Prohíben a magaly medina propalar noticias y reportajes con contenido difamante
La conducta de la procesada ha atacado y vulnerado el bien jurídico honor, del agraviado al atribuirle una conducta –en este caso delictiva– que potencial o factualmente se ha dirigido a perjudicar su honor o reputación, realizado a través de un medio de difusión masivo, como es el de Internet que es accesado diariamente por millones de personas en todo el mundo, conducta que se ha realizado con “dolo”. Por lo que se le condena a 3 años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, quedando sujeta a la regla de conducta de no propalar noticias ni reportajes que puedan difamar a las personas y ejercer un control previo idóneo del material informativo que posea antes de ser propalado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
PRIMER JUZGADO PENAL
EXP. : Nº 02589-2011-0-0701-JR-PE-01
SENTENCIA
Callao, dieciséis de mayo del año dos mil doce.
VISTA: Causa penal - Querella, seguida contra Magaly Jesús Medina Vela, y contra Ney Guerrero Orellana, por delito-contra el honor, difamación agravada, en agravio de Jean Pierre Vizmara Ampuero. I. IDENTIFICACIÓN DE LOS QUERELLADOS: 1.1. QUERELLADO NEY VÍCTOR EDGARDO GUERRERO ORELLANA: identificado con Documento Nacional de Identidad N° 09369949; nacido el dieciocho de setiembre de mil novecientos setenta, en el departamento de Lima, de 41 años de edad; estado civil soltero, grado de instrucción superior, de ocupación productor de televisión, hijo de Ney y Luz; con domicilio real en jirón Batalla de Junín, N° 333, departamento 602, Barranco. 1.2. QUERELLADA MAGALY JESÚS MEDINA VELA, identificada con Documento Nacional de Identidad N° 15609431, nacida el treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y tres, en Huaura-Huacho, de 49 años de edad, estado civil divorciada, grado de instrucción superior, de ocupación periodista, hija de Luis y Jesús; con domicilio real en calle Las Petunias N° 233 - urbanización Camacho, La Molina. II. HECHOS IMPUTADOS: 2-1. Se atribuye a Magaly Jesús Medina Vela haber colgado en su página web, “en forma permanente y continuada, la distorsionada información” de que el agraviado está confrontando la imputación de un delito gravísimo contra la libertad sexual, propalación de una conducta que jamás ha tenido, descalificándolo como una persona honorable, lo que se hubiera evitado si su productor y su equipo de investigación se hubieran informado ante el Poder Judicial del Callao, donde hubieran podido comprobar que su calidad procesal es la de testigo y no la de procesado tal como aparece en el Exp. Nº 1275-2009, haciendo presente que siguieron difundiendo la información que perjudica su imagen sin considerar que es un padre de familia y un profesional en el arte, ya que la gente que revisa la página de la querellada se forma una imagen distorsionada de que él es un denunciado por violación, siendo impactado seriamente en el arte donde se desempeña con su agrupación musical, así como en el aspecto económico, como es el caso específico de la Empresa de Transporte Público San José, a la que anteriormente prestaba servicios y que ha cancelado los mismos al tomar conocimiento de su desastrosa imagen, lo que a la vez le ha ocasionado un daño moral y psicológico, teniendo que recurrir a tratamientos médicos, por lo que solicita un monto de un millón de soles para resarcir el daño causado. Señala el querellante que el hecho denunciado se habría, perpetrado después del 31 de octubre de 2007, continuando hasta el mes de agosto de 2011. 2.2. Se atribuye a Ney Guerrero Orellana, haber tenido una participación directa en estos hechos, por cuanto, como productor del Programa Magaly TV, debió tomar las medidas cautelares del caso, para que no se difunda una noticia falaz, siendo su responsabilidad comprobar si realmente el querellante Jean Pierre Vizmara Ampuero, se encontraba denunciado ante el Poder Judicial del Callao, por el delito de Violación, sin embargo, por el desprecio que se siente por el honor y moral de las personas, combinando inteligencia y mala fe procedieron a difundir una inconducta que no ha tenido, haciendo de dominio público una peligrosa conducta de haber sometido a personas contra su voluntad al delito de violación, permitiendo que dicha noticia sea colgada en la página web de su coprocesada. 2.3. CALIFICACIÓN LEGAL: Los hechos imputados a los querellados han sido tipificados como delito contra el Honor, difamación agravada, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 132 del Código Penal. III. ITER PROCESAL: La causa ha sido tramitada con sujeción a las normas establecidas en el título II, del libro IV, del Código de Procedimientos Penales vigente para los delitos contra el honor cometidos por medio de impresos o publicaciones; a mérito del escrito de querella presentado por el agraviado, de fojas 123 a 129, se admitió a trámite la acción por auto de fojas 139 a 143; habiéndose actuado las pruebas ofrecidas por las partes y la señalada de oficio, por lo que el estado de la causa es el de expedir sentencia. IV. PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE: El querellante solicita se imponga a los querellados la más alta penalidad señalada en la ley para los hechos y una reparación civil de un millón de soles. V. PRETENSIÓN DE LOS QUERELLADOS: 5.2. La querellada Magaly Jesús Medina Vela solicita se le absuelva por ser inocente del cargo que se le imputa, señalando que ella se limitó a reproducir la ocurrencia policial, respecto a la denuncia de las agraviadas M.P.R.S. y J.R.R.S. El querellado Ney Guerrero Orellana solicita que se le absuelva por ser inocente del cargo que se le imputa, ya que no tenía ninguna injerencia en la página web materia de la denuncia. VI. CUESTIONES INCIDENTALES PLANTEADAS. Que, a fojas 206 la defensa técnica de Magaly Jesús Medina Vela, solicitó que se exhorte al querellante a no tergiversar información del proceso y a desestimar un careo o confrontación; la misma que siendo el estado procesal el de emitir sentencia, habiendo precluido la etapa probatoria sin que se haya solicitado careo o confrontación y no apreciándose distorsión o tergiversación de la información sobre el proceso y no teniendo trascendencia para el desarrollo del mismo, debe desestimarse dichos pedidos. CONSIDERANDO: PRIMERO: OBJETO DE PRUEBA (fijación de puntos controvertidos). Determinar si los acusados Magaly Jesús Medina Vela y Ney Guerrero Orellana, atribuyeron al agraviado, Jean Pierre Vizmara Ampuero, un hecho, una cualidad o una conducta, que haya podido perjudicar su honor o reputación, utilizando para ello un medio comunicación social. SEGUNDO: ACTUACIÓN DE LA PRUEBA y SU VALORACIÓN INDIVIDUAL: 2.1. DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS: 2.1.1. DECLARACIÓN DE LA QUERELLADA MAGALY JESÚS MEDINA VELA: En su declaración instructiva de fojas 158 a 159, señala que, desde hace catorce años, conduce el programa de televisión “Magaly TV”, que es un magazín diario que se trasmite de nueve a diez de la noche, dedicado a temas del espectáculo y aparte tiene una revista “Magaly TV” y una página web “Magalyteve.com”, que funcionan de manera independiente del programa, con personal diferente. Indica que el programa televisivo “Magaly TV y la página web “Magalyteve.com” no tienen productor; que, en el caso de la revista hay un editor y en el de la página web un redactor encargado. El editor de la página web a la fecha es Jhobert Guevara y en la época de la denuncia era Franco Martínez Monge, siendo que la deponente es directora de la revista “Magaly TV” y gerente general de la página web y ambas son empresas distintas. Respecto a los hechos que se le imputan, señala que la noticia periodística aparecida en la página Web se basóúnica y exclusivamente en el parte policial, sin añadir ningún comentario subjetivo sobre esta denuncia presentada en la nota aparecida en la página web; afirma que no se le imputan cargos a Jean Pierre Vizmara, solo se cuentan los hechos tal y como el sub oficial de la Policía Nacional de la Comisaría de La Punta, que recibió la denuncia la escribió en la ocurrencia policial. Afirma que la nota está basada en un parte policial auténtico y el titular: “Jean Pierre Vizmara acusado de Violación”, no tiene ninguna connotación jurídica solo una connotación periodística, basada en la denuncia que hicieran a la policía las supuestas víctimas; que, como periodistas, solo dan cuenta de los hechos policiales, no les compete investigar e ingresar al terreno judicial. Afirma que nada de lo que se puso en la página web, cuyas impresiones se le puso a la vista y que aparecen en autos a fojas dos y tres, fue inventado. Refiere que desconoce hasta cuándo estuvieron colgadas en la página web las noticias referidas en la repuesta anterior, pero indica que estas se van almacenando de manera automática y pasan a formar parte de un archivo y solo el administrador está al tanto del manejo de la web, y que ella no tiene conocimientos tecnológicos y tampoco sabe sobre el manejo de una página web. Indica que no puede precisar el nombre del administrador, pero es una empresa que se encarga de dar servicio a la web, almacenar datos, contratar el servidor y esta empresa es contratada a su vez por el administrador de su empresa. Afirma que la empresa administradora que le da servicios técnicos o tecnológicos a su empresa le da cuenta al administrador de la Empresa de nombre MGM S.A.C., y esta empresa no tiene nada que ver con los contenidos de la páginas, de eso se encarga el redactor. Refiere no tener conocimiento de si la noticia publicada por la empresa que ella gerencia, sigue colgada en la web o Internet, pero considera que son hechos concretos basados en una denuncia policial, por lo que la consideran verdadera y nunca les causó motivo de preocupación, por lo que tampoco le hicieron seguimiento policial ni tuvo conocimiento de cómo terminó dicha denuncia en sede judicial, ya que ellos solo informan sobre la ocurrencia policial y le corresponde a la persona involucrada en el hecho policial informar a la prensa sobre las conclusiones a que llegó la investigación final del episodio y el señor Vizmara jamás le ha comunicado el estado de la denuncia policial. Con esta declaración, que no ha sido objeto de tacha ni contradicción, se prueba lo siguiente: 1. Que la querellada Magaly Jesús Medina Vela es la titular y gerente general de la página web “Magalyteve.com”. 2. Que la querellada no niega haber colgado la noticia periodística referida al hecho que es materia de la querella, en la página web, pero considera que esta se basóúnica y exclusivamente en la ocurrencia policial tal y como el efectivo policial de la Comisaría de La Punta, que recibió la denuncia la redactó sin añadir comentario subjetivo alguno, contando los hechos. 3. Que desconoce hasta cuándo estuvo colgado dicho contenido en la página web. 4. Que en la época de la publicación el redactor de la página web, “Magalyteve.com”, era Franco Martínez Monge, 2.1.2. DECLARACIÓN DEL QUERELLADO NEY GUERRERO ORELLANA: En su declaración instructiva de fojas 156 a 159, este precisó que solo es productor del programa televisivo “Magali TV”. Refiere que conoce a los productores de la revista televisiva “Magaly TV” y de la página web “Magalyteve.com”, porque trabajan en el mismo piso y se llama Jover Guevara, agregando que no tiene ningún vínculo profesional con él, ni con la revista, ni con la página web. Respecto a los hechos que se le imputan señala que le sorprende que lo acusen de un hecho vinculado a una noticia aparecida en la página web, por cuanto no tiene ninguna responsabilidad ni ingerencia en dicha página. Refiere que tenía conocimiento de la publicación en la página web sobre los hechos denunciados, después que se publicó, ya que lo leyó como toda persona que ingresa a la página. Afirma no tener conocimiento de hasta que fecha estuvieron colgadas en la página web las noticias referidas a la vinculación del querellante con un delito de violación. Señala que la querellada Medina Vela es la dueña de la página web, pero desconoce su organigrama de trabajo. Con esta declaración, que no ha sido objeto de tacha ni contradicción se prueba lo siguiente: 1. Que los productores de la revista televisiva “Magaly TV” y de la página web “Magalyteve.com”, trabajan en el mismo piso, por lo tanto había incluso una cercanía física entre ellos. 2. Que, Ney Guerrero Orellana no tenía vínculo profesional con la página web. 3. Que tenía conocimiento de la publicación, en la página web de los denunciados, a posteriori, ya que lo leyó como toda persona que ingresa a la página. 4. Que desconoce hasta qué fecha estuvo colgada en la página web dicha noticia. 