EXP 8515-97-DEFAULT-EMISOR
EXP_8515-97-DEFAULT-EMISOR -->
Difamación: Evaluación judicial de los términos “Loca, anormal, desequilibrada mental”.
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA EL HONORVER97


Origen del documento: folio

EXP. Nº 8515-97

     Lima, ocho de junio de mil novecientos noventiocho.

     VISTA: Interviniendo como vocal ponente la doctora Victoria Sánchez Espinoza, por los propios fundamentos de la apelada, y ATENDIENDO: A que previo al análisis del caso materia de litis, deben precisarse dos conceptos generales: el primero está referido a precisar que conforme lo establece la Constitución Política del Estado, el Honor y la buena reputación, constituyen derechos fundamentales de la persona, de allí que su afectación ha sido tipificado como delito en nuestro ordenamiento penal; el segundo, referido a la definición de ambos conceptos, en ese sentido se tiene que mientras que el Honor es el sentimiento de autoestima, es decir la apreciación positiva que la persona hace de sí misma y de su actuación, la reputación es la idea que los demás tienen o presumen de una persona. Es la imagen que los demás tiene de cada uno de nosotros como seres humanos. La reputación es agraviada cuando nuestra imagen en los demás es dañada. Importante es decir que el daño a la reputación es producido tanto cuando se dicen mentiras, como cuando se dicen verdades dañosas” (BERNALES BALLESTEROS,Enrique; La Constitución de mil novecientos noventisiete. Página ciento veintinueve-ciento treinta). En este orden de ideas, se tiene que la querellante denuncia el haber sido afectada en cuanto a este derecho constitucional, al haber sido tratada deliberada y públicamente por la querellada como “loca, anormal y desequilibrada mental”; que con las pruebas instrumentales presentadas y las testimoniales vertidas durante el Comparendo ha quedado a quedado acreditada la conducta imputada a la querellada, por lo que es menester analizar, si los adjetivos vertidos por ésta, afectan la imagen de la accionante, en ese sentido se tiene que si bien estrictamente los términos utilizados se refieren a un estado de salud mental que no es compatible con los conceptos de honor y reputación, también resulta siendo cierto que, en el lenguaje coloquial su acepción es distinta, pues se utilizan como sinónimo de conducta no seria, informal, conflictiva, esto es que reflejan una condición negativa en su personalidad que evidentemente afecta la buena imagen que de ella puede tener otra persona; siendo así la conducta imputada ha vulnerado el bien jurídico tutelado en el artículo ciento treintidós del Código Penal, por lo que la querellada resulta siendo pasible de condena. Que de otro lado, la alegación de la defensa de la querellada en el sentido de que en el presente caso no se configuraría el delito de Difamación por cuanto su conducta se encontraría justificada por las constantes denuncias que contra ella ha formulado la accionante, atribuyéndose “hechos falsos y calumniosos”, siendo que a su entender para que se configure este delito es necesario que la cualidad que se propala o se atribuye a una persona sea “sin necesidad ni justificación alguna”; no tiene amparo legal en la norma sustantiva, por el contrario, si bien el artículo veinte del Código Penal al enunciar taxativamente las causas que eximen o atenúan la responsabilidad, comprende la institución de la Legítima Defensa, ella está doctrinariamente entendida, como la reacción que se opone para repeler o impedir una agresión actual o inminente, real e ilegítima sobre un bien jurídico amenazado, que en el presente caso, la circunstancia descrita por esta parte no configura tal eximente, por cuanto se trata del ejercicio de acciones legales para lo cual estaba facultada la querellante, y, que oportunamente determinarían la veracidad o falsedad de sus afirmaciones, tanto más si contra las mismas, la querellada pudo ejercitar a su vez las acciones legales que considerase pertinente, sin llegar a incurrir en delito para defenderse de tales denuncias como en el presente caso; finalmente resultan pertinentes las consideraciones anotadas en el sétimo considerando de la apelada por lo que la decisión de reservar el fallo condenatorio debe ser confirmada; así mismo la Reparación civil impuesta responde a las circunstancias en que se produce el daño causado y es proporcional a éste; por estas razones; CONFIRMARON La resolución apelada de fojas ciento quince y siguiente, de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventisiete por la cual se ABSUELVE a PAOLA SOFIA MACEDO MONGE como autora del delito contra el honor-difamación en agravio de Olga Hermelinda Norabuena de Knegt, bajo reglas de conducta, y fija: en dos mil nuevos soles el monto de la reparación civil que deberá abonar la sentenciada a favor de la agraviada, con lo demás que contiene, notificándose y los devolvieron.

SS. BACA CABRERA/SAQUICURAY SANCHEZ/SANCHEZ ESPINOZA


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe