DIFAMACIÓN: Exigencia del animus difamandi
No se configura el delito de difamación, si no se ha acreditado que las querelladas tengan el animus difamandi, es decir que dolosamente hayan tenido la intención de perjudicar el honor y la buena repu-tación de la menor menos aún si las querelladas entregaron la carta a través de la cual atribuyen a aquella diversos hechos con un animus informandi.
EXPEDIENTE : 2007-00168-14-1308-SP-PE-1
DELITO : DIFAMACIÓN - ART. 132
ESPECIALISTA : BEDIA ÁLVAREZ ONASIS
QUERELLADO : ALCALDE GAVIDIA CARMEN ROSACAVERO IZQUIERDO LOURDES SUSANACUEVA PAREDES JUANA EUFEMIA RUIZ LOAYZA RUTHSESSAREGO MEJÍA LUISA LIANA
QUERELLANTE : GARAGORRI DE LA CRUZ AMANDA MARÍA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resolución N° 09
Huacho, veinticinco de setiembre del año dos mil siete.
VISTOS Y OÍDOS: En audiencia de segunda instancia el juicio oral en la sentencia en el extremo que falla condenando a LUISA LIANA SESSAREGO MEJÍA, LOURDES SUSANA CAVERO IZQUIERDO y JUANA EUFEMIA CUEVA PAREDES, por el delito contra el honor en la modalidad de DIFAMACIÓN en agravio de la menor de iniciales G.F.G.G. a pena privativa de la libertad suspendida, cien días multa, y al pago de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil. Interviniendo como Vocal Ponente la señora Mercedes Caballero García; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Antecedentes
Que, la querellante interpone con fecha 19 de diciembre del año 2006 querella por los delitos de difamación e injuria grave en agravio de su familia conformada por la recurrente y sus dos menores hijos de iniciales G.F.G.G. y M.I.G.G. contra RAÚL NÚÑEZ ENRÍQUEZ, LUISA LIANA SESSAREGO MEJÍA, LOURDES CAVERO IZQUIERDO, LUIS YANAC CORCINO, RUTH RUIZ LOAYZA, PEDRO ENRIQUE ROSAS PERALTA, CARMEN ROSA ALCALDE GAVIDIA, MARÍA ALCALDE GAVIDIA y JUANA CUEVA PAREDES, solicitando a cada una de ellas la suma de 10,000.00 nuevos soles como indemnización; se señalan: Que, como antecedente es necesario precisar que en el I.E.P. tiene 5 propietarios y promotor al denunciado Raúl Núñez Enrique (sic) y tiene como esposa a Juana Cavero Paredes que también colabora con el promotor y en centro educativo de nivel de educación inicial y primaria, existiendo un total de 50 alumnos en ambos niveles y tiene un staff estimado en 06 profesores, aparte de auxiliares, precisa en su denuncia que como personal de limpieza de dicho colegio trabajaba el hermano del promotor Alejandro Luján Enríquez quien a la fecha tendría 15 años y que existe a la fecha una denuncia contra dicha persona en agravio de la recurrente en su calidad de madre de la menor agraviada y que así mismo habría efectuado tocamientos a la hija del promotor, haciendo mención de esa denuncia para hacer ver los móviles que se habría tenido para difamar a su hija, asimismo invoca el principio de “EXCEPTIO VERITATIS” a efecto de que la presente denuncia se canalice independientemente de los resultados de la presente denuncia. Y que los denunciados planificaron todo para involucrar a su menor hija y también a su hijo, y que mediante fecha 16 de octubre del año 2006 las denunciadas dirigieron una comunicación firmada por cada una de ellas al director del colegio precisando textualmente que su menor hija G.F.G.G. quien a la fecha cuenta con 07 años de edad, quien estaba estudiando en dicho colegio señala que la carta dice: “ha besado en la boca hasta lastimarlo al alumno de inicial, y que desde el inicio del año escolar hemos sido testigos de los antecedentes de la niña [que] acostumbra mostrar su ropa interior ante los niños levantándose la falda, como también demostrar excesivo afecto a los niños con abrazos y expresiones como ‘te amo’, así como también hace exigencias a los niños de cosas como cosméticos a cambio de colores a muñequitos y además de solicitarles dinero [”] y en la misma fecha Lourdes Cavero Izquierdo se dirige al director señalando “como madre del niño de tres años de edad, alumno del nivel inicial y agraviado por la niña del segundo grado, el día miércoles 11 del presente esta niña encerró en el baño a su menor hijo para besarlo al extremo de lastimarlo, hinchándole los labios y luego pasados unos días de este agravio, ha dejado graves estragos en su pequeño, ya que no puede dormir, llora mucho y teme que le toquen los labios”; refiere que con fecha 30 de octubre del año 2006 la recurrente presentó una denuncia penal a la Fiscalía Mixta de Huaral por presunto delito de tocamientos indebidos en agravio de la menor, denuncia a Alejandro Luján Enríquez, exponiendo que también se encontraría como agraviada la menor de 07 años de edad y que el móvil de las denuncias es para crear una coartada, tapar y echar por tierra la denuncia por tocamientos indebidos, indica que los denunciados siguen difundiendo ante la opinión publica de Huaral a través de sus conocidos sobre las imputaciones que contienen los documentos mencionados, mancillando el buen nombre de la recurrente y de su familia y que se ha visto resquebrajada la unidad familiar por esa conducta difamatoria.
