Sin desmerecer la calidad de periodista internacional de la querellada, se ha determinado que tiene responsabilidad en el delito de difamación, al no efectuar una descripción adecuada y verdadera de los hechos, en la redacción del párrafo en el que se alude al querellante como uno de los grandes narcotraficantes del Perú, pues no ha completado la información referente por ejemplo al juicio o juicios penales de narcotráfico del querellante, en el cual no se ha expedido sentencia condenatoria, a la fecha. Por todo ello, y en atención al debido proceso y a la presunción de inocencia, de alguna manera se ha menoscabado la imagen y el honor del querellante, situación que no debe ser desatendida.
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA EL HONORVER2004 |
Expediente 15-2004
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO PRIMER JUZGADO PENAL DE LIMA
Juez : Alfredo Catacora Acevedo
Secretario : Nelson Guillermo Yampufe
SENTENCIA
Lima, cuatro de mayo del años dos mil cinco.
VISTOS:
El proceso penal seguido contra doña Sally Bowen y Jane Hollygan, por delito contra el honor - difamación agravada, en agravio de don Fernando Melciades Zevallos González. RESULTA DE AUTOS: Que mediante escrito de fecha doce de abril del año dos mil cuatro, recepcionado el día trece del mismo mes y año, don Fernando Melciades Zevallos Gonzales, interpone denuncia penal por la comisión del delito contra el honor - difamación por medio de libro, en su agravio y conforme al tipo penal previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, solicitando además se comprenda como tercero civilmente responsable a la Empresa de Ediciones PEISA S.A.C., domiciliados, los denunciados en la ciudad de Lima; que, además como reparación civil, se solicita la suma de diez millones de dólares americanos. Se fundamenta la denuncia en lo siguiente: Uno) Que los denunciados a través del libro “El espía imperfecto. La telaraña siniestra de Vladimiro Montesinos”, cuya autoría se atribuyen Sally Bowen y Jane Hollygan, editada por la Empresa Ediciones PEISA S.A.C., en el año dos mil tres, han vulnerado el honor y la buena reputación al mencionársele textualmente en el capítulo siete, bajo el título “Conexiones de la cocaína”, página 188, de la siguiente manera: “Por esa época, manifiesta Benitez, Montesinos había organizado por completo el negocio de las drogas, había embaucado a los Estados Unidos, capturando unos cuantos peces pequeños y había establecido alianzas con hombres que, según afirma, eran grandes narcotraficantes del Perú, tales como Eudocio Martínez de Hayduk y Fernando Zevallos, el fundador de las aerolíneas Aerocontinente”. Dos) que las autoras de la obra antes mencionada, increíblemente han calificado al denunciante como un gran narcotraficante del Perú. Calificativo que lo denigra y sobre todo porque atenta contra la honorabilidad e imagen, calificativo vertido por las denunciadas que resulta totalmente falsa, versión que vienen propalando a través de la obra en mención; Tres) Que la obra, atribuye un delito que jamás ha cometido y que, no existe ninguna resolución firme del Poder Judicial que se haya pronunciado condenando al denunciante, por el delito de tráfico ilícito de drogas; Cuatro) y Cinco) Que en el delito denunciado el bien jurídico materia de protección, es el honor, el cual está constituido por las relaciones de reconocimiento fundadas en valores sociales de dignidad, de la persona y libre desarrollo de la personalidad. El honor en cuanto la emanación de la dignidad, será el mismo en todos los integrantes de la sociedad, y en cuanto derivado del componente dinámico de la dignidad, del libre desarrollo de la personalidad, tendrá una mayor o menor extensión en función del nivel de participación del individuo en el sistema social.
Asimismo, al atribuirle el calificativo de “gran narcotraficante del Perú” se le ha causado un daño irreparable al honor y la reputación, siendo acusado el querellante de ser una persona ligada al narcotráfico y que ha sido condenado como tal por el Poder Judicial, vulnerándose así un derecho constitucional que es el del honor y la buena reputación. Y que en tal sentido se debe evaluar el daño personal y moral que hubiesen ocasionado las querelladas a la víctima o a su familia teniendo en cuenta la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto agresor, así como el hecho de que el accionante se ha visto imposibilitado de realizar sus actividades normales.
