Los delitos contra el honor, como injuria, calumnia y difamación, son de naturaleza privada y por lo tanto de acción privada, susceptible de desistimiento, transacción, en cualquier estado del juicio antes de la sentencia final, que termina por vía de conciliación en el acto comparendo en instancia única, a excepción de la comisión de dichos delitos por medios de comunicación escrita o hablada, como diarios, revistas, radio y televisión, que de no mediar conciliación y rectificación son elevados a la corte suprema en recurso de nulidad.
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA EL HONORVER98 |
EXP. N° 192-98-TACNA
Concordancia:
Código Penal: Arts. 130, 131, 132, 133 inc. 3)
SALA PENAL "C"
Lima, veintitrés de julio de mil novecientos noventinueve.-
VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal; por su fundamentos; y CONSIDERANDO; que, este Supremo Tribunal conoce del presente proceso al haberse declarado fundada la queja interpuesta por presuntas irregularidades, que revisando los autos no se advierten éstas para invalidar la resolución materia de grado; además: que, la transcripción de las cintas magnetofónicas que corren a fojas veinticuatro, veintisiete, treintidós y treintinueve autenticadas notarialmente son muy peculiares, toda vez que no son propios de la actividad jurídico procesal este tipo de diligencias extrajudiciales, y por lo mismo no sufren efecto para este proceso, tanto más, que la querellante no ha presentado dichos cassettes y el querellado ha negado la autoría del contenido de dichos documentos; de otro lado el contenido del Semanario "La Voz de ILO" que corren en copia certificada de fojas diez a veintitrés constituyen apreciaciones o informaciones que contienen conceptos desfavorables de sus funciones propias de funcionario público de la querellante, encuadrándose dicha conducta en el inciso tercero del Artículo ciento treintitrés del Código Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas trescientos sesenticinco, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventisiete, absuelve a Walter Aponte Caro por los delitos de calumnia y difamación en agravio de Ruth Benavente Alayza o Rutk Antonieta Benavente de Gómez, y confirmando en otro extremo absuelve al citado Walter Aponte Caro por le delito de injuria en agravio de Ruth Benavente Alayza o Rutk Antonieta Benavente de Gómez; con lo demás que contiene; y, los devolvieron.
SS.
SAPONARA MILLIGAN
FERNÂNDEZ URDAY
BACIGALUPO HURTADO
PAREDES LOZANO
ROJAS TAZZA
EXPEDIENTE N° 543-97
CORTE SUPERIOR DE TACNA
C.S. N° 192-98
Dictamen N° 538-99 -MP.FN. 3° FSPEDTA
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
Viene, en recurso de nulidad, interpuesto por el querellado la sentencia de vista de fs. 365 su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventisiete, que falla: revocando la sentencia de fs. 342-351, su fecha dos de junio de mil novecientos noventisiete, que condena a Walter Aponte Caro, aun año de pena privativa de libertad y al pago de la reparación civil de S/.1,000.céntimos nuevos soles; reformándola, absolvieron a Walter Aponte Caro, por los delitos de calumnia y difamación en agravio de doña Ruth Benavente Alayza, y confirmaron en cuanto se le absuelve por el delito de injuria, en agravio de la misma persona.
De autos aparece que la querellante Ruth Benavente Alayza, por escirto de querella de fs. una, imputa al querellado Walter Aponte Caro, la comisión de los delitos contra el honor, en la modalidad de difamación, injuria y calumnia en su agravio, con el fundamento de que la querellante desde hace varios años viene desempeñando las funciones de Sub-Prefecto y Presidente de la Junta de Administración de la Zona Franca Industrial de Ilo (ZOFRI-ILO), como funcionaria pública; y que el querellado, mostrando animadversión a su persona desde hace tiempo, viene inventando noticias e informaciones carentes de veracidad, haciendo uso de medios de comunicación hablada y escrita, como la desaparecida revista "La Voz del Sur", ofendiendo y calumniando, lo que motivó la anterior querella Nº 04-94, pendiente de resolución en la Corte Suprema, que en su denodado propósito de causarle daño a su honorabilidad y reputación personal y de su familia, el querellado con fecha 07-07-96, en su condición de Director del vocero "La Voz de Ilo", en la página seis afirma: "En forma ilegal viene ejerciendo Ruth Benavente la Presidencia de ZOFRI-ILO"; y en, el extremo inferior copia la relación del séquito que le acompañó en su viaje a España, en la que aparece Luisa Villanueva Brañe, Gerente de ZOFRI-ILO. En la página siete, aparece la publicación ZOFRI-ILO, camino a la privatización, documentos ponen al descubierto peculado y malversación de fondos en ZOFRI-ILO con danza de miles de dólares.
Por interpuesta la querella, a fs. nueve se abre investigación por el término de ley, ordenándose la declaración del querellado y de la querellante, diligencia que tiene lugar a fs. 222, en la que el querellado se ratifica en el contenido de la publicaciones que aparecen en el diario "La voz de Ilo" que dirige como periodista profesional, debidamente inscrito en la Federación de Periodistas del Perú, por cuanto la querellante en su condición de funcionaria pública no está exenta de la crítica y fiscalización de los medios de comunicación, no habiendo ofendido ni difamado a su persona ni a su familia, que las afirmaciones que aparecen en el diario que dirige están respaldadas en auditorías e investigaciones practicadas por el Ministerio de Industria y Comercio, la Comisión de Fiscalización del Congreso y del Ministerio Público. Y en cuanto a las versiones radiales que se le atribuye, las niega, impugna y rechaza, las que fueron efectuadas en forma extralegal en la notaria de la señora Insúa Arroyo, sin su presencia.
Vencido el período investigatorio, se expide la sentencia de fs. 342, su fecha dos de junio de mil novecientos noventidos, que falla: declararando a Walter Aponte Caro autor de los delitos de calumnia y difamación, en agravio de la querellante Ruth Benavente Alayza, y como tal se le impone un año de pena privativa de la libertad y treinta días de multa a favor del Estado, y al pago de S/. 1,000.00 nuevos soles a favor de la querellada Ruth Benavente Alayza, suspendiéndose la ejecución de la pena, bajo las reglas de conducta señaladas, absolviendo por el delito de injuria en agravio de la mencionada querellante, en base a las pruebas de cargo consignadas en la parte considerativa, la que apelada por el querellado, fue revocada por la vista de fs. 362, su fecha diez de julio de mil novecientos noventisiete, por considerar que la configuración notarial de reproducción de grabación de casset de programa radial, atribuido a terceros por la querellante, sin haber adjuntado los respectivos casset, ni obtenido certificación el director del programa radial, ni están corroborado con la pericia correspondiente, por lo que carece de mérito probatorio, en cuanto a las publicaciones del vocero escrito la Voz de Tacna, si bien dichas informaciones contiene conceptos desfavorables a la calidad de funcionaria pública de la querellante, que merecen el respeto y consideración, no se han apreciado los hechos ni merituado las pruebas debidamente; por lo que fallan revocando la sentencia apelada la que viene en recurso de nulidad.
Los delitos contra el honor, como injuria, calumnia y difamación, sancionados por los Artículos 130, 131, y 132 del Código Penal, son de naturaleza privada y por lo tanto de acción privada, susceptible de desistimiento, transacción, en cualquier estado del juicio antes de la sentencia final, que termina por vía de conciliación en el acto comparendo en instancia única, a excepción de la comisión de dichos delitos por medios de comunicación escrita o hablada, como diarios, revistas, radio y televisión, que de no mediar conciliación y rectificación son elevados a la Corte Suprema en recurso de nulidad. Ocurre que en caso de autos, la querellante dirige al querellado las cartas notariales de fs. 55 a 56, a fin de que el querellado rectifique o aclare las mencionadas publicaciones, la que fueron publicadas en el siguiente número, según refiere el querellado en su instructiva de fs. 222 y siguientes, publicación que no fue adjuntada por la querellante, de otro lado antes de la expedición de la sentencia de vista de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventisiete, con fecha anterior, en este caso el nueve de julio del aludido año, la querellante fue cesada como Sub-Prefecto de la provincia de Ilo como aparece de la Resolución Suprema Nº 0541-97-IN de fecha nueve de julio de mil novecientos noventisiete, publicada en el diario "El Puerto" de fs. 377, nombrándose en su reemplazo a doña María del Pilar Pérez Villanueva, cese que tiene relación con los hechos que motiva la presente querella según información del citado diario; de lo que se colige, que las informaciones aparecidas en el diario "La Voz de Ilo" dirigido por el querellado, están encaminadas a fiscalizar la conducta del funcionario público en defensa del interés público exceptuado de sanción de conformidad con el Artículo 133° del Código Penal, por lo que la sentencia venida en grado de recurso de nulidad, está expedida de acuerdo a ley y al mérito de lo actuado.
Por lo expuesto, la Sala Penal de su Presidencia, se servirá declarar no haber nulidad en la recurrida.
Lima, doce de febrero de mil novecientos noventinueve.
NELLY GUTIERREZ SOLIS
FISCAL ADJUNTO SUPREMO
3ra. FISCALIA SUPREMA EN LO PENAL
Espec. en Delitos Tribut. y Aduaneros.