Para que se configuren los Delitos de Difamación Agravada e Injuria es necesario acreditar que el querellado actuó con ánimo doloso de dañar el honor y la reputación del querellante, el informar sobre hechos que son de dominio público y están debidamente sustentados no configuran los ilícitos investigados.Se vulnera el principio de legalidad (Art. 2 inc. 24 literal d de la Constitución Política), concordando con el Art. 2 del T.P. del C.P. si se tipifica la conducta atribuida a los querellados, agravio a través de un medio de comunicación masivo, como difamación y calumnia, cuando debió tipificarse tan sólo como difamación, pues esta última figura penal, al ser la aplicable, excluye al delito de injuria.
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA EL HONORVER97 |
EXP. N° 1281-97-LIMA
Concordancias:
Código Ptos. Penales: Art. 5
Código Penal: Arts. 20 inc. 8, 130, 132 2° párr.
Lima, diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete.
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente el Doctor Miguel La Rosa Gómez de la torre; oídos los informes orales: CONSIDERANDO: PRIMERO: que conforme el Artículo Quinto del Código de Procedimientos Penales, la Excepción de Naturaleza de Acción, procede cuando el hecho denunciado "no constituye delito o no es justiciable penalmente"; SEGUNDO: que en el primer supuesto nos encontramos en el caso en el cual el hecho no resulta ser típico y dentro de la teoría del delito, versión finalista, que es la del Código Penal vigente, sólo existe tipicidad cuando el hecho se ajusta al tipo o sea cuando corresponde a las características objetivas y subjetivas del modelo legal formulado por el legislador, por lo tanto, la tipicidad no está limitada solamente a la descripción del hecho objetivo –manifestación de voluntad y resultado perceptible en el mundo exterior-, sino que también contiene la dirección de la voluntad del autor como proceso psicológico necesario para la constitución del tipo de delito, esto es la parte subjetiva, que corresponde a los procesos psíquicos y constitutivos del delito (dolo, culpa, elementos subjetivos del injusto o del tipo); TERCERO: que, los querellados fundamentan la apelación de la Excepción deducida indicando que los hechos que se les imputan son atípicos al no concurrir el elemento subjetivo del tipo denominado "animus difamandi o injuriandi", toda vez que han procedido con "animus informandi"; que asimismo argumentan que la conducta de los procesados "no es justiciable penalmente", dado que se encuentra amparada por una cláusula general de justificación, pues desde una perspectiva penal, el ejercicio de las libertades de expresión e información constituye el ejercicio legítimo de un derecho (Art. 20 inciso 8 del Código penal)": CUARTO: que, del análisis minuciosos de las cintas de video y de las Actas de Transcripción de las mismas presentadas en esta sumaria investigación, las que corren de fojas noventitrés a fojas ciento trece y continuada de fojas cientos dieciséis a fojas ciento veintiséis, se tiene que los querellados Lucar de la Portilla y Pérez Luna, Director del programa periodístico televisivo "La Revista Dominical" y Reportero del mismo programa respectivamente, propalaron una serie de reportajes televisivos donde daban cuenta de la posible participación del querellante en actividades vinculadas con el Delito Contra la Salud Pública, Tráfico ilícito de Drogas: QUINTO: que, en efecto en los programas televisivos, que contienen los indicados instrumentos, se trató respecto a procesos penales, por el delito de tráfico ilícito de drogas ya fenecidos y a un proceso penal en curso por el mismo delito, procesos en los cuales el querellante habría tenido y tiene la condición de procesado; SEXTO: que de la imputación formulada por el querellante, que corre de fojas veinticuatro a cuarenta y uno, se tiene que éste formuló querella contra los recurrentes atribuyéndoles la comisión de los Delitos de Difamación Agravada e Injuria en su perjuicio, delitos tipificados en los artículos ciento treintidós, segundo párrafo, y artículo ciento treinta del código Penal, sustentando su acción en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su querella, indicando asimismo los elementos de prueba en que funda su denuncia, los que corren de fojas veinticuatro a cuarenta, la misma que es ampliada de fojas cuarentitrés a fojas cincuenta y cuatro; SETIMO: que por auto de fecha dos de octubre de mil