Que finalmente la parte querellante solicita se tome en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, invocando los incisos cuatro y siete del artículo segundo de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, que reconoce como derechos fundamentales de la persona tales como el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor los cuales prescriben, “toda persona tiene derecho: Inciso cuarto a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley los delitos cometidos por medio de libros, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común; inciso siete al honor y la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y la imagen propias; toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que este rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Como medios probatorios se ofrece por parte del querellante Fernando Melciades Zevallos González, a) un ejemplar en original de la obra “El espía imperfecto. La telaraña siniestra de Vladimiro Montesinos”, ediciones PEISA S.A.C. dos mil tres, quinientos cuarenta páginas; b) declaraciones instructivas y asimismo c) declaración preventiva del querellante, asimismo d) se solicite al Registro Nacional de Condenas a fin de que remita el certificado judicial de antecedentes penales del querellante, a fin de acreditar que no registra ninguna condena por ningún delito.
Que, invoca como fundamentos de derecho el artículo dos inciso siete de la Constitución Política del Estado que consagra el derecho de toda persona al honor y la buena reputación; el artículo ciento treinta y dos del Código Penal que tipifica el delito de difamación y establece como una modalidad agravada el que se realice por medio del libro; el artículo trescientos catorce del Código de Procedimientos Penales que establece la competencia, los términos y recursos para la tramitación de los delitos perpetrados por medio del libro, entre otros solicita se ordene el impedimento de salida del país de las mencionadas denunciadas.
Que, con fecha doce de mayo del año dos mil cuatro esta judicatura admitió la querella y ordenó que se abra sumaria investigación contra Sally Bowen y Jane Holligan de conformidad con el artículo trescientos catorce del Código de Procedimientos Penales por el delito de contra el honor - difamación agravada en agravio de Fernando Melciades Zevallos González, dictándose mandato de comparecencia restringida bajo determinadas reglas de conducta establecidas por ley, ordenándose se lleve a cabo las siguientes diligencias: declaraciones instructivas de las querelladas; declaración preventiva del querellante; la declaración del tercero civilmente responsable; y se recepcionen los antecedentes penales y judiciales de las querelladas; se solicite las generales de ley de las querelladas ante la RENIEC, asimismo se dispone el impedimento de salida del país de las querelladas.
Que, de las diligencias ordenadas en el auto admisorio de fecha doce de mayo del año dos mil cuatro se llevaron a cabo las siguientes; la declaración instructiva de la querellada Sally Bowen a folios sesenta y cuatro al sesenta y seis en la que manifiesta que es coautora del libro “El espía imperfecto. La telaraña siniestra de Vladimiro Montesinos” refiriendo que dicha obra es una biografía fruto de dos años y medio de investigación periodística al ex asesor Vladimiro Montesinos Torres, asimismo señala que escogieron citar ampliamente a Oscar Benítez citado en el párrafo porque fue una fuente que estaba dispuesta a aparecer con nombre, señalando además que corroboró esta versión de Oscar Benítez por lo menos con tres fuentes adicionales que no aparecen con nombre porque la investigación periodística también se puede recoger de fuentes que prefiere o piden el anonimato señalando que es una práctica normal, refiere que conoció al señor Benítez cuando el estaba detenido en el Penal San Jorge de Lima en los últimos meses del año dos mil uno, en la cual señala que le hicieron dos entrevistas quien primero la realizo fue su coautora Jane Holligan y como dos meses después la declarante afirmando que fueron entrevistas muy largas de dos a tres horas siendo por apuntes, refiere además la declarante que la obra salió a la venta a inicios del mes de diciembre del año dos mil tres y que tenía conocimientos que se había abierto una serie de investigaciones y que sabían que el señor Zevallos no había sido sentenciado, señala además que no hubo ninguna intención de causar daño al señor Zevallos, y que la mención surgió únicamente de la investigación periodística y que no hubo absolutamente ningún motivo personal económico ni de ningún tipo político social ni ninguno de esos motivos, sino que dentro del marco de la investigación periodística, agrega la declarante que no imputa nada al señor Zevallos sino simplemente citó a una fuente que considero confiable, y que como periodista señala que se limita a transmitir las opiniones de otros, y que la labor periodística se basa en muchas cosas que pueden influir documentos y otros materiales y que una fuente muy importante son las declaraciones de personas conocedoras del tema, por último afirma que el rol del periodista es intentar encontrar la verdad. Y que el periodista tiene la obligación de usar fuentes hasta el máximo posible, con lo que se concluyó la diligencia.