5. Que la querellada Medina Vela es la dueña de la página web. 2.2. DECLARACIÓN DEL AGRAVIADO JEAN PIERRE VIZMARA AMPUERO, obra de fojas 155 a 157, quien se ratifica en la querella interpuesta contra Magaly Jesús Medina Vela y Ney Guerrero Orellana, indicando que ha sido difamado y calumniado por las personas de Magaly Medina Vela y Ney Guerrero Orellana, al haber inventado y publicado una mentira de forma permanente y continuada en la página web Magaly TV, donde se afirmaba que él había sido acusado de violación, la que se mantuvo hasta el día en que hizo la denuncia y que jamás existió una demanda de ese calibre en contra de su persona en ninguna instancia jurídica, ni en la Comisaría de la Punta, ni en este Juzgado; afirma que la noticia difamatoria estuvo colgada hasta el día en que los medios de comunicación hicieron pública esta demanda y que aparentemente ya no figura en la Web pero todavía hay algunos rebotes de algunos diarios en la Red que reproducen a través de su página web dicha noticia y al poner su nombre en Google la primera opción que aparecía era la noticia difamatoria de Magaly Medina con el título de Jean Pierre Vizmara acusado de Violación. Refiere que intentó comunicarse con los querrellados Magaly Medina Vela y Ney Guerrero Orellana, a través de la red social Facebook y por la misma página Web Magaly TV, sin obtener respuesta alguna; Pero quien ha querido entablar una comunicación directa con el querellante ha sido el señor Van Ordt, Gerente de Canal nueve, a través de dos amigos en común: Diego de la Fuente y Jesús Galleres Di Gianvito para solicitarle que retirara la demanda, ofreciéndole también difundir su trabajo como cantautor en su canal. Señala que esta calumnia ha generado discriminación, prejuicios en contra de su persona durante años, degradando su integridad tanto en el ámbito personal como en el profesional. Afirma que no es difícil deducir cuánto puede perjudicar a una persona, una calumnia de esta índole, publicada y sostenida en el tiempo a través de un medio de comunicación de acceso internacional como es Internet y más precisamente, a través de la página web del programa de mayor rating del país, como es el caso del programa Magaly TV. Con esta declaración se prueba que el agraviado ratifica que se siente perjudicado por el hecho. 2.3. PRUEBA TESTIFICAL: Declaración de Franco Martínez Monge, fojas 282-285; manifiesta que trabajó como editor de la página Web Magaly TV y su labor era redactar las notas que iban a ser colgadas en la página web que Magali Medina le proporcionaba después de cada programa de televisión y era la persona encargada de revisar y decidir las notas que se iban a colgar en la página web. Indica que la querellada Magay Medina le ordenó colocar la nota sobre Jean Pierre Vizmara Ampuero para la publicación en la página web, en presencia de Ney F,. Guerrero, Patrik LLamod y Javier Zapata, con quienes se reunían después del programa y allí le especificaba ella las notas que debía colgar en la página web, ello no se anotaba ni se grababa. Asimismo señala que reconoce el texto de las publicaciones de fojas dos a cuatro, mas no el diseño de la página, que debe haber sido cambiado a su salida en el año dos mil ocho; afirma que la publicación se colgó después del programa Magaly TV, de Magaly Medina Vela, quien le indicó específicamente qué notas emitidas en su programa se publicarían en la página web y una de ellas era la del querellante Vizmara. Señala que él era la única persona encargada de publicar las notas en esa fecha, previa revisión del texto por la gerente Magaly Medina Vela, persona que supervisaba y decidía los textos antes de ser colgados en la página web y que el texto que es materia de autos fue publicado a las nueve de la mañana del día primero de noviembre de dos mil siete y se retiró el mismo día a las seis de la tarde y que las impresiones por las que se pregunta son del año dos mil diez, cuando él ya no trabajaba en la empresa y que el diseño es diferente al que él trabajó. Indica que la página web se basó en la denuncia que hicieron las supuestas agraviadas en la Comisaría de La Punta y en base al programa Magaly TV de la noche anterior, donde se mostró el parte policial. Indica que Magaly Medina Vela fue quien dispuso de manera verbal las notas que iban a ser colgadas, ya que él siempre fue subordinado y era ella la que decidía y revisaba los textos a publicarse en la página web. Con esta declaración, que no ha sido objeto de tacha ni contradicción, se prueba lo siguiente: 1. Que Magaly Medina le proporcionaba al testigo Franco Martínez Monge después de cada programa de televisión las notas que iban a ser colgadas en la página web. 2. Que la querellada Magaly Medina le ordenó colocar la nota sobre Jean Pierre Vizmara Ampuero para la publicación en la página web. 3. 3. Que las publicaciones se mantuvieron en la red más allá de la salida del testigo en el año dos mil ocho, lo que significa que este no tenía injerencia en la definición de los contenidos a publicarse. 4. Que el testigo era la única persona encargada de publicar las notas en esa fecha, previa revisión del texto por la gerente Magaly Medina Vela, quien supervisaba y decidía los textos antes de ser colgados en la página web. 5. Que, el texto que es materia de autos, fue publicado a las nueve de la mañana del día primero de noviembre de dos mil siete y retirado el mismo día a las seis de la tarde. Sin embargo aparece publicado hasta el 28 de junio de 2010, ya con otro diseño, habiendo existido tiempo suficiente para enterarse del caso con la mínima diligencia que se puede pedir a un periodista. 6. Que en el programa Magaly TV de la noche anterior, se mostró el parte policial que contenía la denuncia, lo que significa que la que la querellada Magaly Medina Vela tenía conocimiento cabal de lo que ahí se señalaba y que en consecuencia sí revisaba los textos a publicarse en la página web. 2.4. PRUEBA DOCUMENTAL: 2.4.1. Texto publicado en la página www.magalyteve.com, obrante a fojas dos y tres, en cuyo lado derecho aparece el texto incriminado, cuyo titular reza: “JEAN PIERRE VIZMARA ACUSADO: El actor y modeló fue denunciado en la comisaría de La Punta en el Callao por dos chicas quienes fueron pepeadas en una fiesta”. Con este documento, que no ha sido objeto de tacha ni contradicción se prueba que, en efecto existió una publicación que imputaba al agraviado un grave hecho punible. 