RECURSO DE NULIDAD 1372-2010-Amazonas
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CALIFICATIVOS EN CRÓNICAS PERIODÍSTICAS NO CONSTITUYEN DIFAMACIÓN SI ESTÁN CONECTADOS A HECHOS OBJETO DE CRÍTICA

R.N. Nº 1372-2010-AMAZONAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

Lima, dieciocho de junio de dos mil diez.-

VISTOS; en audiencia pública; oído el informe oral; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado SEGUNDO ALEJANDRO CARRASCAL CARRASCO contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos dos, del tres de marzo del año en curso, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas trescientos diecisiete, del doce de enero del presente año, que lo condenó como autor del delito contra el honor-difamación en agravio de Víctor Manuel Feria Puelles a un año de pena privativa de libertad efectiva y ciento veinte días multa favor del Estado - Ministerio del Interior, y al pago de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del querellante Víctor Feria Puelles. Asimismo, confirmó el auto de primera instancia de fojas trescientos sesenta y seis, del veintiséis de enero del año en curso, que declaró infundado el artículo de nulidad de actuados que dedujo el querellado.

Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

ANTECEDENTES

Primero:
Que mediante escrito de querella de fojas veintitrés Víctor Manuel Feria Puelles, ex Director del Instituto Superior Tecnológico Público “Utcubamba”, denunció al periodista Segundo Alejandro Carrascal Carrasco por delitos de injuria y difamación en su agravio. El Primer Juzgado Penal de Utcubamba por auto de fojas veintinueve, del once de noviembre de dos mil cinco, al amparo del artículo trescientos catorce del Código de Procedimientos Penales, abrió sumaria investigación contra el referido querellado por los mencionados delitos en agravio del aludido querellante.

Segundo: Que seguida la causa contra el citado encausado Segundo Alejandro Carrascal Carrasco y culminada la sumaria investigación, el señor Juez Penal, luego de diversos trámites incidentales, que incluyeron la declaración de reo contumaz del imputado, programó por decreto de fojas trescientos quince, del once de enero del presente año, la diligencia de lectura de sentencia, la cual se realizó conforme al acta de fojas trescientos veinticinco. La sentencia de primera, como ha quedado expuesto, condenó al querellante por el delito de difamación y lo absolvió por el delito de injuria, a la vez que le impuso un año de pena privativa de libertad efectiva, ciento veinte días multa y cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil.

El querellado dedujo la nulidad de la diligencia de lectura de sentencia mediante escrito de fojas trescientos cuarenta y tres, que se desestimó por auto de fojas trescientos sesenta y seis, del veintiséis de enero último.

Tercero: Que interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y el auto desestimatorio del artículo de nulidad de actuados mediante escrito de fojas trescientos ochenta, concedida la alzada y tramitada en segunda instancia, la Sala Mixta de Utcubamba, por mayoría, confirmó en todos sus extremos la sentencia y el auto recurridos (sentencia de vista de fojas cuatrocientos dos, del tres de marzo de dos mil diez).

Cuarto: Que contra la sentencia de vista el referido querellado interpuso recurso de nulidad mediante escrito de fojas cuatrocientos veintidós, que fue finalmente concedido, subsanados los defectos formales respectivos, por auto de fojas cuatrocientos treinta y cuatro, del cinco de abril de dos mil diez. Elevados los actuados a esta Sala Suprema y corrida vista fiscal, el señor Fiscal Supremo en lo Penal mediante su dictamen de fojas catorce del cuadernillo de nulidad opinó que se declare NULA la recurrida.

Quinto: Que solicitado el pedido de palabra para informe oral por la defensa del querellado, señalada la fecha para la vista de la causa con la intervención de la defensa del recurrente, escuchado el informe oral, realizada la deliberación y efectuada la votación correspondiente, el estado de la causa es la de expedir la decisión final que absuelve el grado conforme al resultado de la votación.