Que, a folios ochenta y seis obra la declaración preventiva de Fernando Melciades Zevallos González, en la cual manifiesta que tomó conocimiento de que su nombre figuraba en el libro “El espía imperfecto. La telaraña siniestra de Vladimiro Montesinos” en el mes de febrero del año dos mil cuatro, siendo que le comentaron algunas amistades que su nombre figuraba en el libro de la señora Sally Bowen y otra, por lo cual el declarante procedió a comprarlo y a certificar que, en la pagina ciento ochenta y ocho se le hacía referencia a su persona de una manera incorrecta, esto en la ciudad de Lima, y refiere que se siente agraviado ya que en su libro lo califica como uno de los grandes narcotraficantes del Perú que tuvo alianzas con Vladimiro Montesinos cuando es de público conocimiento que su persona hasta el año dos mil uno radicaba en los Estados Unidos, además refiere el declarante que este libro de la biografía de Vladimiro Montesinos es completamente falso porque no tiene la autorización respectiva de este último, para que estas periodistas realicen sus biografías, refiriendo que en ninguna parte del libro ellos aclaran o precisan que este libro es la biografía de Vladimiro Montesinos y que solo narra hechos relacionados a sus actuaciones de esta persona durante su vida de manera tangencial, refiere además que también es falso que haya sido una investigación recopilación de datos verdaderos por cuanto es obligación de los autores verificar y confirmar con las personas aquí nombradas dentro del libro que ellas han escrito si es correcto y verdadero, señala que más aún cuando la persona de Oscar Benítez Linares es una persona que su declaraciones han sido desestimadas en todas las instancias por el Poder Judicial señalando que es una persona que no tiene credibilidad, refiere además que no conoce al señor Oscar Benítez Linares y que la periodista según manifiesta ella misma, es una biografía la obra que ella ha redactado por lo cual debería haber confirmado las fuentes con organismos oficiales como son el Ministerio Público y el Poder Judicial, quienes en todo momento le han negado a Oscar Benítez el beneficio de colaboración eficaz por que sus dichos no han podido ser corroborados señalando que no se ajustan a la verdad y que no es una práctica común en el periodismo confirmar ciertas historias con personas que no quieren dar su nombre, y señala que en todo caso que, deberían haber recurrido a su persona para obtener su versión de los supuestos hechos que ella publica en su libro; asimismo manifiesta que en ningún momento las periodistas denunciadas han tratado de comunicarse con su persona del querellante, ya que señala que siendo una persona pública es fácil de ubicarle en sus oficinas o a través de sus representaciones legales, y que jamás fue llamado o consultado por las denunciadas, refiere además que el daño ocasionado a su persona es invalorable ya que este libro publicado en español e inglés y han sido presentado como hechos reales, y señala que han dañado su imagen empresarial y que lo han calificado como un gran narcotraficante lo cual es denigrante considerándolo como un delito de lesa humanidad, y que lo han puesto ante la opinión pública como una persona que ha participado en estos delitos en sociedad con el ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos, y como es sabido las personas que participan en esta clase de delitos son rechazados por la sociedad y por los entes financieros tanto a nivel nacional como internacional, señalando que de esta manera han impedido el normal desarrollo de sus actividades empresariales y comerciales causándole graves daños económicos y morales y en su entorno familiar y social, sin nada más que agregar concluyó la diligencia.