4.2. Página de inicio del buscador Google, a fojas cuatro, en una de cuyas entradas se lee: Noticias de la farándula de Perú e internacional: “Jean Pierre Vizmara acusado de violación”. Con este documento, que no ha sido objeto de tacha ni contradicción se prueba lo afirmado por el agraviado de que la noticia que lo perjudicaba estaba colgada en la gran red. 12.4.3. Carta dirigida a Jean Pierre Vizmara, por parte de la empresa de transportes San José S.A., a fojas cinco, donde le indican que van a prescindir de sus servicios eventuales, debido a la denuncia en su contra aparecida en la página web de la señora Magaly Medina. Con este documento, que no ha sido objeto de tacha ni contradicción se prueba que el agraviado perdió–por lo menos– una oportunidad laboral a raíz de las publicaciones incriminadas. 2.4.4. Certificado médico, a fojas nueve, donde se indica que Jean Pierre Vizmara venía sufriendo un cuadro de neurosis ansiosa depresiva. Con este documento, que no ha sido objetó de tacha ni contradicción se prueba que el agraviado sufrió consecuencias de carácter emocional a raíz de los hechos. 2.4.5. Copia certificada de la ocurrencia de calle común, a fojas ciento setenta y siete, repetido a fojas ciento noventa y cinco, que da cuenta de los hechos de presunta violación en agravio de M.P.R.S. y J.R.R.S. y que el agraviado querellante afirma le fueron imputados en la publicación de la página web de la querellada Magaly Medina. Con este documento, que no ha sido objeto de tacha ni contradicción se prueba que, si bien el querellante agraviado es mencionado por haber estado en una reunión con las agraviadas y una tercera persona, fue esta tercera persona la que les alcanzó a las agraviadas M.P.R.S. y J.R.R.S el vaso de agua que habría contenido un poderoso somnífero que les habría hecho perder la conciencia, lo que habría aprovechado para abusar sexualmente de ellas. 2.4.6. Copia legalizada de los recibos por honorarios, extendidos por Franco Martínez Monge de fojas doscientos veintisiete y doscientos veintiocho. Con este documento, que no ha sido objeto de tacha ni contradicción se prueba que el testigo Franco Martínez Monge en efecto trabajó para la querellada, por lo menos hasta diciembre de 2007. 2.4.7. Copia certificada de la denuncia entablada contra Franco Martínez Monge, obrante de fojas trescientos cuatro a trescientos diez, por delito contra el patrimonio: hurto agravado, en agravio de MMTEVE PRODUCCIONES SAC. Con este documento, que no ha sido objeto de tacha ni contradicción también se prueba que el testigo Franco Martínez Monge en efecto trabajó para la querellada. 2.4.8. Copia certificada de la acusación fiscal contra Franco Monge, por los hechos mencionados en el punto anterior, obrante de fojas trescientos once a trescientos trece. Con este documento, que no ha sido objeto de tacha ni contradicción también se prueba que el testigo Franco Martínez Monge en efecto trabajó para la querellada. 2.4.9. Certificado de antecedentes penales de Ney Guerrero Orellana, obrante a fojas trescientos veinticuatro sin anotaciones. Con este documento, que no ha sido objeto de tacha ni contradicción se prueba que dicho querellado no registra antecedentes penales; o se ha rehabilitado. 2.4.10. Certificado de antecedentes penales de Magaly Medina Vela, obrante a fojas trescientos cincuenta y dos, sin anotaciones. Con este documento, que no ha sido objeto de tacha ni contradicción se prueba que dicha querellada no registra antecedentes penales, o se ha rehabilitado. TERCERO: 3.1. HECHOS PROBADOS Y HECHOS NO PROBADOS. VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SU CONJUNTO 1: En nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello conforme a lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal Penal, respetando las reglas de la sana critica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados. En virtud de ello, el juzgador tiene libertad para evaluar los medios probatorios actuados lícitamente sin que estos tengan asignado un valor predeterminado. Examinando en conjunto la prueba actuada se han acreditado las siguientes proposiciones tácticas con prueba directa: 1. la prueba según el artículo 158 del Código Procesal Penal, se rige por el sistema de la libre valoración razonada, respetando las reglas de la sana critica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En virtud de ello, el juzgador tiene libertad para evaluar los medios probatorios actuados lícitamente sin que estos tengan asignado un valor predeterminado. 2. Que, por lo menos hasta el 28 de junio de 2010, estuvo colgada en la página web “Magaliteve.com” la información que señalaba que el querellante agraviado había sido imputado de un delito contra la libertad sexual. Con el texto publicado en la página www.magalyteve.com, obrante a fojas dos y tres, en cuyo lado derecho aparece el texto incriminado, cuyo titular reza: “JEAN PIERRE VIZMARA ACUSADO: El actor y modelo fue denunciado en la comisaría de La Punta en el Callao por dos chicas quienes fueron pepeadas en una fiesta”, con el impreso de la página de inicio del buscador Google, a fojas cuatro, en una de cuyas entradas se lee: Noticias de la farándula de Perú e internacional: “Jean Pierre Vizmara acusado de violación”. Se acredita con la propia declaración instructivo de la querellada Medina Vela, con la declaración instructiva de Ney Guerrero Orellana, con la testimonial de Franco Martínez Monge. 2. Que Magaly Jesús Medina Vela es la titular y gerente general de la página web “Magalyteve.com”, Se acredita con su propia declaración instructiva, con la declaración instructiva de Ney Guerrero Orellana, con la testimonial de Franco Martínez Monge. 3. Que Magaly Jesús Medina Vela dispuso colgar la noticia periodística materia de la querella, en la página web, Se acredita con propia declaración instructiva y con la testimonial de Franco Martínez Monge. 