CONSIDERANDO:

Primero:
Que el querellado en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos veintidós alega que: 1. La sentencia de vista no identifica la edición o ediciones periodísticas del semanario “Nor Oriente” supuestamente lesivas al honor del querellante –la querella tampoco precisa las ediciones aparecidas en los años dos mil cuatro y dos mil cinco–; incluso menciona la edición del treinta de octubre de dos mil cinco, que es posterior a la incoación de la querella. 2. Los comentarios periodísticos han tenido como objetivo dar a conocer a la opinión pública actos de corrupción, que son de interés público, incursos en la protección de la libertad de expresión e información, sin que exista animus difamandi; por lo demás, como el delito de difamación es de comisión instantánea, a la fecha de la sentencia ya prescribió. 3. Los términos “destapan podredumbre en el Tecnológico”, “sanción a corruptos del ISTP…”, “botaron a veterinario del Tecnológico”, no constituyen publicaciones sistemáticas con el propósito de lesionar el honor de una persona, tanto más si el funcionario en mención ejercía función pública y era cuestionado por la colectividad de Bagua Grande –además la Dirección Regional Sectorial de Educación impuso al querellante sanciones administrativas por su gestión–. 4. La sentencia no analizó los términos supuestamente lesivos al honor, y desconoce que los funcionarios públicos son susceptibles de críticas. 5. No se ha motivado el monto de la reparación civil impuesta, ni se han consignado argumentos jurídicos que la sustentan. 6. La desestimación de la nulidad de la diligencia de lectura de sentencia en primera instancia no es legalmente correcta, pues la notificación no se realizó conforme a ley; además el Tribunal de Apelación no valoró su estado de salud, que le impidió tomar conocimiento de la sentencia, ni motivó cumplidamente este extremo. 7. Por último, la Sala Superior no se pronunció sobre la prescripción de la acción penal.

Segundo: Que los cargos objeto del presente proceso penal están contenidos en el escrito de querella de fojas veintitrés, presentada el veinte de octubre de dos mil cinco, que mereció el auto de apertura de investigación sumaria de fojas veintinueve, del once de noviembre de ese año. Son como siguen:

A. El querellado, director y editor del Semanario “Nor Oriente”, viene tratando al querellante Feria Puelles, Director del Instituto Superior Tecnológico Público “Utcubamba”, de manera hostil, permanente y sistemática desde el año dos mil tres hasta la actualidad –se entiende hasta la fecha de presentación de la querella– mediante injurias y difamaciones, afectando su honor y dignidad, así como causándole perjuicios a él como al Instituto que representa, lo que demuestra con las publicaciones de dicho semanario que acompaña.

B. En la edición del nueve de octubre de dos mil cinco expresó que al semanario le resulta muy incómodo ocuparse del querellante casi todas las semanas, quien “...bien podría merecer el calificativo de desadaptado”. Se trata de términos peyorativos utilizados para afectar su dignidad y honor como director del centro educativo que dirige. En esa misma edición en primera plana tituló: “Qué vergüenza, Dir. I.S.T.P. “Utcubamba”, golpeó a Guardián”, y en la página diez lo calificó de “desadaptado” y mencionó que “muchos consideran a este sujeto un peligro social”. El imputado publica en grandes titulares supuestos hechos que no los ha investigado y que los utiliza para denigrarlo.

C. En la edición del dieciocho de setiembre de dos mil cinco publicó“El Tecnológico Utcubamba se burdelea. Broncas y acoso sexual a la orden del día”, a la vez que mencionó que el Instituto se ha convertido un burdel y que tal situación tiene sus inicios en su gestión frente a la institución.

D. Los agravios son constantes, al punto que publica titulares, tales como “Sanción a corrupto del lSTP Utcubamba es saludo a la bandera”, “Nerón le queda pequeño al veterinario Víctor Feria”, “Cuando la soberbia se mezcla con la ignorancia ... Zopenco”, etcétera.

Tercero: Que el querellante solicitó una reparación civil de cien mil nuevos soles y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión. Ofreció como medios de prueba nueve publicaciones del Semanario “Nor Oriente”, de fechas: dieciocho de septiembre de dos mil cinco, trece de marzo de dos mil cinco, ocho de agosto de dos mil cuatro, once de abril de dos mil cuatro, veintiséis de septiembre de dos mil cuatro, nueve de octubre de dos mil cinco, tres de octubre de dos mil cuatro, dos de octubre de dos mil cinco y dieciséis de octubre de dos mil cinco, corrientes de fojas tres a veintidós.

