Debe precisarse que en el delito de difamación, el bien jurídico protegido es el honor el cual debe ser valorado dentro del contexto situacional en el que se ubican tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo. En cuanto al delito de difamación se requiere que el inculpado atribuya un hecho o conducta al agraviado, que perjudique su honor o reputación y que para ello se realice ante un número plural de personas, sea por separado o conjuntamente. Por ello debe absolverse a la querellada, que presentó un memorial (suscrito además por otros alumnos) a la vicerrectora académica, donde se cuestiona la conducta del querellante, pues tuvo como propósito que este no volviera a enseñarles y además los querellantes no han probado que la querellada sea quien difundió dicho memorial ni que lo publicó en un medio de comunicación, más aún si esta publicación fue posterior a la presentación de la tacha.
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA EL HONORVER01366 |
EXPEDIENTE 2006-01366-0-1308-JR-PE-1
CORTE SUPERIOR DE HUAURA
SALA PENAL PERMANENTE
DELITO:CALUMNIA
ESPECIALISTA:HUILDER E. VALDERRAMA REYES
QUERELLADO :ARANA TAMAYO GLORIA ISABEL
QUERELLANTE:CLAROS VARAS ANA AURISTELA
LOZA LANDA ROBERTO CARLOS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resolución Número: 06
Huacho, catorce de junio del año dos mil siete.
VISTOS Y OIDOS: La audiencia realizada en el juicio oral de segunda instancia con respecto a la apelación de la sentencia que absuelve a GLORIA ISABEL ARANA TAMAYO por la querella interpuesta por el delito contra el honor en su modalidad de INJURIA Y DIFAMACIÓN en agravio de ROBERTO CARLOS LOZA LANDA y ANA AURISTELA CLAROS VARAS, oído a la defensa de los querellantes y al abogado de la querellada, y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Hechos imputados a la querellada Gloria Isabel Arana Tamayo:
Que, se imputa que la querellada con fecha 16 de octubre del año 2006 ha presentado una tacha en la Universidad Nacional Faustino Sánchez Carrión mediante un memorial número 001 EPPA-VI, el mismo que ha sido suscrito por la querellada y otros alumnos, con una serie de actos y hechos impropios de su persona y del profesor Roberto Loza Landa, indicando que los hechos ocurrieron el 20 de julio del año 2006; en el viaje de estudios que realizaron los alumnos del V ciclo de estudios de la Universidad Faustino Sánchez Carrión, bajo la dirección del profesor Roberto Carlos Loza Landa, de ello dan a entender una relación sentimental entre los querellantes, además que en la ciudad de Churín han estado dándose de besos y bebiendo licor en la discoteca, ello les ha mancillado la honra, y que estos han sido propalados a través de los diversos medios de comunicación y todo ello tiene un animus difamandi .
SEGUNDO:
Resolución materia de alzada:
La resolución expedida por el a quo precisa que ha quedado acreditado que el día 20 de julio del año 2006 partieron de la ciudad de Huacho y llegaron a la ciudad de Churín a eso de las 2:30 p.m., asimismo que la alumna Gloria Arana Tamayo del sexto ciclo y alumna del profesor Loza Landa procedió a redactar el Memorial Nº 001 EPPA-VI de fecha 16 de octubre del año 2006 y que lo firmaron trece alumnos y ello previa consulta con los alumnos del salón, como así ha quedado establecido con las testimoniales, asimismo que la querellante Ana Libertad López Portilla y Ana Auristela Claros Varas, han viajado a la ciudad de Churín con otros alumnos, y que el día fue un día de trabajo para la delegación de estudiantes y durante su permanencia en Churín estaban bebiendo bebidas alcohólicas, afirmación que se desprende de las testimoniales y la declaración jurada presentada por el administrador del Hospedaje Rocío, Cristóbal Gastulo Juárez y que ha sido ratificado por el propietario del local Luis Alberto Salazar Zúñiga, asimismo que lo narrado en el memorial es la descripción fáctica de lo que aconteció en la localidad de Churín y asimismo precisa el a quo que lo narrado en el memorial está relacionado con los derechos que tienen los alumnos a analizar la conducta de sus docentes por el principio de libertad a la enseñanza de cátedra que se ejerce, siendo este su contrapartida, entonces se está frente a un interés distinto al de generar daño a los querellantes y asimismo que se aprecia que el interés es corregir y mejorar la calidad de docentes de la universidad; y de la publicación del memorial se advierte que este fue publicado con posterioridad a la fecha de entrega del documento a la mesa de partes de la universidad, razón suficiente para concluir que la querellada no ha tenido el dominio ni monopolio del memorial y de otro lado en lo escrito en estos medios no se aprecia pues que haya dado por una entrevista o nota de prensa y por consiguiente no se le puede atribuir la autoría de dicha publicación que son el elemento objetivo del tipo penal de la difamación, dándose el animus corregendi , asimismo no se ha dado el animus injuriandi .