SEGUNDO:
Resolución expedida por el juez de primera instancia
El ad quem emite sentencia considerando que de los alegatos y pruebas actuadas por ambas partes se tiene que se imputa a los querellados Raúl Félix Núñez Enríquez, Luisa Liana Sessarego Mejia, Lourdes Susana Cavero Izquierdo y Juana Eufemia Cueva Paredes los delitos contra el honor - injuria grave y difamación, que prescribe el artículo ciento treinta y ciento treinta y dos del Código Penal, precisando que en cuanto al delito de injuria grave se requiere el empleo de la palabra dicha es decir la realización de un acto en sí ultrajante lo que la doctrina llama “injuria real” y que no se advierte que se cumplan con los requisitos del tipo legal para establecer la comisión del delito de injuria, por lo que los absuelve; (...) que en cuanto al delito de difamación la atribución de las conductas contra la menor hija de la querellante de haber besado en la boca al niño B.C.C. y de acostumbrar a mostrar su ropa interior, levantándose la falda, constituyen la atribución de una conducta que perjudica en su honor a la menor agraviada, pues inciden en la honra y que a lo largo del proceso se ha probado que la carta de fecha dieciséis de octubre del año dos mil seis, que fuera dirigida por las querelladas al director del colegio, donde acontecieron los hechos, ha sido de conocimiento del promotor y querellado Núñez Enríquez, quien manifestó que se le envió una copia, y también de la profesora Gloria Nilda de la Cruz Gonzales, quien afirma haber leído dicho documento difamatorio, por lo que refiere el juez se cumple el requisito de haber sido realizada ante un número plural de personas, sea en forma separada o conjunta y estableciéndose el animus difamandi y que pese haber tenido conocimiento de que los hechos denunciados son falsos, tal como lo señala la testigo Gloria Nilda de la Cruz Gonzáles y Marilú Noemí García Poma y que las querelladas Sessarego Mejía, Cavero Izquierdo y Cueva Paredes resultan responsables del delito contra el honor, difamación en agravio de la menor de iniciales M.I.G.G. y asimismo absuelve a Raúl Félix Núñez Enríquez del delito contra el honor en agravio de Amanda María Garagori de la Cruz y sus menores hijos cuyas iniciales son G.F.G.G. y M.I.G.G. y absuelve a Luisa Liana Sessarego Mejía, Lourdes Susana Cavero Izquierdo y Juana Eufemia Cueva Paredes del delito contra el honor en la modalidad de injuria.
TERCERO:
Fundamentos de las apelantes para interponer recurso de apelación
Refieren las apelantes que son inocentes de los cargos formulados en su contra, pues no se ha acreditado estos hechos, estos presupuestos de difundirse la notifica y no está probado por cuanto tal como es de verse de la carta de fecha 16 de octubre del 2006 que corre en autos firmados por las querelladas, las cuales refieren haber actuado solicitando se tomen las medidas correctivas respecto del problema de conducta atribuible a la menor agraviada, asimismo que han obrado en defensa de bienes jurídicos propios y de terceros como son los alumnos, los educandos, empleándose medios razonables para impedir respecto a la formación de valores en la personalidad del educando y se ha obrado por disposición de la ley y al reglamento de la Asociación de Padres de Familia de la I.E. Salesiano a mérito de la Resolución Ministerial Nº 114-98-ED.