Que, a folios noventa obra la declaración del tercero civilmente responsable, Editora Peisa S.A.C. representada por el señor German Bernardo Coronado Vallenas, en la cual manifiesta que conoce a la señora Sally Bowen desde hace muchos años y la conoce como periodista de destacada trayectoria en la época que ella conducía la publicación denominada Perú Reporting y cuando presidía la Asociación de Prensa Extranjera, habiendo establecido con ella vínculos de índole profesional, asimismo señala que ha conocido a Jane Holligan a través de la señora Bowen a finales del año dos mil dos o principios del año dos mil tres cuando le buscaron al declarante para informarle que estaban terminando la escritura de un libro de carácter biográfico sobre Vladimiro Montesinos y la red de corrupción que se había tejido en el Perú en la década del noventa y que el día diez de mayo del año dos mil tres suscribió en representación de Ediciones Peisa un contrato de edición de obra con las señoras Sally Bowen y Jane Holligan para la publicación del libro “El espía imperfecto. La telaraña siniestra de Vladimiro Montesinos”, asimismo manifiesta que el libro “El espía imperfecto” corresponde al género de las investigaciones periodísticas, es un libro que traza la biografía de Vladimiro Montesinos y que considera que es una obra escrita con gran profesionalismo por dos personas que considera periodistas de gran prestigio, afirmando que es una obra de carácter informativo y que en todo momento señala las fuentes de la información que ofrece a los lectores, refiere además que si son objeto de evaluación y revisión las obras que son publicadas por su empresa Peisa, y que es una práctica común conocer el contenido de las obras que se publican, agrega el declarante que no se requiere autorización para hacer una biografía porque precisamente la libertad de prensa no establece restricción alguna en cuanto a temas que pueden ser materia de investigación periodística, y que la biografía de un personaje público no está sujeta a restricciones, menos en el caso de un interés público, asimismo refiere que la única motivación que Peisa ha tenido para publicar el libro “El espía imperfecto” es divulgar una obra que considera valiosa por su seriedad y por la alta calidad periodística del trabajo mismo que le ha dado origen, y señala que dicha obra ha sido publicada tanto en el idioma castellano como en el idioma inglés, habiéndose realizado exportaciones de ambas versiones de la obra y señala que a la fecha se han comercializado ocho mil ejemplares de la obra en ambas versiones, sin nada más que agregar concluyó la diligencia.
Que a folios noventa y cinco el Estudio Santisteban de Noriega y Gutierrez mediante el abogado Degnis Meza Rivera comunica que Jane Holligan no reside ni tiene domicilio en el Perú.
Que, a folios ciento catorce obra el escrito de fecha primero de junio del año dos mil cuatro presentado por Fernando Melciades Zevallos González en la cual pide tacha de testigos, refiriéndose específicamente a Oscar Lizardo Benítez Linares, citado como fuente por Sally Bowen, adjuntando documento de folios noventa y seis al ciento trece respecto a actuados policiales resoluciones judiciales y publicaciones periodísticas; que el fundamento de la tacha radica en que la persona antes mencionada ha efectuado declaraciones falsas contra diversas personas con la única finalidad de beneficiarse con el pedido de exención de pena por colaboración eficaz, estrategia que fue descubierta oportunamente por la misma DEA quien tenía la calidad de informante, por la Policía Nacional del Perú y luego por el Poder Judicial, todo ello al existir contradicción en sus declaraciones, siendo evidente que el testigo citado no puede ser imparcial en sus declaraciones. Ampara la tacha en el artículo ciento cincuenta y seis del Código de Procedimientos Penales. Que el juzgado por resolución de fecha tres de junio de dos mil cuatro de folios ciento diecinueve admitió a trámite la tacha, disponiéndose se resuelva en la resolución final. Que a folios ciento veintiuno la defensa de Sally Bowen mediante escrito de fecha dieciséis de junio del año dos mil cuatro formula oposición a la tacha presentada contra el testigo; este juzgado mediante resolución de fecha veintiuno de junio del año dos mil cuatro de folios ciento veintisiete, considera y tiene por absuelto el trámite de la tacha.
Que en la resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro además se solicitó el traslado del testigo Oscar Lizardo Benítez Linares a esta judicatura, ordenándose se oficie a la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, se solicite permiso correspondiente para Huaraz a fin de recibir la declaración testimonial de la persona antes mencionada. Que a folios ciento veintinueve la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima denegó el pedido de traslado a la ciudad de Huaraz para tomar la testimonial de Oscar Lizardo Benítez; que en consecuencia esta judicatura con fecha doce de julio de dos mil cuatro de folios ciento treinta y dos ordena se libre exhorto al Juez Penal de la ciudad de Huaraz a fin de que se actúe la declaración testimonial.