Si se tiene en cuenta el fundamento de hecho de la querella y el mérito de la prueba documental aportada en ese acto procesal, son nueve las publicaciones del semanario “Nor Oriente” que, según el querellante, contienen frases y calificativas delictivas que lesionan su honor y buena reputación.

Cuarto: Que tres temas previos corresponde abordar antes del análisis de la sentencia de vista que condenó al querellante Carrascal Carrasco por delito de difamación.

A. Es la querella, como acto procesal de interposición de la pretensión penal y civil del acusador o querellante particular, la que fija los marcos del objeto procesal, respecto del cual surge el deber de congruencia del Juez para resolver el caso en la sentencia. La querella no ha sido ampliada en forma por el querellante. Este se limitó, por ejemplo, a ofrecer como prueba otras ediciones más recientes del Semanario “Nor Oriente”–específicamente las de fojas treinta y seis (treinta de octubre de dos mil cinco), y ciento treinta y seis (nueve de setiembre de dos mil siete)–, pero no requirió la ampliación del auto de sumaria investigación y, menos, como consecuencia de lo anterior, se dio al imputado la oportunidad de responder puntualmente sobre los hechos que contenían dichas ediciones, no señaladas en el escrito de querella. Por consiguiente, ambas ediciones no integran el objeto del proceso ni tampoco pueden comprender el objeto del debate judicial, solo circunscrito a las nueve ediciones del Semanario “Nor Oriente” identificadas en el fundamento jurídico anterior. En tal virtud, las referencias al semanario del treinta de octubre de dos mil cinco, corriente a fojas treinta y seis, realizadas en las sentencias de primera y segunda instancia –fundamentos duodécimo y quinto, respectivamente– carecen de virtualidad.

B. El señor Fiscal Supremo estimó que la sentencia de vista incurrió en una incongruencia citra petita porque no se habría pronunciado respecto del extremo absolutorio –por el delito de injuria– de la sentencia de primera instancia. Empero, si se revisa los términos del escrito de apelación de la defensa del querellado de fojas trescientos cincuenta y seis no se cuestiona la absolución por el referido delito de injuria, lo cual es obvio desde que tal decisión no le causa gravamen alguno. Incluso, en el apartado dedicado a los vicios procesales solo denuncia la supuesta irregular declaración de reo contumaz y la lectura de la sentencia sin haber sido escuchada por el querellado. Además, el querellante solo recurrió en apelación el monto de la reparación civil (escrito de apelación de fojas trescientos cincuenta); y, el recurso de apelación del querellado de fojas trescientos ochenta, está referido al auto que denegó su solicitud de nulidad de la audiencia de lectura de sentencia. Por último, en el recurso de nulidad del querellado tampoco se menciona, como no podía hacerlo, un vicio procesal vinculado al extremo absolutorio del fallo de primera instancia.

C. La nulidad de la diligencia de lectura de sentencia, que integra uno de los motivos del recurso de nulidad, no puede ser aceptada porque más allá de las características de la notificación y del estado de salud del imputado –del que, por lo demás, no existen evidencias incontrastables que le impidieran conocer el alcance de la decisión leída en esa oportunidad–, lo cierto es que la diligencia de lectura de sentencia, como acto de conocimiento público de una decisión jurisdiccional final –no como acto procesal de actuación probatoria y base de la formación de la convicción judicial–, fue efectivamente cumplida y el encausado recurrió del fallo, impugnación que fue concedida y debidamente tramitada y resuelta en segunda instancia. Tal situación, por tanto, no generó indefensión material al imputado, no le impidió el ejercicio de sus derechos, que en el presente caso y según el estado de procedimiento era el de interponer el recurso impugnativo vertical correspondiente; lo que, en efecto, hizo y fue aceptado por el Juez de Primera Instancia.