TERCERO:
Fundamentos para interponer recurso de apelación por la parte querellante:
El querellante Roberto Carlos Loza Landa precisa en su apelación que el a quo ha incurrido en error, porque ha apreciado erróneamente los hechos, asimismo porque ha dado por válidos y probados los hechos improbados, [lo que] resulta arbitrario a todas luces, refiere que los testigos de la querellada han señalado de manera uniforme que fue la querellada la persona que elaboró de manera unilateral el memorial con el cual se le causa agravio y que el despacho la absuelve sin tener en cuenta que dicho memorial que da inicio a una serie de perjuicios tanto a nivel familiar, personal y hasta en lo económico para su persona y que resulta ser falso que dicho día no se realizó ningún trabajo, y que al valorarse la declaración de Cristóbal Gastulo Juárez, esta persona nunca fue al viaje de estudios y que dicha declaración fue posterior a la querella, y que la declaración de la persona de Luis Alberto Salazar Zúñiga, fue posterior a la querella; y asimismo precisa que las afirmaciones de la querellada contenidas en el memorial resultan lesivas a su honor y buena reputación y que si deseaba hacer la tacha debía efectuarla con el respeto a sus derechos constitucionales, a su honor y buena reputación, por lo que corresponde que se le sancione:
Por su parte la querellante Ana Auristela Claros Varas precisa en su apelación que ha resultado evidente que la querellada ha utilizado como pretexto la presentación de dicho memorial a la vice rectoría académica para injuriar y difamar a la querellante, el deseo de causar daño en su buen nombre, en su dignidad de mujer, se demuestra fuera de toda duda, la falta de respeto y el desprestigio a su compañera, un juicio de valor despectivo que afecta necesariamente el honor de la víctima, más aún cuando se ha acreditado el hecho que ha difundido por la prensa, escrita, hablada y televisiva por quienes tenían interés en causar este daño y que el animus criticandi para el profesor y para su compañera un animus corregendi , la defensa considera que estas fuera de todo contexto.
CUARTO:
Análisis de la sala penal sobre la sentencia recurrida:
El nuevo proceso penal implica el derecho de toda persona a un juicio previo, oral público y contradictorio, en el presente caso el a quo ha efectuado una valoración de los medios de prueba incorporados por las partes al juicio oral, ello [en] atención al principio de inmediación el cual exige que la actividad probatoria transcurra ante la presencia del juez de juzgamiento y así la sentencia se debe formar exclusivamente sobre el material probatorio actuado bajo su directa intervención en el juicio oral, por ello en su sentencia precisamente en atención al principio de inmediación ha efectuado la valoración de lo dicho por los testigos presentados en juicio por la querellante, y conforme lo dispone el artículo 425.2 del C.P.P. la sala penal solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación y las pruebas periciales y documentales, por ello la sala penal no puede otorgar valor probatorio diferente a la prueba personae que fue objeto de inmediación por el juez salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba nueva actuada en segunda instancia, esa valoración que efectuó el juez de primera instancia no ha sido cuestionada con nueva prueba en juicio de segunda instancia, pues solo se tomó la declaración de la querellada.