4. Que en la época de la publicación el redactor de la página web “Magalyteve.com” era Franco Martínez Monge. Se acredita con la declaración instructiva de Magaly Jesús Medina Vela, con la testimonial de Franco Martínez Monge, con copia legalizada de los recibos por honorarios, extendidos por Franco Martínez Monge de fojas doscientos veintisiete y doscientos veintiocho, con la Copia certificada de la denuncia entablada contra Franco Martínez Monge, obrante de fojas trescientos cuatro a trescientos diez, por delito contra el patrimonio-hurto agravado, en agravio de MMTEVE PRODUCCIONES SAC., con la copia certificada de la acusación fiscal contra Franco Martínez Monge, obrante de fojas trescientos once a trescientos trece. 5. Que Magaly Medina le proporcionaba a Franco Martínez Monge después de cada programa de televisión las notas que iban a ser colgadas en la página web. Se acredita con la testimonial de Franco Martínez Monge, con la no negación de la querellada, con el hecho de haber sido un empleado de la querellada. 6. Que la querellada Magaly Medina le ordenó a Franco Martínez Monge colocar la nota sobre Jean Pierre Vismara Ampuero para la publicación en la página web. La querellada en su declaración no niega el hecho, sino mas bien señala que la noticia que se colgó fue fiel al parte policial y porque en el programa televisivo Magaly TV también se tocó el tema antes de ser colgado en la página, mostrándose el parte policial, además las publicaciones se mantuvieron en la red más allá de la salida del testigo en el año dos mil ocho. 7. Pese a que la norma no exige que se genere un perjuicio al agraviado, el querellante acredita con la carta que le dirige la empresa de transportes San José S.A., a fojas cinco y con el certificado médico de fojas nueve, haber sido perjudicado en su salud y economía, sin embargo no acredita el quántum, en este último extremo, lo que se debe considerar a efectos de la reparación civil que podría imponerse. 8. Que, la noticia aparecida en la página web “Magalyteve.com” no guarda una relación de fidelidad con los hechos de la forma como fueron narrados en la denuncia de parte y transcriptos en el parte policial; ello se acredita con la copia certificada de la Ocurrencia de Calle Común, a fojas ciento setenta y siete, repetida a fojas ciento noventa y cinco, donde se aprecia que lo que se señala es que fue una tercera persona, cuyo nombre ahí se menciona, la que les lanzó a las agraviadas M.P.R.S. y J.R.R.S el vaso con agua que habría contenido un poderoso somnífero y que las habría hecho perder la conciencia, hecho que habría sido aprovechado para abusar sexualmente de ellas. Sin embargo el texto de la página web www.magalyteve.com obrante a fojas dos y tres, reza: “JEAN PIERRE VIZMARA ACUSADO: El actor y modelo fue denunciado en la comisaría de La Punta en el Callao por dos chicas quienes fueron pepeadas en una fiesta” y señala además, al desarrollar la noticia lo siguiente: “(...) Ahí Ferreira junto a Vizmara les invitó un vaso de agua a las dos chicas”. Es decir, con este fraseo de la noticia, coloca la acción de Ferreira, más que en una cercanía física, en un contexto de coautoría, ya que se entiende claramente la frase “junto a” expresada no como adverbio de lugar, sino como adverbio de modo, es decir como denotando que ambos realizaron la conducta, pues no dice –como por dar un ejemplo pudo haber dicho: “Ferreira, quien se encontraba junto a Vizmara, les invitó un vaso de agua a las dos chicas”; sino que emplea el término “junto a”, no implicando cercanía física, repito, sino de modo, implicando una acción conjunta o complicidad, reforzando así lo dicho en el titular de la nota, que ya de por sí es inexacto, puesto que no es lo mismo decir “acusado”, aun hablando en términos “periodísticos”, que decir “testigo”, o en el peor de los casos “implicado”. Asimismo, de la valoración en conjunto la prueba actuada: No se ha acreditado que, Ney Guerrero Orellana haya tenido vínculo profesional con la página web www.magalyteve.com. Se llega a esta conclusión con la declaración instructiva de Magaly Jesús Medina Vela, con la testimonial de Franco Martínez Monge, con la declaración del propio Guerrero Orellana y por no existir en autos elemento alguno que lo vincule al hecho materia de denuncia privada. CUARTO: ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA 2: a) Sujeto activo: Se trata de un delito “común”, por lo que autor puede ser cualquier persona. b) Sujeto pasivo: Cualquier persona puede ser víctima de este delito. c) Bien jurídico protegido. Con la tipificación de la modalidad delictiva de difamación agravada por el medio empleado el Estado busca proteger el bien jurídico honor, considerando tanto la heteroestima (honor objetivo), como la autoestima (honor subjetivo), como derecho dimanante de la dignidad de la persona humana. d) Acción típica: atribuir a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, realizando este hecho ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia. e) Medio empleado: puede ser a través del libro, la prensa u otro medio de comunicación social. f) Consumación: Basta con que se le haya atribuido a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, a través del libro, la prensa u otro medio de comunicación social para que se entienda consumado el delito, no es necesario que se pruebe el perjuicio. g) Elemento subjetivo, se requiere que el agente del delito actúe con “dolo” es decir con conocimiento y voluntad de que se realiza los elementos objetivos del tipo. QUINTO: JUICIO DE SUBSUNCIÓN. 5.1. RESPECTO DE LA QUERELLADA MAGALY JESUS MEDINA VELA: La conducta de la querellada Magaly Jesús Medina Vela, se subsume en el tipo de difamación agravada, atendiendo al medio empleado, previsto en el artículo 132 del Código Penal, toda vez que el artículo 132- El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa su condición es la de un sujeto “común”, como lo es también el agraviado. Su conducta ha atacado y vulnerado el bien jurídico honor, del agraviado al atribuirle una conducta –en este caso delictiva– que potencial o factualmente se ha dirigido a perjudicar su honor o reputación, realizado a través un medio de difusión masivo, como es el de Internet que es accesado diariamente por millones de personas en todo el mundo, conducta que se ha realizado con “dolo”, ya que la querellada sabía que le estaba atribuyendo al querellante agraviado una conducta que podía perjudicar su honor o reputación y en un acto de voluntad libre prosiguió su acción. Al respecto señala Peña Cabrera: “Al igual que el caso de la injuria y la calumnia, basta que el elemento subjetivo del injusto venga conformado por el dolo del agente, de saber que la difusión de la noticia, mediando atribución de hechos (delictivos) o de calificativos ofensivos, canalizados por los medios de comunicación social, resultan perjudiciales para la posición social del ofendido, en cuanto a sus relaciones con los demás, sin necesidad que se exija la presencia de un ánimo de naturaleza trascendente”. El autor se refiere así al animus difamandi. El juzgador considera que este es el lugar propicio para pronunciarse respecto a las afirmaciones de la querellada. En efecto, esta ha manifestado que la nota publicada no tiene ninguna connotación jurídica, sino únicamente una connotación periodística, basada en la denuncia que hicieran a la Policía las supuestas víctimas; sin embargo sabemos que estas noticias no van dirigidas a la comunidad jurídica (en la cual todavía habría que subdividir entre los no penalistas y los penalistas, que podrían discriminar entre una sospecha y una acusación) sino al público en general, es decir al lego en Derecho, que solo percibe la noticia “cruda” y la juzga desde su óptica. Además de que el término “acusado” ya sea en su connotación periodística o en la jurídica, significa ser imputado con un hecho o conducta que –independientemente de que se refiera a un delito– podría lesionar su honor o reputación.
También ha afirmado la querellada que, como periodistas, solo dan cuenta de los hechos policiales y no les compete investigar e ingresar al terreno judicial, con lo que quiere indicar que los periodistas no tendrían lo obligación de verificar si es cierto o no lo que se dice de una persona, bastando que sea una noticia, lo cual ciertamente crearía un peligro social y dejaría sin contenido y protección el bien jurídico honor, ya que bastaría que cualquier persona se acerque a un periodista y denuncie que otra ha realizado. (Peña Cabrera, F. Alonso. Derecho Penal. Parte Especial. IDEMSA, Lima, 2008, p. 44). Una conducta delictiva para que el periodista la publique sin ninguna obligación de verificar su fidedignidad. Peor aún la querellada arguye que ellos (los periodistas) solo informan sobre la ocurrencia policial y que le corresponde a la persona involucrada en el hecho policial informar a la prensa sobre las conclusiones a que llegó la investigación final del episodio y que el señor Vismara jamás les ha comunicado el estado de la denuncia policial. Es decir, la querellada pretende invertir la carga u obligación de informar con veracidad que tiene el periodista, poniendo en cabeza de la persona mencionada en la noticia, la obligación de probar que es falso lo informado. También es necesario destacar que en el presente caso no se ha presentado un conflicto entre los derechos fundamentales a la información y a la intimidad, ya que no se ha entrado a revelar la vida privada o la intimidad del querellante, sino que ha ventilado un tema de público interés como es la comisión de un hecho delictivo grave, que de ninguna manera podría estar protegido por el derecho a la intimidad del presunto agresor, solo que lo ha hecho de manera impropia, por lo que no corresponde realizar un juicio de ponderación para determinar la prevalencia de un derecho sobre el otro. También resulta oportuno citar el acuerdo plenario N° 3-2006/CJ-116 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria) Lima, 13/10/2006, que señala: “(...) 12. En segundo lugar, el ejercicio legítimo de la libertad de información requiere la concurrencia de la veracidad de los hechos y de la información que se profiera. Debe ejercerse de modo subjetivamente veraz [el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 0905-2001-AUTC, del 14/8/2002, ha precisado al respecto que el objeto protegido de ambas libertades es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones –incluye apreciaciones y juicios de valor–; y, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimos por quienes tienen la condición de sujetos informantes]. Ello significa que la protección constitucional no alcanza cuando el autor es consciente de que no dice o describe verdad cuando atribuye a otro una determinada conducta –dolo directo– o cuando, siendo falsa la información en cuestión, no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad –dolo eventual– o en este último caso, el autor actúa sin observar los deberes subjetivos de comprobación razonable de la fiabilidad o viabilidad de la información o de la fuente (Citada por ROJAS VARGAS, Fidel. En Código Penal 16 años de jurisprudencia sistematizada. 3era. Edición IDEMSA. Tomo I. p. 157-158). De la misma, delimitación que debe hacerse desde parámetros subjetivos: se requiere que la información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales [El Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 6712-2005-HC/TC, del 17/10/2005, precisó que la información veraz como contenido esencial del derecho no se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e incontrastable, sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad, respetando lo que se conoce como el deber de diligencia, y a contextualizarla de manera conveniente; es decir, se busca amparar la verosimilitud de la información]”. Y continúa diciendo esta pieza de jurisprudencia vinculante: “No se protege, por lo tanto, a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose irresponsablemente al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas; las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligencias comprobadas (sic) y sustentadas en hechos objetivos, debiendo acreditarse en todo caso la malicia del informador”. En el caso de autos, ya no podemos hablar siquiera de una transcripción de la ocurrencia, sino de una “segunda redacción” que tomó cierta distancia del texto originario, para darle el contexto en el que apareciera indudablemente involucrado el querellante como agente del delito. 