Si se difundieron frases difamantes que afectan el honor de la querellante, como persona y no como funcionario público, no es procedente la "exceptio veritatis"
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA EL HONORVER2004 |
R.N. EXP. 2520-2004-JUNÍN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, treintiuno de enero de dos mil cinco.
VISTOS; Interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Javier Villa Stein; de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que son elementos objetivos del tipo del delito de difamación previsto por el artículo ciento treintidós del Código Penal[1], que el sujeto activo, ante varias personas reunidas o separadas pero de modo que pueda difundirse la noticia, le atribuye a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación; que además, resulta agravada la responsabilidad del sujeto activo, si actúa por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social; que es elemento subjetivo del tipo penal que invoca el querellante, el dolo específico expresado en el “animus difamandi” traducido en el propósito exclusivo del sujeto activo de deshonrar a la víctima; contrario sensu, si motiva al autor un ánimo diferente como puede ser el “jocandi”, “corrigendi”, “consuelendi”, “defendendi” , “narrando” o “retorguendi”, la conducta del actor resulta atípica. Segundo.- Que el honor como bien jurídico protegido por el tipo penal del artículo ciento treintidós del Código Penal –Difamación– es un derecho de tanta importancia jurídica que en el Perú y en justicia, se le ha dado rango constitucional, a tenor del numeral siete artículo dos de la Constitución Política del Perú[2], como lo tiene el derecho a la intimidad y a la libertad de expresión. Tercero.- Que, en el caso de autos, la querellante Enith Montreuil García, quien se desempeñaba como gerente Departamental de EsSalud-Junín denunció al querellado Ricardo Marino Bullon Matos, quien en su programa denominado “La hora de Ricardo Bullón” transmitido por la emisora radial OCW –noventiuno punto uno FM, el día dos de julio del año dos mil tres, habría vertido frases ofensivas contra el honor y la reputación de la querellante. Cuarto.- Que el derecho constitucional de toda persona a la libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por medio de cualquier medio de comunicación social, no puede ser tomado como pretexto para afectar el derecho, también constitucional, de toda persona al honor y a la buena reputación, por lo que procede exigir la rectificación al agresor, difamante, sin perjuicio de la responsabilidad penal, que sus actos pueda acarrear. Quinto.- Que según consta de los actuados, obra como prueba de cargo la transcripción del cassette del programa radial, en el cual se difundieron las frases difamantes por el querellado, las mismas que afectan el honor de la querellante, como persona y no como funcionario público, por lo que en este caso no es procedente la “exceptio veritatis”[3][4] argumentada por el querellado, ya que no ha actuado en interés de una causa pública; en conclusión presentándose los elementos configurativos del tipo penal imputado señalado en el artículo ciento treintidós del Código Penal. Sexto.- Que la pena impuesta, así como sus accesorias han sido determinadas teniendo en consideración las condiciones personales del querellado, así como el daño causado en la persona del querellante, cumpliéndose con la finalidad de la pena y de la reparación civil, de acuerdo a ley; Por consiguiente declararon NO HABER NULIDAD, en la resolución de fojas doscientos cuarenta, su fecha veintiocho de mayo del año dos mil cuatro que confirma la sentencia apelada de fojas ciento noventidós, su fecha nueve de marzo del año dos mil cuatro, que falla condenando a Ricardo Marino Bullon Matos como autor del delito de difamación, en agravio de Enith Montreuil García, a un año de pena privativa de libertad suspendida por un periodo de prueba igual al de la condena, bajo reglas de conducta; FIJANDO el pago de ciento veinte días multa a favor del tesoro público, en razón al veinticinco por ciento de su ingreso diario, que debe ser pagado dentro de los diez días de consentida y/o ejecutoriada que sea la sentencia: y fija en la suma de un mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de la querellante; con lo demás que contiene; en el proceso que se le siguió a Ricardo Marino Bullon Matos por el delito de difamación, en agravio de Enith Montreuil García; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
SS. VILLA STEIN; VALDEZ ROCA; PONCE DE MIER; QUINTANILLA QUISPE; PRADO SALDARRIAGA