Debe precisarse que en este tipo de delitos el bien jurídico protegido es el honor el cual debe ser valorado dentro del contexto situacional en el que se ubican tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo, en este orden de ideas los hechos imputados a la querellada son: los delitos de injuria y difamación tipificados en los artículos ciento treinta, ciento treinta y dos del Código Penal, así tenemos que el delito de INJURIA se configura “cuando el sujeto activo ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, lo que significa que el medio empleado es la palabra dicha, esto es, que se requiere una acción, vale decir la realización de un acto en sí ultrajante”. Que, en cuando al delito de DIFAMACIÓN se requiere “Que el inculpado atribuya un hecho o conducta al agraviado, que perjudique su honor o reputación y que para ello se realice ante un número plural de personas, sea por separado o conjuntamente, que en el caso de autos se aprecia del memorial que han suscrito los alumnos de la Universidad José Faustino Sánchez Carrión Facultad de Educación que dicho documento fue presentado con fecha 16 de octubre del año 2006 a la vicerrectora académica como tacha académica e investigación docente, documento que lo habría redactado la querellada y firmado por 13 alumnos de dicha facultad donde cuestionan la conducta del querellante así como de la querellada en un paseo que se efectuó y cuyo propósito es que el querellante Loza Landa no vuelva a enseñarles y que los hechos descritos en dicho memorial se deriven al tribunal de honor por supuestamente haber incurrido en faltas consideradas en el reglamento del tribunal de honor, sin embargo los querellantes no han acreditado con prueba alguna que efectivamente la querellada haya sido la persona que difundió dicho memorial y que incluso fue publicado en un medio de comunicación máxime si esta publicación es posterior a la tacha presentada. Que asimismo un aspecto fundamental de estos delitos al momento de interpretar los mismos lo constituye el animus injuriandi o ánimo de injuriar o el animus difamandi así“este elemento trascendental en los delitos contra el honor es entendido como la voluntad deliberada de lesionar el honor de una persona. Esta intención premeditada de lesionar el honor de la víctima aparece como la esencia de las conductas delictivas contra el bien jurídico honor” (1) es decir debe probarse que la intención del agente es lesionar su buena fama o reputación ante la sociedad, lo cual como se [ha] precisado no se ha probado en juicio oral.
Por dichos fundamentos, y a lo establecido en los artículos 424 y 425.2 del Código Procesal Penal, la sala penal permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por MAYORÍA,
RESUELVEN: CONFIRMAR la resolución, que absuelve a GLORIA ISABEL ARANA TAMAYO por la querella interpuesta por el delito contra el honor en su modalidad de INJURIA Y DIFAMACIÓN en agravio de ROBERTO CARLOS LOZA LANDA y ANA AURISTELA CLAROS VARAS, con lo demás que al respecto contiene.
Voto de la vocal Mercedes Caballero García al cual se adhiere el vocal Víctor Reyes Alvarado. Quedan notificados en este acto las partes procesales presentes haciéndoles entrega [de la] copia del contenido integral de la sentencia emitida, disponiendo que el asistente judicial cumpla con notificar bajo responsabilidad funcional a los que puedan haber inasistido.
SS.
REYES ALVARADO
CABALLERO GARCÍA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VÍCTOR RAÚL REYES ALVARADO
Emito el presente voto en mérito a los siguientes fundamentos:
01.De acuerdo al artículo 425 numeral 2 del NCPP la sala penal solo valorará independientemente la prueba actuada en audiencia de apelación y la prueba pericial, documental y preconstituida de prueba anticipada. La sala penal no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia. En ese sentido si la parte recurrente quería acreditar en esta instancia el dolo que ha incurrido la querellada, entonces debió ofrecer como medios probatorios, por lo menos la declaración de los querellantes, y de los testigos, que han declarado en primera instancia.
02.Al no haber procedido los querellantes conforme a lo señalado en el fundamento anterior ha dado lugar para que en el desarrollo del juicio oral de segunda instancia no se actúe ninguna prueba, salvo la propia declaración de la querellada. Por tanto la sentencia absolutoria venida en grado debe ser confirmada, ante la inexistencia de actividad probatoria en esta instancia, que pudiese hacer posible modificar la misma e imponer sentencia condenatoria.
Huacho, 14 de junio del año 2007
SS.
REYES ALVARADO
VOTO DISCORDANTE DEL MAGISTRADO LUIS ALBERTO VÁSQUEZ SILVA
PRIMERO.- El presente proceso se trata de la querella interpuesta por Ana Auristela Claros Varas y Roberto Carlos Loza Landa contra Gloria Isabel Arana Tamayo, por el delito de injuria y difamación, según se aprecia del contenido de las denuncias que obran a fojas once y dieciocho, y que fueran admitidas oportunamente mediante resolución número cuatro y uno (sic), su fecha cinco de diciembre y diecisiete de noviembre del año próximo pasado respectivamente.
