Jr., limitándose a informar que él solo aparecía como conductor de un vehículo de taxi de placa de rodaje número TGE - cuatrocientos cincuenta y seis.

Segundo: Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas mil cuatrocientos cincuenta y cuatro sostiene que el quántum de la pena impuesta al encausado Ruiz Torres no observa proporción con la gravedad del delito y con la importancia de los bienes jurídicos tutelados, por cuanto no se tuvo en cuenta que actuó en concierto con una pluralidad de agentes, pues intervinieron el “agente especial”, el supuesto “supervisor” de la Empresa DHL Express, su coprocesado Ibrahim Santos Jr. y dos personas que iban a recibir la droga en Holanda e Inglaterra; que si bien estas últimas personas no fueron identificadas plenamente, se precisó sus supuestos nombres, por lo que solicita que se le incremente la pena de acuerdo a la circunstancia agravante prevista en el inciso seis del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal.

Tercero: Que, según la acusación fiscal de fojas novecientos cuatro, se atribuye al encausado Paúl Abner Ruiz Torres, alias “Fortachón”, haber promovido, favorecido y facilitado el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico internacional en la modalidad de exportación al ser encargado conjuntamente con su coprocesado Ibrahim Santos Jr. y el “agente especial” o “Gordo Altez” de entregar dos cajas conteniendo bolsos de artesanía y libros a la persona que fungía de “supervisor” de la Empresa DHL Express por inmediaciones de la cuadra uno de la Avenida Los Libertadores, San Isidro, con la finalidad de que este último se encargue de depositarlas en la referida Empresa para ser enviada a Europa, pero antes debía ser reemplazada por otras cajas de similares características en las que previamente se había acondicionado droga; que estos hechos fueron realizados en horas de la mañana del dieciocho de abril de dos mil siete, cuando los encausados Paúl Abner Ruíz Torres, Ibrahim Santos Jr. y el “agente especial” arribaron a la altura de la cuadra uno de la Avenida Los Libertadores, San Isidro, a bordo de un vehículo modelo station wagon de placa de rodaje número TGE - cuatrocientos cincuenta y seis, conducido por el primero de los nombrados, quienes se contactaron con el agente de la Policía Nacional del Perú que fungía de “supervisor” de la Empresa DHL Express y le entregaron dos cajas tras una breve conversación, para retirarse; que, posteriormente, al registro respectivo de esos dos paquetes se hallaron en su interior unos bolsos de artesanía y unos libros tipo enciclopedia, los que conforme a las reuniones tenían que ser depositados en la Empresa DHL Express, para su envío como “balurdo” a Ricardo Pineda con dirección a Meermanstraat - C4300XP - Rottedam - Holanda –una caja conteniendo varios libros– y el otro a Utylix con dirección en cincuenta y cinco Nort Wharf Road London W 21AG - Inglaterra –una caja conteniendo varios bolsos artesanales–; que en horas de la tarde de ese mismo día, los encausados y el “agente especial” a bordo del mencionado automóvil arribaron al frontis del inmueble ubicado en la Avenida Canevaro número seiscientos dieciséis - Lince, donde nuevamente tuvieron contacto con el “supervisor” a quien hicieron entrega de dos cajas con similares características a las entregadas inicialmente a efectos de que las cambie con las primigenias tal como habían acordado, debiendo entregarle además las guías de remisión de las encomiendas; que más tarde el “agente especial” o “Gordo Altez” entregó estas últimas cajas al personal de la DITID - Dirandro, departamento “E”, en cuyo interior de una de las cajas se halló nueve bolsos de artesanía en donde se encontró debidamente acondicionado clorhidrato de cocaína y la otra caja contenía nueve libros en los que también se halló esta sustancia en la cantidad de quince kilogramos; que, al día siguiente, el diecinueve de abril de ese mismo año, los encausados iban a entregar al “agente especial” o “Gordo Altez” dos maletas que contenían droga para cuyo efecto acordaron reunirse en la cuadra siete de la Avenida Canevaro - Lince, a fin de que este último se encargue de enviarlas con destino a Holanda mediante la Empresa KLM; que luego de que este les entregara las primeras cajas utilizadas como balurdos, fueron intervenidos los citados procesados hallándose en el inferior del indicado automóvil dos cajas de cartón con el logotipo DHL Express que contenían libros y artesanías similares a las que se utilizaron para acondicionar la droga, así como también se halló adherencias de droga en la citada unidad vehicular.

Cuarto: Que los argumentos de descargo esgrimidos por el acusado Paúl Abner Ruiz Torres son reiterativos de aquellos que ha sostenido en el proceso; que, asimismo, su responsabilidad penal en el delito contra la Salud Pública - tráfico ilícito de drogas en perjuicio del Estado, se encuentra suficientemente acreditada sobre la base de las siguientes pruebas: a) El “incidente de agente encubierto” que obra en cuaderno aparte, que contiene: el acta de vigilancia y seguimiento de fojas quince, diecisiete, veintiuno, veintiséis, y cuarenta y cuatro; el acta de envío de encomienda de fojas treinta y tres; y el acta de visualización de video, transcrita a fojas sesenta y cuatro, de cuyo contenido se aprecia que el “agente especial” identificado con identidad ficticia Ernesto Marru Calderón conocido como “Osito”, desde el veintitrés de marzo de dos mil siete se reunió con los procesados Ruiz Torres e Ibrahim Santos Jr., conocidos como “Fortachón” y “Cubano”, respectivamente, a efectos de exportar remesas de droga hacia Europa a través del envío de encomiendas que iban a salir por las instalaciones del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez; reuniones a las que siempre asistió Ruiz Torres conduciendo el vehículo en el que fueron intervenidos, que en algunas ocasiones compartió la mesa y en otras iban juntos a hacer las gestiones de envío o trámites para el traslado de la encomienda, todo lo cual determina que entre los citados encausados existía una vinculación mayor a la de una aparente prestación de servicio exclusivo de taxi, pues ellos estaban en constante coordinación a efectos de hacer viable una actividad comercial común o cuando menos compartida; b) Los testigos Artemio Miguel Eulogio Aguirre, Ricardo David Jacinto Fuentes, Edwin Castillo Segura, Julio Francisco Barrantes Requejo y Robinson Paredes Villa, agentes de la Policía Nacional del Perú, quienes participaron en las acciones de inteligencia en el marco del procedimiento especial “agente encubierto” caso “Cubano”–en sus declaraciones en el plenario de fojas mil ciento catorce, de fojas mil ciento veintiuno, de fojas mil ciento veintiséis, de fojas mil ciento cuarenta y nueve, y de fojas mil ciento setenta, respectivamente– señalaron que el encausado Ibrahim Santos Jr. siempre llegaba acompañado del encausado Ruiz Torres, quien conducía el vehículo –modelo Station Wagon de placa de rodaje número TGE - cuatrocientos cincuenta y seis– en el que se transportaban, así como también los acompañaba el “agente especial”, quienes coordinaban con un supuesto supervisor de la Empresa DHL courier, a efectos de enviar las encomiendas con droga; que el encausado Ruiz Torres ayudaba a bajar los bultos que se iban a enviar como encomiendas; lo que permite establecer que este encausado tenía un mayor compromiso en colaborar y consolidar la actividad comercial que su coprocesado Ibrahim Santos Jr. estaba realizando; c) El acta de registro personal del encausado Paúl Abner Ruiz Torres de fojas cincuenta y uno, en el que se deja constancia que se halló en poder del encausado trescientos ochenta dólares americanos y ciento cincuenta nuevos soles, entre otras especies; que la posesión de ese patrimonio monetario no hace más que consolidar que su colaboración en esas actividades no eran la de un simple servicio de taxista, sino que cumplía una función especial a efectos de asegurar la actividad ilícita de su coprocesado Ibrahim Santos Jr., por lo cual recibía una contraprestación económica de una mayor magnitud a la de un aparente servicio público; que si bien este encausado sostuvo que ese dinero pertenecía a Martha Janet Palomino Ángeles –hermana de su esposa–, tal como pretendió corroborar en el plenario al ofrecer a la indicada persona como testigo de descargo, a fojas mil cientocincuenta y cuatro, esa afirmación no resulta verosímil, pues esta última persona incurrió en contradicciones al manifestar cual fue el supuesto destino de ese fondo económico; d) El acta de registro vehicular e incautación respecto del vehículo modelo station wagon de placa de rodaje número TGE - cuatrocientos cincuenta y seis de fojas cuatrocientos a cuatrocientos dos, en el que se halló las dos cajas color amarillo con el logotipo DHL, uno conteniendo los libros y el otro las bolsas artesanales, de similares características a las que se utilizaron para acondicionar la droga que fue hallada en las dos cajas que en la segunda ocasión –en horas de la tarde del dieciocho de abril de dos mil siete– el encausado Ibrahim Santos Jr. entregó al “agente especial”, y que luego –según el Acta de apertura, prueba de campo, orientación y descarte, recojo, pesaje, lacrado y comiso de droga, con presencia del representante del Ministerio Público, de fojas trescientos noventa y ocho–, se determinó que correspondían a clorhidrato de cocaína acondicionados en nueve bolsas artesanales nuevas, y en una colección de nueve tomos de la Enciclopedia Universal Sopena –con un peso neto de muestra uno de dos kilos ochocientos sesenta y un gramos y la muestra dos de ocho kilos novecientos cincuenta y uno, conforme al examen pericial de química de droga número tres mil seiscientos seis / cero siete, de fojas ochocientos noventa y uno–; y, e) El resultado preliminar de análisis químico de adherencia de alcaloide de cocaína del vehículo modelo station wagon de placa de rodaje número TGE - cuatrocientos cincuenta y seis de fojas cuatrocientos veintidós, que dio positivo para adherencia de alcaloide de cocaína en la superficie de la maletera detrás del asiento posterior; que si bien esta prueba a fojas doscientos ochenta y seis y reiterada en el plenario de fojas mil ciento noventa y seis fue tachada por la defensa del encausado Ruiz Torres al cuestionar la imparcialidad de su contenido porque se realizó ocho días después de la inicial intervención, y sin que se le comunique su realización a efectos de que ejerza su defensa, no obstante, es claro advertir que sus argumentos se dirigen a restarle mérito probatorio, pero no propiamente a denunciar la falsedad o nulidad de su contenido; que esta prueba resulta legítima e idónea en virtud a la garantía de que en esas diligencias estuvo presente el representante del Ministerio Publico, que por lo demás no se aportaron pruebas o datos relevantes y no conocidos con entidad suficiente para restarle mérito, conclusión que confirma su certeza –acorde con los criterios jurisprudenciales esbozados en la Ejecutoria Vinculante del recurso de nulidad signado con el número tres mil cuarenta y cuatro - dos mil cuatro–, y permite concluir que la actuación del citado procesado fue activa interviniendo en la manipulación de las cajas que contenían la droga y que iban a ser enviadas a Holanda e Inglaterra.

Quinto: Que, en tal sentido, los indicados elementos probatorios revelan incuestionablemente que el encausado solo aparentaba tener la condición de conductor de la citada unidad vehicular y dedicarse a realizar el servicio de taxi, no obstante, previo concierto de voluntades con su coencausado Ibrahim Santos Jr., alias “Cubano”, participó activamente en las acciones anteriores, concomitantes y posteriores para efectuar los dos envíos de clorhidrato de cocaína, uno a Ricardo Pineda, domiciliado en Meermanstraat - C4300XP - Rottedam, Holanda (una caja conteniendo libros) y el otro a Utylix con dirección a cincuenta y cinco Nort Wharf Road London W 2IAG, Inglaterra (una caja conteniendo bolsos artesanales); que, por lo tanto, todo este caudal probatorio resulta verosímil para enervar la presunción de inocencia del encausado.

Sexto: Que, los agravios expuestos por el señor Fiscal Adjunto Superior respecto del quántum de la pena impuesta al encausado Ruiz Torres, no resultan válidos por cuanto solo se ha probado el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad básica, prevista en el primer párrafo del artículo doscientos noventa y seis del Código Penal, pero no la circunstancia cualificada contemplada en el inciso seis del artículo doscientos noventa y siete del acotado Código, referida a la pluralidad de agentes en el codominio del hecho, que de manera concertada hayan participado en esta actividad ilícita, pues no existen elementos suficientes cuanto menos para identificar de forma cierta al conocido como “Fonseca” financista, o a las personas que recibirían la droga que se iba a enviar a Holanda e Inglaterra; que, por lo demás, en modo alguno se puede sostener la idoneidad del “agente especial” y del “supervisor” para agravar la situación jurídica del citado encausado, pues, como se ha determinado, ellos en su condición de agentes de la Policía Nacional del Perú se limitaron a simular la colaboración en las acciones ilícitas de tráfico ilícito de drogas iniciadas por los encausados Paúl Abner Ruiz Torres e Ibrahim Santos Jr.; que, aunado a ello, la pena privativa de libertad de diez años observa correspondencia con la magnitud del hecho ilícito cometido, y los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, contemplados en el artículo ocho del Título Preliminar del Código Penal.

Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil cuatrocientos veintiuno, del veintiocho de enero de dos mil diez, que condenó al encausado Paúl Abner Ruiz Torres como autor del delito contra la Salud Pública - tráfico ilícito de drogas, tipificado en el primer párrafo del artículo doscientos noventa y seis del Código Penal en agravio del Estado a diez años de pena privativa de libertad, doscientos días multa, así como fijó en doce mil nuevos soles la cantidad que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor del Estado; y los devolvieron.



SS. LECAROS CORNEJO; PRADO SALDARRIAGA; BARRIOS ALVARADO; PRÍNCIPE TRUJILLO; VILLA BONILLA


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