CARPETA JUDICIAL 1111-2006-HUACHO
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CALUMNIA: Elemento subjetivo

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA

SALA PENAL SUPERIOR

Oficinas de los Vocales y Sala de Audiencias: Av. Echenique 898-Huaura

Apelación de sentencia absolutoria emitida en el proceso especial por delito del ejercicio privado de la acción penal (procede del Juzgado Unipersonal de Huaura)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Carpeta judicial : 1111-2006

Imputado : AÍda Margarita Cubillas Salvador

Agraviado : CÉsar Oswaldo

Pantoja ChanganAqui

Resolución nÚmero 16

Huacho, 31 de enero del año 2007.

Realizado el juicio oral de segunda instancia con respecto a la apelación de la sentencia que absuelve a la querellada AÍDA MARGARITA CUBILLAS SALVADOR, como autora del delito contra el honor en la modalidad de calumnia, en agravio del querellante César Oswaldo Pantoja Changanaqui, interviniendo como vocal ponente y director de debates, el señor Víctor Raúl Reyes Alvarado, a cuya ponencia se adhiere la doctora Juana Mercedes Caballero, y

CONSIDERANDO:

1. Ratificación de los motivos de la apelación de la sentencia absolutoria y prueba actuada.- El abogado defensor del recurrente el querellante César Oswaldo Pantoja Changanaqui, en la audiencia señaló que se ratifica en su apelación interpuesta a la sentencia absolutoria porque considera que la denuncia penal que interpusiera la querellada ante la Fiscalía, la hizo con la intención de mancillar su honor, de otro lado al haber sido declaradas inadmisibles las pruebas documentales ofrecidas por las partes procesales, no existe prueba alguna que actuar, sin embargo se oralizó de oficio prueba documental que fue incorporado en el juicio oral de segunda instancia.

2. Fundamentos del juez para absolver a la querellada.- En el fundamento sexto de la sentencia recurrida el juez señala que al denunciar penalmente la querellada al querellado, aquella ha actuado en el ejercicio legítimo de un derecho, en tanto ha considerado que el actuar del querellante, con relación a los bienes que ella considera tener legítimo derecho, producto de su declaratoria como heredera de su progenitora Aída Orgelinda Salvador y de esta última con relación a doña María Enriqueta Salvador Grados, se encuentra lesionado al estar solo bajo la administración del querellante, en el fundamento noveno el juez señala que los hechos no resultan subsumibles en el tipo previsto en el artículo 131 del Código Penal, en tanto no está demostrado que existió intención dolosa de la querella de atribuirle falsamente la comisión de delitos al querellante.

3. Argumentos de la sala penal que sirven para confirmar, revocar o anular la sentencia recurrida.- Segura aparece de la sentencia recurrida el juez solamente ha valorado y analizado pruebas documentales que fueron admitidas, incorporadas oralmente en el juicio oral de primera instancia, en el cual no se actúa ninguna prueba de carácter personal, por tanto la sala penal está facultada para valorar la prueba documental que ya ha sido oralizada e incorporada al proceso, el cual no requiere ser oralizado nuevamente en el juicio de segunda instancia por cuanto así lo establece el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal, cuando señala que la Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada, entendiéndose que por prueba actuada en segunda instancia [se entiende] las pruebas personales como serían los testimonios, o la valorización de alguna prueba documental que ha sido admitida por la sala precisamente para ser oralizada por la parte que la ofrece en el juicio oral de segunda instancia por reunir los requisitos establecidos en el artículo 422.2. del C.P.P., por tanto los abogados en sus alegatos muy bien pueden hacer alusión como así ha ocurrido en el presente caso a las pruebas documentales ya oralizadas en primera instancia, aunque alguna de ellas también ha sido oralizada en esta instancia que no era necesario en aplicación de la norma antes descrita.

03.1. Ahora bien en el presente caso el querellante CÉSAR OSWALDO PANTOJA CHANGANAQUI, según demanda de querella presentada con fecha 26 de mayo del año 2006, denuncia a la querellada Aída Margarita Cubillas Salvador por el delito contra el honor en la modalidad de calumnia, previsto en el artículo 131 del Código Penal, por cuanto señala que denunció penalmente el día 11 de abril del año 2005 ante la 1ra. Fiscalía Provincial de Huaura, por los supuestos delitos contra la función jurisdiccional en la modalidad de falta de veracidad en procedimiento administrativo y contra la fe pública en la modalidad de falsedad, alteración o usurpación, sabiendo que los argumentos esgrimidos eran completamente falsos, denuncia que fue archivado por el fiscal y el juez del Segundo Juzgado Penal de Huaura.