5.1. RESPECTO DEL QUERELLADO NEY GUERRERO ORELLANA: La conducta del querellado Ney Guerrero Orellana no se subsume en el tipo de difamación agravada, atendiendo al medio empleado, previsto en el artículo 132 del Código Penal, toda vez que no tuvo la posibilidad de atribuir al querellante un hecho, una cualidad o una conducta que pudiera perjudicar su honor o reputación, ya que no se ha probado que este haya tenido vinculación alguna con la página web www.magalyteve.com donde fue publicada la noticia difamatoria en agravio del querellante Jean Pierre Vizmara Ampuero. SEXTO: JUICIO DE ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD: En el presente caso no concurre ninguna causa de exclusión de la antijuridicidad, ni de la culpabilidad; tampoco ha sido alegada por la querellada. Los supuestos de exclusión de la antijuridicidad y de la culpabilidad se encuentran previstos en el artículo 20 del Código Penal, apreciándose que el comportamiento de la querellada no se encuentra amparado en ninguna causa de justificación, de las ahí descritas, sino que es contrario al ordenamiento jurídico y en cuanto al juicio de culpabilidad se tiene que al momento de ejecutar el hecho esta se encontraba en plena capacidad de comprender el carácter delictuoso de su acto y de determinarse de acuerdo a esa comprensión, puesto que su facultad de elegir entre el bien y el mal no se encontraba mediada por ninguna anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción que hubieran afectado gravemente su concepción de la realidad, por el contrario, actuó con pleno conocimiento de que al colgar la noticia en un medio masivo –como es la Internet– un número indeterminado de personas se formaría un concepto errado del querellante agraviado, con las consecuencias que ello conlleva de marginación y discriminación. Concluyéndose de este modo que se ha acreditado la comisión del delito y la responsabilidad penal de la querellada Magaly Medina Vela; delito que se ha venido dando de manera permanente ya que con una única infracción, se han producido un ataque continuado a un único bien jurídico y los resultados o efectos se han prolongado en el tiempo, en tanto el agente no realizó la acción, que en este caso hubiera correspondido (quitar la publicación). SÉTIMO: DETERMINACIÓN DE LA PENA Que habiéndose establecido la existencia del delito y la responsabilidad penal de la querellada Magaly Medina Vela, corresponde efectuar la determinación o individualización judicial de la pena, siguiendo los lineamientos del Acuerdo Plenario N° 1-2008/CJ-116; atendiendo a los Principios de Legalidad, proporcionalidad, lesividad y Culpabilidad previstos en los Artículos III, IV, V, VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal dentro del marco legal establecido por el tipo penal especifico así como en los artículos 45, 46, 46.A, 46.B, y 46.C del mismo corpus normativo, modificado por la Ley Nº 29604, a efectos de realizar una determinación adecuada y razonable de la pena que sea una consecuencia justa y congruente con la gravedad de la acción realizada, los bienes jurídicos afectados y las circunstancias del hecho, debiendo también guardar relación con el daño causado. Esta fase consta de dos etapas: en la primera etapa el Juez debe determinar la pena básica, esto es verificar el mínimo y máximo de la pena conminada aplicable al delito y en la segunda etapa, debe individualizar la pena concreta entre el mínimo y máximo de la pena básica, evaluando para ello, diferentes circunstancias como las contenidas en los artículos 46, 46A, 46B y 46C del Código Penal.5.5 Fundamentos Jurídicos N° 6 y 7 del Acuerdo Plenario 1-2008. En ese sentido, para identificar la pena conminada o abstracta (mínima y máxima) de acuerdo con el principio de legalidad, en el caso del delito de difamación agravada debe tenerse en cuenta el marco legal de pena establecido, artículo 132, tercer párrafo del Código Penal que prevé una pena no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa. El segundo momento, es la individualización de la pena concreta, que se determina por las circunstancias del caso de autos, las que finalmente nos ha de permitir establecer la pena entre los márgenes señalados precedentemente; siendo que, las circunstancias se encuentran catalogadas en tres clases, circunstancias comunes o genéricas, circunstancias especiales o específicas y en la última clase están las circunstancias vinculadas a los elementos típicos accidentales. En el caso sub índice, se tiene que, en cuanto a la naturaleza de la acción, el delito, cometido es uno que atenta contra uno de los bienes jurídicos más elevados como es el del honor. Los medios empleados no han puesto en riesgo la seguridad física de la víctima pero sí han potenciado el daño a su honor. En cuanto a la importancia de los deberes infringidos, se tiene que la conducta de la querellada ha defraudado las expectativas que se esperan de un periodista cuya noble misión de informar se ve manchada por fines subalternos ajenos a dicha misión. En cuanto a la extensión del daño causado se advierte que se trata de la afectación de un bien jurídico intangible, por lo que el daño no es mensurable en términos económicos más sí en términos morales. Las circunstancias de tiempo lugar, modo y ocasión, no inciden fundamentalmente en el grado del injusto en el presente proceso; siendo todos ellos las circunstancias espacio-temporales y circunstanciales que se dan en el ámbito de los delitos contra el honor a través de un medio de comunicación social, es decir, en el desarrollo de sus funciones de comunicación social. Los móviles y fines, en el presente caso se trata de un doble animus, el animus difamando y un animus lucrando, pues el hecho perseguía también aumentar el rating de su programa televisivo, lo que finalmente se refleja en mayores ingresos económicos. En cuanto a la pluralidad de agentes, no se da en el presente caso. En cuanto a la edad, educación, situación económica y medio social del agente se tiene que la querellada es una persona mayor de edad con grado de instrucción superior, de clase media. Asimismo debe considerarse que la referida procesada no registra antecedentes penales o los ha rehabilitado. (Prado Saldarriaga, Víctor: “La Determinación Judicial de la Pena”. En: Seminario Taller: Nuevos Criterios para la Determinación Judicial de la Pena, p. 35 y 36), Que, en el presente proceso no ha existido confesión por parte de ninguno de la querellada, ni causal de responsabilidad restringida de atenuación de pena establecida en el artículo 22 del Código Penal; por lo que al existir más circunstancias agravantes que atenuantes, se debe imponer la pena en su extremo superior. Asimismo, teniendo en cuenta que concurren en el presente caso los supuestos del artículo cincuenta y siete del Código