Que, de folios ciento cuarenta y cinco a ciento sesenta y cinco obran los antecedentes del exhorto mandado librar, obrando a folios ciento sesenta y dos la declaración testimonial de Oscar Lizardo Benítez Linares, diligencia efectuada a las cinco de la tarde del día once de octubre del año dos mil cuatro en el penal de Huaraz, manifestando el testigo Oscar Benítez Linares lo siguiente: que sí conoce a las autoras del libro “El espía imperfecto” que las indicadas periodistas lo entrevistaron en los primeros meses del año dos mil uno en el establecimiento penal de San Jorge como periodistas del Washington Post, que le hicieron preguntas con respecto a la corrupción de Vladimiro Montesinos y Fujimori, que primero conoció a Jane Holligan en la entrevista antes mencionada, que le visitó hasta en dos o tres oportunidades, que luego del viaje de Holligan a los Estados Unidos le presento a Sally Bowen, quien posteriormente también lo visita hasta en dos oportunidades, hablando sobre el narcotráfico y vinculaciones con Montesinos. Que preguntado respecto al lugar y la fecha en la que se reunieron el testigo Benítez Linares dijo que fue en el año dos mil uno y que no recuerda muy bien el mes, pero que sería entre febrero y marzo, y que se puede consultar en el registro de visitas del Penal San Jorge donde se encontraba presente en esa oportunidad, en el pabellón de observación con toda la red del caso de Vladimiro Montesinos. Que además en forma que desconocía el nombre de la obra y mucho menos sabía que iban hacer un libro ellas, solo como periodistas interesadas en recopilar información para difundirlas en el ámbito internacional para la revista que ellas trabajaban, que concedió libremente la entrevista, precisando que lo dicho en el libro se ratifica en lo que está escrito, toda vez que lo que se ha dicho en el libro consta en un cuaderno de arrepentimiento en la cual se acogió al Decreto Legislativo ochocientos veinticuatro, en el cual se hizo mención a Fernando Zevallos González. Finalmente con respecto a sus declaraciones publicadas, manifiesta que desde el momento que accedió a la entrevista, es de suponer que serían de libre conocimiento para la opinión pública.
Que, a folios ciento sesenta y nueve y ciento setenta obra los antecedentes penales de Sally Bowen y Jane Holligan las cuales se constatan que no registran antecedentes.
Que, a folios ciento ochenta obra la constancia del informe oral de los abogados.
Que a folios ciento ochenta y dos por resolución de fecha dos de febrero del año dos mil cinco, para mejor resolver se dispuso pedir Informe al INPE respecto a las visitas que pudieran haber registrado las periodistas Sally Bowen y Jane Holligan esto en el penal Castro Castro el año dos mil uno y con respecto a Oscar Linares Benítez, especialmente entre los meses de febrero y marzo u otros meses del año dos mil uno.
Que a folios ciento ochenta y siete obra la copia del informe del subdirector del INPE don Roy L. de la Torre, en la cual refiere que en el año de dos mil uno no figura el nombre de las personas de Sally Bowen y Jane Holligan como visitantes del interno Oscar Lizardo Benítez, documento que fue entregado a su vez, por don Abelardo Urbina Córdova Director del INPE tal como se aprecia a folios ciento ochenta y seis.
Que a pedido de la procesada Sally Bowen, esta manifiesta mediante escrito de fecha doce de abril del año dos mil cinco de folios ciento ochenta y nueve que las visitas al interno Benítez Linares se efectuaron los meses de agosto y octubre del año dos mil uno; esta judicatura por equidad dispuso se oficie nuevamente al INPE; que con fecha veinticinco de abril del año dos mil cinco la judicatura se constituyó conjuntamente con el secretario de la causa al penal de San Jorge recabándose copias de los libros y antecedentes tal como se aprecia a folios ciento noventa y dos a trescientos noventa y ocho, apareciendo a folios trescientos noventa y nueve el informe del INPE en la que se informa que no registra ingreso al establecimiento penitenciario en referencia de las inculpadas Sally Bowen y Jane Holligan situación que se aprecia del oficio de folios trescientos noventa y nueve; que a folios trescientos noventa y ocho obra copia del informe cero cero uno - dos mil cinco - INPE - dieciséis - dos tres cinco - JDS expedido por don Ángel Eliseo Quinto Flores jefe de división de seguridad del Instituto Nacional Penitenciario en la que concluye que en el cuaderno de control de visitas de abogados falta diez folios, en lo referente al cuaderno de visitas de familiares falta una hoja del día veintisiete de octubre de dos mil uno, precisando que se observa las personas de Sally Bowen y Jane Holligan no registran ingreso al establecimiento penitenciario, para lo cual se remite las copias encontradas en el archivo de esta jefatura. Que en consecuencia ha llegado el momento de sentenciar; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que conforme a la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres la defensa de la persona humana y respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad, en tal sentido tiene derecho a formular peticiones individual o colectivamente por escrito ante la autoridad competente, por lo tanto tiene derecho a ser atendido dentro de un plazo legal y razonable; que el artículo ciento treinta nueve de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional tales como la unidad y exclusividad, la independencia y el ejercicio de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional; que en otros principios se encuentran el de no ser penados sin proceso judicial el de la aplicación de la ley más favorable al acusado en caso de conflicto y duda, de leyes penales; el principio de no ser condenado en ausencia, y el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos, entre otros la presunción de inocencia; finalmente el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, en tal sentido se debe aplicar los principios generales del derecho consuetudinario.