CUARTO:
Fundamentos de la sala penal para revocar la apelada
01. Que, en este juicio oral de segunda instancia corresponde determinar si se ha configurado el delito de difamación prescrito en el artículo 132 del C.P., el cual señala “se configura el delito de difamación cuando se atribuya un hecho, cualidad o conducta al agraviado que perjudique su honor o reputación y que ello se realice ante un número plural de personas, sea por separado o conjuntamente”; de lo actuado en juicio oral se tiene que las querelladas han admitido en esta instancia que suscribieron y firmaron la carta de fecha 16 de octubre del año dos mil seis, la cual fue dirigida al director y promotor del colegio Salesiano donde estudian los hijos de las querelladas y la querellante, en dicha carta se indica: “los abajo firmantes, padres de familia de alumnos de esta institución educativa, preocupados por lo acontecido con el alumno de inicial que fuera lastimado por la alumna besándolo en la boca hasta lastimarlo. Y que desde el inicio del año escolar hemos sido testigos de los antecedentes de la niña en el sentido de que [...] acostumbra a mostrar su ropa interior ante los niños levantándose la falda, como también demostrar excesivo afecto a los niños con abrazos y expresiones como ‘te amo’, así como también hacer exigencias a los niños de cosas como cosméticos a cambio de colores a muñequitos y además de solicitarles dinero. En tal sentido solicitamos a su despacho que a la brevedad posible se tome las medidas correctivas y de ser necesario la mencionada alumna sea separada de la institución para evitar futuros problemas con nuestros menores hijos”; del texto de la carta así como de lo expuesto por las querelladas ante esta instancia, se concluye que ellas actuaron preocupadas por hechos acontecidos entre los niños del colegio, a fin de que el director tome las decisiones respectivas a fin de solucionar el problema acontecido, no se desprende de la referida carta que se esté perjudicando el honor y la buena reputación de la agraviada, pues se exponen en la misma, hechos que ha criterio de las firmantes habrían ocurrido, asimismo no se ha acreditado con medio probatorio alguno que las querelladas hallan difundido los hechos ante un número plural de personas, sea por separado o conjuntamente, y para la configuración del mismo se requiere que mediante la palabra hayan difundido tal hecho doloso, asimismo conforme se ha señalado ante esta instancia la parte querellante ha obtenido una copia de la misma a través del director del colegio y no por haber sido entregado por las propias querelladas, de otra parte al interponer la presente querella la parte querellante precisa que la intención de la carta en comento es menoscabar la denuncia por tocamiento indebido presentada ante la fiscalía contra la persona de Alejandro Luján Enríquez, de donde se concluye, además por lo expuesto por la propia querellante, que la intención de las querelladas era otro distinto al materia de análisis, siendo así no se ha acreditado que las querelladas tengan el animus difamandi, es decir que dolosamente hayan tenido la intención de perjudicar el honor y la buena reputación de la menor, menos aún que las querelladas hayan entregado la carta en comento a numerosas personas, al respecto existiendo en ella un animus corrigendi o informandi, así la doctrina ha señalado: “el agente sabe que la imputación que pretende realizar es ultrajante para el honor del sujeto pasivo, sin embargo, voluntariamente decide divulgarlo ante varias personas a fin de perseguir perjudicar a aquel (...). El objetivo del sujeto activo es el de ocasionar un daño al honor de su víctima. Si en el hecho concreto no aparece aquella intención sino otra distinta, el injusto penal no se configura tal como puede ser con el animus corrigendi, narrando, informando, etc.”1; siendo así, al no darse los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal denunciado, debe ser revocada la resolución venida en grado.
Fundamentos por los cuales los integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura
RESUELVEN:
01. REVOCAR la sentencia que falla condenando a LUISA LIANA SESSAREGO MEJÍA, LOURDES SUSANA CAVERO IZQUIERDO y JUANA EUFEMIA CUEVA PAREDES como autoras del delito contra el honor en la modalidad de DIFAMACIÓN en agravio de la menor de iniciales G.F.G.G. y REFORMÁNDOLA ABSUELVEN a LUISA LIANA SESSAREGO MEJÍA, LOURDES SUSANA CAVERO IZQUIERDO y JUANA EUFEMIA CUEVA PAREDES del delito contra el honor en la modalidad de DIFAMACIÓN en agravio de la menor G.F.G.G. Con lo demás que contiene.
02. DISPONEMOS: Que, el juzgado de origen anule los antecedentes judiciales derivados de esta investigación.
03. NOTIFÍQUESE: La sentencia a los concurrentes así como a los demás sujetos procesales.
Ss.
VÁSQUEZ SILVA
REYES ALVARADO
CABALLERO GARCÍA
NOTA:
(1) SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho especial parte especial, Editorial Idemsa, Lima, 2005, p. 298.