novecientos noventiséis y a mérito de la denuncia de parte interpuesta por el querellante, con los recaudos adjuntados, el Juez Especializado en lo Penal, abre sumaria investigación contra los recurrentes y otros por el Delito Contra el Honor – Difamación Agravada e Injuria, tipificándose que los hechos denunciados se encuentra previstos y sancionados por el artículo ciento treintidós – último párrafo y ciento treinta del Código Penal: OCTAVO: que, del examen de las cintas de video y actas de transcripción citadas se llega a la conclusión: que las expresiones vertidas en el referido programa, por los querellados Lucar de la Portilla y Pérez Luna, en donde se menciona de una u otra forma al querellante, no ha resultado posible determinar que éstos hubieren actuado con el ánimo doloso de dañar el honor y la reputación del agraviado, presupuesto necesario para que se configure los delitos denunciados; que de los referidos instrumentales se advierte que la conducta de los querellados recurrentes tan sólo se han limitado a informar, relatando hechos que son de dominio público y que han sido debidamente sustentados, información propalada con el solo ánimo de ilustrar a su teleaudiencia y ejerciendo su profesión de periodistas dentro de los derechos que le acuerda nuestra Constitución Política en su artículo segundo, inciso cuarto, en concordancia con el artículo veinte, inciso ocho, del código Penal; NOVENO: que el ánimo de informar de los querellados se ve corroborado con el hecho de haberse dado al propio querellante la posibilidad de presentarse en el mismo espacio televisivo, como así ocurrió, a efecto que aclárese las informaciones que se hicieron con relación a su persona; DECIMO: que, en el presente caso se ha abierto sumaria investigación por los mismos hechos por delitos de calumnia y difamación, lo que vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo segundo, inciso veinticuatro, literal "d", de la Constitución política del estado, dispositivo legal que concuerda con el artículo segundo del Título Preliminar del Código Penal, dado que la vía por la cual se difundieron los hechos, cualidades o conductas atribuidas al querellante, y que este último considera que perjudican su honor o reputación, ha sido un medio de comunicación social masivo, como es la televisión que esta conducta está expresamente prevista por el último párrafo del artículo ciento treintidós del Código Penal, por lo que no resulta posible que estos mismos hechos también sean tipificados en el artículo ciento treinta del referido Código, el mismo que hace mención a la ofensa o ultraje por palabras o vías de hecho efectuadas de manera personal al agraviado y no como en el presente caso en el cual se imputa a los querellados el haber agraviado al querellante a través de un medio de comunicación masivo como es la televisión; resultando la difamación la figura de mayor alcance que desplaza a la injuria por el principio de especialidad, dado que aquella subsume exactamente la conducta imputada; DECIMO PRIMERO: que, la ausencia de dolor, en la conducta de los procesados es manifiesta, tal como se ha probado en los considerandos glosados, y se encuentra corroborada con las declaraciones instructivas de los querellados, la que corren de fojas cincuenta y siete a sesenta y cuatro y de fojas sesenta y cinco a sesentinueve respectivamente; que por todos estos considerandos se ha acreditado la ausencia del tipo subjetivo (dolo) en el ilícito denunciado por lo que debe ampararse la Excepción de Naturaleza de Acción deducida por los querellados Jorge Lúcar de la Portilla y Álamo Pérez Luna; razones por las que; REVOCARON: El auto apelado de fojas veinte, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, en la que Declara Infundada la Excepción de naturaleza de Acción deducida por el Abogado defensor de JORGE LÚCAR DE LA PORTILA Y ÁLAMO PÉREZ LUNA, en la sumaria investigación que se les sigue por los delitos de Difamación Agravada e Injuria en agravio de Fernando Cevallos Gonzáles; REFORMÁNDOLA: DECLARARON FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN deducida por el Abogado defensor de JORGE LÚCAR DE LA PORTILA Y ALAMO PÉREZ LUNA a favor de estos por ambos delitos en perjuicio del mencionado agraviado en consecuencia dieron por fenecido el proceso por los citados delitos en perjuicio del mencionado agraviado; notificaron y los devolvieron.
SS. NEYRA FLORES/LA ROSA GÓMEZ DE LA TORRE / ALTABAS KAJATT