03.2. El delito de calumnia tipificado en el artículo 131 del Código Penal que le imputa el querellante a la querellada se configura cuando se atribuye falsamente a otro un delito, lo cual significa que la querellada con el ánimo de calumniar al querellante le imputó ser autor de varios delitos, sin embargo se advierte de la prueba documental obrante en autos que existe entre ambos un litigio debido a la tenencia de un bien inmueble, que seguramente en forma equivocada la querellada pretendió se dilucide en la vía penal por lo cual presentó la denuncia penal respectiva, equivocación que debido a su ignorancia en el campo jurídico no pudo apreciar o tal vez por un asesoramiento indebido, equivocación que no solamente en todo caso corresponde a la querellada, pues el fiscal penal también como titular de la acción penal pretendió que se aperture proceso penal en un extremo de la denuncia presentada por la querellada, lo que no prosperó debido a la resolución judicial que declaró no ha lugar aperturar proceso penal.

03.3. De lo señalado anteriormente permite inferir que no ha existido intención de calumniar por parte de la querellada contra el querellado, en consecuencia el hecho deviene en primer lugar en atípico al faltar el elemento subjetivo del dolo que no se aprecia exista en la conducta de la querellada cuando interpuso su denuncia penal, por lo demás dicha denuncia finalmente no llegó a prosperar al no haberse aperturado proceso penal contra el querellado habiendo quedado la investigación entonces en la etapa preliminar siendo finalmente archivado definitivamente todo lo actuado, y si bien no se desconoce que con la interposición de dicha denuncia se haya causado algún daño al querellante que ha probado ser de profesión médico, pues los daños seguramente existen, dado que por ejemplo tuvo que dejar de trabajar para presentarse a citaciones de las autoridades pertinentes, entonces conforme en la resolución judicial de no ha lugar aperturar proceso penal se le informó a la querellada que debe recurrir a la vía extrapenal para solucionar su conflicto con el querellante y no haber pretendido hacerlo en la vía penal, en esta oportunidad del mismo modo se le hace conocer al querellante que para reclamar por los daños y perjuicios que le ha ocasionado la denuncia penal que le interpusiera la querellada puede recurrir a la vía extrapenal y demandar para que sea indemnizado.

03.4. Apareciendo de los actuados que existe un litigio civil entre la querellada AÍDA MARGARITA CUBILLAS SALVADOR sobre nulidad de acto jurídico e indemnización, que demanda al querellante CÉSAR OSWALDO PANTOJA CHAGANAQUI, según resolución número 02 de fecha 03 de octubre del año 2006 mediante la cual el juez del Primer Juzgado Civil de Huaura admite la demanda confiriéndose traslado al querellante, por lo cual se entiende entonces que continúan las desa-venencias entre ambos por motivos como se reitera de tenencia de un bien inmueble, lo que permite concluir también que en el presente caso también sería aplicable lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 20 del Código Penal, que justifica a la persona como en este caso a la querellada de haber obrado al presentar su denuncia penal en el ejercicio legítimo de un derecho en la creencia que la justicia penal iba a resolver sus diferencias que sigue manteniendo con el querellante que ahora se viene dilucidando en la vía civil, es decir si el hecho fuese típico que hemos señalando en el fundamento precedente donde decimos que no lo es, sin embargo si fuese así, habría una causa de justificación que libera de responsabilidad a la querellada, solo para ser sancionada penalmente que es independiente a la responsabilidad civil que pueda tener. Por lo demás el órgano persecutor del delito si se hubiese percatado que la denuncia penal presentada por la querellada correspondía a una denuncia realizada a sabiendas que no se había cometido, entonces pudo haber accionado en su condición de titular de la acción penal pública, denunciado a la querellada por el delito de denuncia calumniosa tipificado en el artículo 402 del C.P., que no hizo y por el contrario como se tiene dicho hizo suya parte de la citada denuncia penal.

04. Se deja expresa constancia que si bien el vocal Víctor Raúl Reyes Alvarado, aparece haber sido el juez que resolvió declarando no ha lugar aperturar proceso penal contra CÉSAR OSWALDO PANTOJA CHANGANAQUI, como presunto autor del delito contra la función jurisdiccional, en la modalidad de falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio del Estado, cuya resolución obra a folios 16 al 18, hecho que no le impide conocer en segunda instancia la presente querella, por cuanto en este proceso especial no ha intervenido en primera instancia, dado que el impedimento se verifica cuando el vocal ha intervenido en el mismo proceso en primera instancia que no es el caso, como así lo dispone el artículo 53.1.d del C.P.P. máxime aun cuando ninguna de las partes lo han recusado ni tampoco han solicitado se aparte del conocimiento de la presente causa.