Segundo.- Que conforme a lo actuado en el presente proceso se aprecia, que a folios ciento catorce la parte querellante Fernando Zevallos González mediante escrito de fecha primero de junio del año dos mil cuatro interpuso tacha de testigos; que conforme se aprecia de la instructiva de la querellada Sally Bowen de folios sesenta y cuatro esta afirma y se remite a que Oscar Benítez Linares fue la persona que le otorgó las versiones respecto a lo manifestado en la publicación “El espía imperfecto”, que siendo necesario para el proceso la participación como testigo a la persona antes sindicada, no obstante la calidad de sentenciado por delito de tráfico ilícito de drogas, la tacha interpuesta debe ser desestimada sin perjuicio de tomarse en cuenta las instrumentales que obra en autos de folios noventa y seis a ciento trece.
Tercero.- Que conforme a lo actuado en el presente proceso se tiene que la conducta desarrollada por las querelladas Sally Bowen y Jane Holligan consiste en haber vulnerado el honor y la buena reputación al que tiene derecho toda persona, al haberse publicado en la obra “El espía imperfecto. La telaraña siniestra de Vladimiro Montesinos”, un párrafo contenido en el capítulo siete, titulado conexiones de la cocaína específicamente en la página ciento ochenta y ocho, en la cual según manifiesta Oscar Lizardo Benítez Linares, Montesinos habría organizado por completo el negocio de las drogas, habría embaucado a los Estados Unidos, capturando unos cuantos peces pequeños y habría establecido alianzas con hombres, que, según afirma eran grandes narcotraficantes del Perú, tales como Eudocio Martinez de Hayduk, y Fernando Zevallos fundador de Aerolíneas AeroContinente.
Cuarto.- Que conforme a lo prescrito en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, que contiene la figura jurídica de la difamación, se prescribe lo siguiente: “El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación será reprimido con pena privativa de libertad de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días multa (...) Si el delito se comete por medio de libro, la prensa u otro medio de comunicación social la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa”.
Quinto.- Que, en el presente caso el bien jurídico protegido es el del honor y la buena reputación, que implica el concepto de buena imagen de la persona como objeto de tutela penal, esto dentro del contexto social y situacional; de ahí que el bien jurídico constituye la base y la estructura para la interpretación del tipo penal, el cual materialmente cumple una función ordenadora y sistemática, el tipo viene a ser una descripción concreta de la conducta prohibida. Que en consecuencia los hechos descritos en el presente proceso esto dentro del análisis objetivo del tipo, se encuentran subsumidos, requiriéndose además de una valoración respecto al dolo.
Sexto.- Que dentro de la estructura del delito se requiere además del proceso de valoración contemplado dentro del concepto de antijuridicidad por cuanto una conducta típica para que sea delito requiere que no sea justificada, es decir tiene que efectuarse una constatación negativa, que no exista causa de justificación que excluya la tipicidad, que en autos no está probado el estado de necesidad o acto permitido por la ley, no existiendo norma alguna que en concreto justifique el proceder de las inculpadas.