SEGUNDO.- Que, es materia de grado la pretensión impugnatoria promovida por los querellantes Roberto Carlos Loza Landa y Ana Auristela Claros Varas contra la sentencia de fecha veintidós de marzo del año en curso, que absuelve a Gloria Isabel Arana Tamayo de los cargos que le han imputado los querellantes por el delito contra el honor, en la modalidad de injuria y difamación, siendo los fundamentos de dicha parte en el sentido que ha quedado debidamente demostrado que fue la querellada la que elaboró de manera unilateral el memorial que contiene las frases ofensivas en su contra; por lo demás, dicho memorial no puede tomarse en forma alguna como la expresión del derecho que tienen los alumnos universitarios dentro del ámbito de la libertad de cátedra que tienen; que respecto a la relación sentimental –que se aduce en dicho documento– con la coquerellante Ana Auristela Claros Varas, resulta inexacto y carente de toda veracidad, debiendo precisar que según dicha parte tales hechos acreditarían el animus injuriandi y difamandi que tiene esta.
TERCERO.- El suscrito considera que en el presente caso se presenta de manera objetiva y clara el animus injuriando y difamandi , toda vez que la propia querellada refirió que el memorial suscrito por ella y otros alumnos con participación activa de ella, se realizó en el contexto de un cuestionamiento al querellante Roberto Carlos Loza Landa y en razón que según su parecer le había puesto una nota de rendimiento académico a la querellante Ana Auristela Claros Varas que no representaba su desempeño como alumna, de tal forma que resulta evidente que lo vertido en el memorial de fecha dieciséis de octubre del dos mil seis, en el que se imputa que este ha incurrido en los hechos delictivos contra le fe pública y falsedad de datos, manifiesta una explícita voluntad de ofenderlo y además con la imputación de que este sostuvo una relación sentimental con la querellante Ana Auristela Claros Varas y que le ha puesto una nota por rendimiento académico en el curso que ha dictado que no le corresponde a esta, resulta ofensivo a ambos.
CUARTO.- Que de la actividad probatoria realizada en el juicio de apelación se advierte que las frases ofensivas no solo del docente como persona sino también de la querellante como alumna no pueden tomarse como animus criticandi sino que ha existido la manifiesta voluntad de afectar su reputación, debiendo precisarse que la imputación delictiva que le hace no se [ha] acreditado en forma alguna, y respecto a la relación sentimental –en el supuesto de haberse verificado– si bien puede considerarse reprochable desde el punto de vista ético y profesional con sus alumnos que el querellante en alguna circunstancia como la anotada viaje a la localidad de Churín y se haya visto involucrado sentimentalmente con su coquerellada, ello no justifica las palabras ofensivas contenidas en el memorial ya anotado, en cuyo numeral sexto efectúa una calificación jurídico-penal sobre la conducta no probada del docente querellante.
QUINTO.- En el delito de injuria resulta irrelevante que la imputación –palabras ofensivas– sea verdadera o falsa, sino que la acción se configura con el conocimiento de la actitud ofensiva de la imputación y la voluntad de proferirla o difundirla, de tal forma que el legislador ha buscado con dicha norma la protección del honor, siendo que la única justificación posible podría ser la defensa o en todo caso resguardar un interés público que en el presente caso no se ha verificado, por cuanto según el propio memorial el hecho central respecto a la actuación del docente en la localidad de Churín se verificó en el mes de julio y no es hasta el mes de octubre que recién la querellada lo hace saber a las autoridades universitarias; el tipo objetivo del delito de injuria está dado por desacreditar al sujeto pasivo, vale decir tratar de restarle crédito y reputación.
Por estas consideraciones, MI VOTO es por que se REVOQUE la sentencia venida en grado que absuelve a GLORIA ISABEL ARANA TAMAYO, y REFORMÁNDOLA se le condene por los delitos contra el honor, en las modalidades de injuria y difamación, en agravio de Ana Auristela Claros Varas y Roberto Carlos Loza Landa, a UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD suspendida por el mismo termino; e IMPONGA noventa días multa a razón del veinticinco por ciento de su ingreso diario, a favor del Estado, y se FIJE la suma de CINCO MIL NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil, que deberá pagar a favor de los agraviados.
Huacho, 14 de junio del año 2007
VÁSQUEZ SILVA
NOTA:
(1) SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal , Editorial IDEMSA, 2005, p. 275.