Por dichos fundamentos, y a lo establecido en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Penal, los integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura RESOLVEMOS EN MAYORÍA:

1. CONFIRMAR la sentencia que falla absolviendo a la querellada AÍDA MARGARITA CUBILLAS SALVADOR del delito contra el honor en la modalidad de calumnia en agravio del querellante César Oswaldo Pantoja Changanaqui, con lo demás que contiene.

2. DEVOLVER el expediente judicial al juzgado de origen para su anotación y remisión donde corresponda para la ejecución respectiva, consentida que se encuentre la presente resolución.

4. Quedan notificadas en este acto las partes procesales presentes haciéndoles entrega copia del contenido integral de la sentencia emitida, disponiendo que el asistente judicial cumpla con notificar bajo responsabilidad funcional a los que puedan haber inasistido.

AUTOS Y OÍDOS: De los antecedentes que se tienen a la vista y de lo escuchado en la presente audiencia; y ATENDIENDO:

PRIMERO: Que, una de las innovaciones del nuevo modelo procesal penal es no solamente atender los derechos del imputado sino también cautelar los derechos del agraviado a tal punto que ha considerado todo el título cuarto respecto a la víctima y los derechos de esta; para una decisión de fondo se requiere establecer certeramente qué ocurrió y quién intervino en la comisión de esa ocurrencia –eminentemente de carácter delictivo– pero sobre todo se respete la garantía constitucional de trascendencia procesal que no solo amparan al imputado sino también a la víctima, es decir verdad y justicia deben coincidir respetando las garantías de todo ser humano especialmente su dignidad; en consecuencia los derechos de la víctima se materializan en el descubrimiento de la verdad, la realización de la justicia y la reparación del daño causado con el delito, siendo que el primero de los aspectos señalados no solo es un derecho de esta, sino, un fin autónomo del proceso penal, la realización de la justicia en cuanto a la negación de la impunidad se satisface en tanto el primer aspecto indicado se aplique con sujeción a los principios constitucionales y con estricto respeto de su configuración legal.

SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo actuado en esta audiencia, específicamente de la prueba dispuesta de oficio por este Colegiado y por ende su incorporación legitima al juicio mediante su oralizacion de la denuncia interpuesta en su oportunidad por al querellada contra el querellante por los delitos de Falta de Veracidad en Procedimiento Administrativo, Falsedad Genérica y Usurpación, además, de las resoluciones fiscal y judicial que resuelven no instaurar proceso penal contra este último, y especialmente de lo manifestado por la querellada en el desarrollo de la audiencia –cuando se le concede la palabra– el suscrito considera que esta ha incurrido en el delito que se le imputa, Coda vez que como ella misma ha referido previa a su denuncia ante la autoridad fiscal, presentaba una carga emotiva bastante fuerte debido a lo que ella considera una violación de sus derechos sucesorios por parte del querellado, es decir se aprecia el animus calumniandi; si bien con posterioridad ha tenido que recurrir ante la autoridad judicial en sede civil a efectos de hacer prevalecer su derecho sucesorio que reclama, sin embargo ello no enerva en absoluto la conducta delictuosa en la que ha incurrido.

TERCERO: Que, el suscrito no puede dejar de indicar que aun en la eventualidad que la querellada haya sido inducida al acto delictivo que se le imputa por una mala asesoría legal, sin embargo, en su oportunidad en la diligencia respectiva tuvo la oportunidad de retractarse de la denuncia calumniosa en que incurrió y no lo hizo, lo que evidencia su conducta dolosa.

CUARTO: Que, respecto al resarcimiento reclamado por el querellante de ciento veinte días-multa y el pago de reparación civil de doscientos mil nuevos soles, es el caso señalar que si bien es un profesional de la salud exitoso, sin embargo no ha acreditado de manera concreta la gravedad del clan y sobre todo la justificación del monto indicado, por lo que es el caso señalarlo prudencialmente.

Por estas consideraciones mi voto es por que se REVOQUE la resolución venida en grado en el extremo que absuelve a la querellada; y reformándola se condena a la querellada a ciento veinte días multa y al pago de diez mil nuevos soles por concepto de reparación civil, notificándose y devolviéndose los autos.

SS.

VÁSQUEZ SILVA


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