Penal, pues la pena a imponerse no será mayor a cuatro años de pena privativa de la libertad y conforme a los lineamientos de la Resolución Administrativa N° 321-2011-P-PJ, se tiene que la pena privativa de libertad efectiva debe ser la última ratio, es decir si es posible que las reglas de conducta tengan la suficiente idoneidad para impedir al agente la comisión de un nuevo hecho delictivo se debe recurrir a ellas, estando además a las condiciones personales del agente, que es una persona rehabilitada, con educación superior, capaz de determinarse en el futuro por la norma, al no haberse demostrado una personalidad criminal, por lo que imponerles una pena efectiva sería contraproducente, pues es sabido que el sistema carcelario está en crisis y por lo tanto el encarcelamiento, como ya se ha dicho debe ser la última razón o la última alternativa del Derecho Penal, por lo que corresponde suspender la ejecución de la pena, imponiéndole reglas de conducta de obligatorio cumplimiento, que la estimulará a internalizar y respetar la norma, sabiendo que la condicionalidad de la pena será revocada en caso de incumplimiento de las reglas de conducta. OCTAVO: DETERMINACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL: Artículo 1969 Código Civil. El delito no solo genera consecuencias de carácter penal, sino también civil, al estar asociado a la producción de daños o a la puesta en peligro bienes jurídicos. La reparación civil, comprende no solo la indemnización de los daños y perjuicios, sino también la restitución del bien y si no es posible el pago de su valor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo noventa y tres del Código Penal. Que, la reparación civil tiene como uno de sus fines el de compensar a la víctima por el daño o por el efecto nocivo que el delito ha tenido sobre la víctima y consecuentemente debe de guardar proporción con los bienes jurídicos que se afectan. En el presente caso si bien es cierto no se pueden cuantificar patrimonialmente, el sustento fáctico para determinar la reparación civil debiera estar en función a otro tipo de factores, como son la naturaleza del daño ocasionado y la conducta del agresor. En consecuencia, al haberse determinado que la conducta de la querellada generó un daño al honor del querellante este debe ser evaluado de manera prudencial y como quiera que el agraviado ha solicitado una reparación civil de un millón de nuevos soles sin haber incorporado datos ni actuado medio probatorio alguno otro que una carta simple remitida por la empresa de transportes San José S.A., donde se indica que se prescindirá de sus servicios, sin embargo no adjunta documentos anteriores que acrediten que haya prestado servicios a dicha empresa antes de estos hechos y cuanto es lo que solían pagarle por dichos servicios; asimismo ha presentado solo el certificado médico acreditando que se encuentra en tratamiento, mas no presenta boletas de venta por medicinas o recibos de honorarios por pago a profesionales facultativos; por lo que para fijar un monto adecuado de reparación civil se debe atender a los principios de proporcionalidad y objetividad, tratándose además de la afectación a un bien jurídico de carácter intangible, y se deberá atender también a las posibilidades económicas de la querellada, ya que de otro modo se convertiría en una sanción arbitraria e irrealizable. En ese orden de ideas el monto de reparación civil de un millón de nuevos soles solicitado por el querellante es excesivo y fuera de la realidad, si tenemos en cuenta que para un bien jurídico de mayor entidad como es la vida nunca se ha fijado una cantidad siquiera aproximada a la solicitada, por lo que corresponde imponer una suma menor. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, valorando las pruebas y juzgando los hechos según la sana crítica, en especial conforme a los principios de la lógica, con la potestad que le confiere la Constitución Política del Perú. Al amparo de los artículos IV del Título Preliminar, 12, 23, 29, 31; 36, 39 45, 46, 57 a 59, 92, 93, 394, primer párrafo y 397, segundo párrafo del Código Penal; así como de los artículos 1, 11, 155, 356, 394, 399 y 403 del Código Procesal Penal, el señor Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal del Callao, Administrando Justicia a nombre de la nación FALLA: 1. DECLARANDO NO HA LUGAR a la solicitud de que se exhorte al querellante a no tergiversar información del proceso y a desestimar un careo o confrontación. 2.-ABSOLVIENDO a NEY VICTOR EDGARDO GUERRERO ORELLANA cuyas demás generales de ley arriba señaladas de la querella penal por delito contra el Honor, DIFAMACIÓN AGRAVADA, en agravio de Jean Pierre Vizmara Ampuero. 3. CONDENANDO a MAGALY JESÚS MEDINA VELA, cuyas demás generales de ley se señalan líneas arriba como autora del delito contra el Honor, DIFAMACIÓN AGRAVADA, en agravio de Jean Pierre Vizmara Ampuero, previsto y sancionado en el artículo 397, segundo párrafo del Código Penal y en consecuencia se le IMPONE TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en calidad de suspendida por el periodo de prueba de DOS AÑOS, quedando sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez; b) Comparecer mensualmente al juzgado personal y obligatoriamente para informar y justificar sus actividades; c) No propalar noticias ni reportajes que puedan difamar a las personas y ejercer un control previo idóneo del material informativo que posea antes de ser propalado; d) Reparar el daño causado pidiendo disculpas públicas al agraviado; todo bajo apercibimiento de aplicarse las alternativas que precisa el artículo 59 del Código Penal en caso de incumplimiento. 4. A TRESCIENTOS DÍAS MULTA, equivalente al 25% del haber diario de la sentenciada, que deberá abonar a favor del tesoro público, bajo apercibimiento de conversión. FIJO: en la suma de SETENTA MIL NUEVOS SOLES el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada a favor del agraviado Jean Pierre Vizmara Ampuero. 5. MANDO: Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se expida el respectivo Boletín de Condena, se proceda con su inscripción en el Registro Central de Condenas, y en su oportunidad se REMITA al Juzgado de Ejecución para sus fines. 6. CÚRSENSE los oficios que corresponda para el cumplimiento de la presente sentencia; Tómese razón y hágase saber en acto público.