Sétimo.- Que, resulta necesario el análisis de la imputación personal, o individual, que tiene que ver directamente con la subjetividad, es decir la intención de una persona o personas de cometer un ilícito o dañar un bien jurídico protegido; que en el caso de autos, siendo el proceso de querella uno de carácter sui géneris dado que a instancia de parte, se tiene que de la declaración testimonial de Oscar Lizardo Benítez Linares, la instructiva de la querellada Sally Bowen y la declaración preventiva del querellante Fernando Zevallos González, si bien no se ha encontrado una conducta dolosa (en su acepción pura, teóricamente entendida) en la querellada Sally Bowen, sin embargo sin desmerecer su calidad de periodista internacional, se ha determinado que ha existido responsabilidad, al no efectuar un descripción adecuada y verdadera de los hechos, por ello, en la redacción del párrafo antes aludido, no se ha completado la información referente por ejemplo al juicio o juicios penales de narcotráfico del querellante, en el cual no se ha expedido sentencia condenatoria, a la fecha, por todo ello, y atención al debido proceso y presunción de inocencia, de alguna manera se ha menoscabado la imagen y el honor del querellante, situación que no debe ser desatendida, más aún del informe solicitado al INPE, esta institución, ha informado que las reuniones sostenidas por las querelladas con el testigo Benítez Linares, no se encuentran registradas, en los libros de ingresos de visitas, no obstante ello en su declaración testimonial, Benítez Linares, ha afirmado haberse reunido, encontrándose contradicciones entre las fechas que ambas partes tanto testigo como periodistas querelladas, dicen haberse encontrado. Que, en consecuencia, la conducta desarrollada por Sally Bowen, se encontraría dentro del concepto dolo eventual, dado que sin tener la intención de provocar un daño al honor del querellante, afirmación que además ha manifestado en su declaración instructiva, debía prever las consecuencias de sus actos antes de la publicación de la obra aludida encontrándosele por tanto responsable, en ese grado dado que se da a entender que el querellante Fernando Melciades Zevallos González es un gran narcotraficante. Que por último si bien es cierto la Constitución Política del Perú consagra en su artículo 2 inciso cuarto como derecho fundamental de la persona la Libertad de Información, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de Ley”; también lo es que igualmente reconoce en el inciso sétimo el derecho de toda persona “al Honor y a la Buena Reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propia, así como su derecho de que cualquier medio de comunicación social, se rectifique en forma gratuita, inmediatamente y proporcional, por las afirmaciones inexactas que hubiere realizado, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley”. Por ello el derecho a la información debe ser veraz o verdadero.
Octavo.- Que, en consecuencia y habiendo determinado el grado de responsabilidad penal, acorde con el Principio de Lesividad consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, según el cual, se afirma que la pena, necesariamente, precisa la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la Ley; con los medios probatorios que obran en autos, corresponde determinar el grado de punibilidad; en tal sentido, debe verificarse las causas procesales y personales que apartan la punibilidad; de autos se establece que la acción penal no ha prescrito, que no existe exención. En cuanto a la reparación civil, el juzgado debe establecerla de acuerdo a los niveles económicos de las partes en conflicto, tomando en cuenta la parte querellante no ha presentado documentos que acrediten el quantum del daño económico producido.
Finalmente, en cuanto a la pena a imponer, se debe tener en cuenta, de acuerdo a lo actuado en autos, que la conducta de la querellada presente, se subsume en el supuesto normativo imputado, por lo que se ha acreditado el delito, porque la acusada actuó con dolo en este caso eventual, que implica un dejar de informar conforme a los hechos sucedidos en la realidad, con lo cual se ha afectado un bien jurídico protegido, no solo por las leyes sustantivas, sino que su génesis se encuentran en la propia Constitución Política del Estado, por todo ello el juzgador tiene las alternativas de imponer la reserva del fallo condenatorio, suspender la ejecución de la condena o hacer efectiva la sanción; que para el presente caso resulta pertinente dictar la reserva del fallo condenatorio, estando a las cualidades personales de la querellada, quien por su grado de cultura y conocimiento, hacen prever que no incurrirá en otro ilícito. No habiendo otros medios probatorios ni aspectos legales que analizar, en aplicación de los artículos 62, 63 del Código Penal, el artículo 132 del Código Penal y el artículo 314 del Código de Procedimientos Penales; por tales fundamentos y con el criterio de conciencia que la ley faculta y administrando justicia de nombre de la Nación, el señor juez del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima;
FALLA:
DECLARANDO:
INFUNDADA LA TACHA
interpuesta por Fernando Zevallos Gonzales a folios ciento catorce y siguientes contra el testigo Oscar Lizardo Benítez Linares;
RESERVANDO
EL FALLO CONDENATORIO
, en el proceso seguido por Fernando Melciades Zevallos González contra Sally Bowen y otra; por el delito de difamación agravada por medio de libro;
SE RESERVA
el proceso con respecto a Jane Holligan, hasta que sea habida;
Señálese
por concepto de reparación civil la suma de diez mil nuevos soles, las cuales deberán de ser pagadas en forma solidaria conjuntamente con el tercero civil responsable, Ediciones Peisa S.A.C., consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo sesenta y dos último párrafo del Código Penal, señalando el plazo por el término de UN AÑO, sujeto a las siguientes reglas de conducta: i.- Respetar el honor y dignidad de las personas; ii.- Pagar la reparación civil fijada en la presente relación [1], y oportunamente se
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definitivamente los actuados. Notificándose.