Quinto: Que el encausado Carrascal Carrasco en su instructiva de fojas cincuenta y cinco reconoció ser el director del Semanario “Nor Oriente” y que es responsable de las crónicas objeto de querella. Agrega que siempre ha denunciado al querellante a propósito del cargo que ejerció, pero no lo ha difamado. En su escrito de fojas ochenta y nueve justificó las expresiones del Semanario, presentó prueba documental e insistió que el querellante era un funcionario público, y que autorizó denuncias múltiples que le han hecho por su pésima gestión, todas ellas respaldadas con información documentada.

Sexto: Que, ahora bien, el análisis del presente caso tiene como marco de referencia, de un lado, el enjuiciamiento de un conjunto de afirmaciones –hechos y opiniones–vertidas por un profesional de la prensa –el encausado Carrascal Carrasco– en un medio de comunicación social, del cual es Director, a lo largo de un determinado periodo de tiempo: del once de abril de dos mil cuatro al dieciséis de octubre de dos mil cinco; y, de otro lado, que la persona objeto de esas afirmaciones es un Director de un instituto de educación superior del Estado, con una determinada presencia y posición política local –en una de las crónicas objeto de los cargos por difamación se indica que fue miembro, sucesivamente, de Acción Popular, Solidaridad Nacional y el APRA (fojas ocho), dato no cuestionado por el querellado–, a quien, de uno u otro modo, se le cuestiona su gestión y actividades al frente de dicha entidad educativa.

El derecho a la libre comunicación pública o el derecho de libre comunicación en una democracia está en cuestión en un caso como el presente, a partir del examen acerca de sus límites, uno de los cuales es precisamente el derecho al honor o reputación de las personas, bien jurídico, que constituye un derecho fundamental, mediante el cual se protege a la persona frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas [CASTIÑEIRA PALOU, MARÍA TERESA. “Delitos contra el Honor”. En: Lecciones de Derecho Penal - Parte Especial. Ediciones Atelier, Barcelona, 2006, página 146].

La intromisión en la reputación o el derecho al honor de un político o de un funcionario público, de procedencia política –sujeto a designación por un órgano político– o no, en el ejercicio de sus poderes públicos, será legítima –limitación que ha de interpretarse restrictivamente– siempre que los hechos, que entrañan asuntos de objetivo interés público o general, sean veraces –entendidos como veracidad subjetiva: conocimiento de la falsedad de lo expresado o conocimiento eventual de que el hecho que se imputa es falso (dolo directo y dolo eventual, respectivamente)– y que, en su caso, los juicios de valor emitidos tengan base fáctica suficiente, incluyendo aquellos que sean exagerados o con una cierta dosis de provocación –críticas vehementes o cáusticas, ataques incisivos que resulten poco gratos para quienes desempeñan cargos públicos (Suprema Corte de Estados Unidos, New York Times contra Sullivan, 1964)–, para lo cual ha de tomarse en cuenta el contexto en el que se producen las expresiones objeto de cuestionamiento -lo que no es aceptable, en ningún caso, es el insulto, las expresiones absolutamente vejatorias u oprobiosas, desprovistas de interés público, y que resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate e innecesarias a la esencialidad del pensamiento (Sentencias del Tribunal Constitucional Español número 107/1998, del ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho, y 174/2006, del cinco de junio de dos mil seis)–. El tono y contenido de las afirmaciones tolerables en ejercicio del derecho de libertad de expresión están en relación con el grado de interés general o social que despierte la noticia.

Séptimo: Que del análisis de las ediciones cuestionadas del Semanario “Nor Oriente” se advierte lo siguiente:

A. En la edición del once de abril de dos mil cuatro, bajo el título: “Repulsa contra Veterinario del IST Utcubamba”, se cuestiona su actitud frente a atentados contra el patrimonio del citado Instituto y otros de acoso sexual sufrido por las alumnas, así como sus relaciones políticas con el alcalde de Utcubamba.

B. En la edición del ocho de agosto de dos mil cuatro, bajo el título: “Destacan podredumbre en el tecnológico”, se informa sobre la apertura de un proceso administrativo abierto por la Dirección Regional de Educación en el Instituto en cuestión, por los pésimos y nada limpios manejos de sus autoridades, en el que se menciona al querellante como uno de los funcionarios sometidos a investigación.

C. En la edición del veintiséis de septiembre de dos mil cuatro, bajo el título: “ISTU Corruptos ¡Fuera! Por fin les cayó su merecido”, se da cuenta de una resolución de la Dirección Regional de Salud, en la que, entre otros, sanciona al querellante con dos meses de separación temporal.

D. En la edición del tres de octubre de dos mil cuatro, bajo el título: “Sanción a corruptos del ISTP Utcubamba es saludo a la bandera”, critica la resolución que sancionó al querellante por la benignidad de la sanción impuesta. Del querellante dice que, pese a lo expuesto por la Auditoria, respecto de los denominados “gastos indebidos e innecesarios carentes de sustento técnico y legal”, que su prepotencia y soberbia terminaba en las chinganas cercanas al lugar del instituto, todas las borracheras con amiguitas y amigotes y con vales por consumo a cuenta del Instituto”.

E. En la edición del trece de marzo de dos mil cinco, bajo el título “Nerón le queda pequeño al veterinario Víctor Feria”, da cuenta de dos volantes que han circulado en la localidad, en el que se dice del querellante que pretendió sacar a determinados servidores del Instituto, y que realizó malos manejos para favorecerse cuestionándose incluso su diversa y sucesiva adscripción política. También se menciona la sanción administrativa de que fue objeto.

F. En la edición del dieciocho de setiembre de dos mil cinco, bajo el título “Tecnológico Utcubamba se burdelea: acoso sexual y broncas. ¿Quién proxenetea?”, en la que se cuestiona el funcionamiento del Instituto y se achaca al querellante el estado del mismo. Se menciona el desorden en el ámbito académico, así como que el querellante ha sido visto libar licor al punto que algunos profesores ingresaban embriagados al instituto, que el querellante ha sido sancionado administrativamente, y que agredió al profesor Reyes Gonzáles “...con unos secuaces y miembros de su pandilla”.

G. En la edición del dos de octubre de dos mil cinco, bajo el título: “Cntrl. Int. UGEL-UTC: que separen a Vet. Feria Puelles” informa del resultado del Informe del Órgano de Control Interno de la UGEL Utcubamba. El Informe de Control Interno pide la separación del Director por incumplimiento de sus deberes y obligaciones de función –también por agresión a un médico–, y se abra proceso administrativo al profesor Carhuatocto Núñez por acoso sexual.

H. En la edición del nueve de octubre de dos mil cinco, bajo el título: “Otra denuncia contra Dir. ISTP Utcubamba”, calificó al querellante de desadaptado porque agredió al empleado de servicio José Regalado Muñoz por haberle pedido que fuera a dormir a otro lugar del Instituto porque donde se encontraba ya lo había limpiado. Además, mencionó otras dos agresiones del indicado querellante contra un profesor rural en el local de la UGEL y el Licenciado Narciso Reyes Gonzáles, razón la cual, “...según muchos consideran”, que es un desadaptado social.

I. En la edición del dieciséis de octubre de dos mil cinco, bajo el título: “Cuando la soberbia se mezcla con la ignorancia en Bagua Grande”, se menciona que el querellante desa-cató una disposición judicial para la reposición de un funcionario, y luego de afirmar que el Juez no debe retroceder ante la actitud del querellante y de indicar que unos cuantos meses en “San Humberto” le haría muy bien, lo tildó de “zopenco”.

Octavo: Que si se analizan las nueve ediciones del Semanario “Nor Oriente”, bajo la conducción y titularidad del encausado Carrasco Carrascal, desde los criterios expuestos en el sexto fundamento jurídico y el Acuerdo Plenario número 3-2006/CJ-116, del trece de octubre de dos mil seis, se tiene lo siguiente:

A. El querellado ha presentado diversa prueba documental que acredita (i) que se dio por culminado el encargo de puesto de dirección a favor del querellante en el ISTP Utcubamba; (ii) que se abrió proceso administrativo a Wilmer Carhuatocto Núñez, docente del ISTP Utcubamba por presuntos actos de hostigamiento sexual y maltrato psicológico y moral en agravio de dos alumnas de la especialidad de Enfermería Técnica; (iii) que el docente del ISTP Utcubamba Narciso Reyes Gonzáles denunció ante la UGEL de Utcubamba al querellante y otros dos profesores de haberlo agredido cuando se encontraba en el interior del Instituto, así como informó de otros actos de violencia contra dos docentes y su permisividad frente a conductas de acoso u hostigamiento sexual realizadas por otros docentes (fojas cincuenta y ocho a sesenta y una).

B. En las ediciones del once de abril, ocho de agosto y veintiséis de setiembre, de dos mil cuatro -literales, a), b) y c) del fundamento jurídico sétimo–, los titulares y el contenido de la información y crítica que contiene no son penalmente relevantes. Afirma hechos e indica la fuente, a la vez que a partir de esos datos formula críticas al querellante, Director del ISTP Utcubamba. Los comentarios, sin duda, tienen una carga intensa de desvaloración al querellado pero no se está ante insultos ni vejaciones; los términos que utiliza aún cuando fuertes y, tal vez, algo exagerados, no pueden calificarse de delictivos, no rebasan el contenido constitucionalmente garantizado de la libertad de expresión y tienen base fáctica suficiente.

C. En la misma línea de lo consignado en el literal B) se encuentran las afirmaciones y críticas consignadas en la edición del dos de octubre de dos mil cinco –literal g) del fundamento jurídico séptimo–. Allí se da cuenta de un Informe del Órgano de Control Interno de la UGEL Utcubamba y, sobre esa fáctica, traza una perspectiva negativa de la conducta funcional del querellado. La crítica, en este caso, a partir de datos no negados o cuestionados por la contraria, no puede calificarse de vejatoria, desprovista de interés público o claramente desproporcionada.

D. En las ediciones del trece de marzo, del nueve de octubre y del dieciséis de octubre, las tres del año dos mil cinco –literales e), h) e i) del fundamento jurídico séptimo–, se parte de información que detalla sobre malos manejos, agresiones corporales contra tres profesores y el incumplimiento a una disposición judicial de reposición. Se menciona la existencia de volantes, de una denuncia presentada a la UGEL –la que se mencionó en el literal A) de este fundamento jurídico– y de una disposición judicial de reposición incumplida. Las fuentes son explícitas y el querellante no las ha refutado. A partir de allí las crónicas denunciadas formulan críticas directas al querellante y contienen calificaciones, tales como “Nerón”, “desadaptado social” y “zopenco”.

Como se ha señalado, más allá de la falta de tino y prudencia del querellado al formular las referidas calificaciones personales, lo determinante desde el Derecho penal es que, más allá de ser críticas ásperas, cáusticas o ataques incisivos y poco gratos para el afectado –necesariamente tolerables para afianzar la libertad de opinión y garantizar un debate público sobre asuntos de interés local en el manejo de instituciones del Estado–, que las frases proferidas han de ser absolutamente vejatorias, innecesarias y desprovistas de interés público. En las ediciones analizadas existe una relación fáctica entre la calificación y los hechos precedentes, las referencias en el primer caso son irónicas en su comparación con un personaje histórico, en el segundo importan un claro reproche por una conducta de agresión corporal realizada por quien desempeña un cargo de dirección en un centro educativo superior, y en el tercero son cáusticas y hasta crueles ante una flagrante desobediencia a un juez que denota su falta de entendimiento del alcance de una disposición judicial. No existe, pues, frases que de modo patente constituyan insultos absolutos desconectados en lo esencial con los hechos que se vierten en el propio relato, aunque revelen objetivamente una manifiesta desaprobación y un evidente rechazo personal al querellado, dato último que por cierto debe tomarse en cuenta para el análisis de las siguientes crónicas.

E. En la edición del tres de octubre de dos mil cuatro –literal d) del fundamento jurídico sétimo–, sin embargo, más allá de hacer referencia a una resolución sancionadora contra diversos funcionarios del ISTP Utcubamba, llega a afirmar hechos adicionales, tales como “...La prepotencia y soberbia del Veterinario Puelles, terminaba en las chinganas cercanas al lugar del Instituto como por ejemplo [...], todas las borracheras con amiguitas y amigotes y con vales por consumo a cuenta del ISTPU, lugares de los que muchas veces eran sacados babeando y a rastras por el exceso de chicha y licor ingerido”. La información que contiene es claramente ofensiva, no revela una fuente precisa o identificable a la que acudir, ni da cuenta de una labor de contraste para garantizar su veracidad. El informe de Control solo menciona pagos indebidos por comisión de servicios. El sentido vejatorio de esos términos no admite dudas. El delito de difamación agravada está probado.

F. En la edición del dieciocho de setiembre de dos mil cinco –literal f) del fundamento jurídico sétimo–, más allá de su título evidentemente exagerado para descalificar lo que se considera un desorden institucional y académico en el ISTP Utcubamba imputable al querellado, menciona que este último ha sido visto libar licor con profesores que ingresaban embriagados al Instituto y que agredió al profesor Reyes Gonzáles “... con unos secuaces y miembros de su pandilla”. La primera afirmación, referida al consumo de licor, y la última en la que da cuenta del calificativo de “pandilla”, refleja un objetivo denigratorio manifiesto. El querellante rechaza esas afirmaciones y, por cierto, los calificativos. No aparece de autos que la información en cuestión tiene una suficiente base objetiva para sustentarla ni es proporcional a lo narrado utilizar el término de “pandilla”, claramente ofensivo, innecesario y desmesurado para un propósito informativo y crítico.

Noveno: Que, en suma, de las nueve ediciones denunciadas del Semanario “Nor Oriente”, bajo la dirección del querellado, solo tienen definido carácter difamatorio dos de ellas: del tres de octubre de dos mil cuatro y del dieciocho de setiembre de dos mil cinco. Los términos que se han resaltado en el fundamento jurídico anterior –literales e) y f)– no están justificados –no operan como causa excluyente de la antijuricidad–, ni contribuyen a la formación de la opinión pública libre, carecen de interés público. Sin embargo, como el delito de difamación agravada, previsto en el artículo ciento treinta y dos in fine del Código Penal[1], está sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa, la acción penal se ha extinguido por prescripción.

En efecto, la concordancia de los artículos ochenta y ochenta y tres del Código acotado establece que la acción penal prescribe, para el presente delito, a los cuatro años y medio de su comisión (prescripción extraordinaria por haberse interrumpido el plazo ordinario como consecuencia de los actos del proceso). Si se toma como inicio del plazo (dies a quo) la fecha de la última edición cuestionada: dieciocho de setiembre de dos mil cinco la prescripción operó el dieciocho de marzo de este año.

Cuando se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia aún no había operado la prescripción, sin embargo la causa se elevó a este Supremo Tribunal el diecinueve de abril del año en curso, un mes y un día después de la extinción de la acción penal (artículo 78.1 del Código Penal). No cabe sino declararla.

DECISIÓN

Por estos fundamentos; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal:

I. Declararon, de oficio, FUNDADA la excepción de prescripción de la acción penal derivada de la causa incoada contra Segundo Alejandro Carrascal Carrasco por delito contra el honor - difamación agravada en agravio de Víctor Manuel Feria Puelles. En consecuencia, de conformidad con el artículo cinco in fine del Código de Procedimientos Penales, DIERON por fenecido el proceso penal, y MANDARON archivar definitivamente la causa. ORDENARON se ANULEN sus antecedentes judiciales. DISPUSIERON su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención emanado de autoridad competente, cursándose las comunicaciones correspondientes.

II. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas de cuatrocientos dos, del tres de marzo del año en curso, en el extremo que confirmó el auto de primera instancia de fojas trescientos sesenta y seis, del veintiséis de enero del año en curso, que declaró infundado el artículo de nulidad actuados que dedujo el querellado. Y los devolvieron.-

SS. SAN MARTÍN CASTRO; LECAROS CORNEJO; PRÍNCIPE TRUJILLO; NEYRA FLORES; SANTA MARÍA MORILLO


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