El representante legal de una persona jurídica no puede ser responsable penalmente sólo por el hecho de serlo, sino que además, debe haber llevado a cabo la conducta típica descrita en la ley penal.
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA EL HONORVER2002 |
R.N. N° 226-2002 HUÁNUCO
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, veintisiete de noviembre del dos mil dos.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: Que conoce del presente proceso esta Suprema Sala Penal, al haberse declarado fundada la queja de derecho; que, revisados los autos se advierte que el juez penal al abrir instrucción comprende como uno de los querellados al representante legal de la empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima, sin haberlo individualizado, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo setentisiete del Código de Procedimientos Penales; asimismo, con posterioridad al comparendo y al señalamiento de fecha para lectura de sentencia, expidió la resolución de fojas ciento cuarentiuno de fecha diecinueve de diciembre del dos mil, que comprende a Jesús Iván Galíndo Tipacti, como querellado al haberse apersonado en autos como apoderado judicial de Telefónica del Perú Sociedad Anónima, pronunciándose sobre él en la sentencia materia de grado, de fecha veinte de diciembre del mismo año, generando indefensión al citado justiciable, toda vez que al no tener conocimiento oportuno de los cargos que se le imputaban, se vió en la imposibilidad de desvirtuarlos; aunado a ello, el hecho de que el querellante al interponer su denuncia, no ha individualizado a todos los supuestos autores del ilícito cometido en su agravio, y siendo este un proceso especial, que se impulsa a pedido de parte, mal haría el juzgador en ampliar el proceso de oficio; por último, cabe precisar que nuestra legislación proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, conforme lo señala expresamente el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal; en tal virtud el representante legal de una persona jurídica no puede ser responsable penalmente sólo por el hecho de serlo, sino que además, debe haber llevado a cabo la conducta típica descrita en la ley penal, elemento que no concurre respecto de la persona de Jesús Iván Galindo Tipacti; de otro lado, en autos no se ha demostrado el nexo causal entre los supuestos hechos y el antes citado apoderado; máxime si el propio querellante no indica cual ha sido la participación de Galindo Tipacti; irregularidades procesales que no son susceptibles de subsanación, por lo que de conformidad con el inciso primero del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimiento Penales: declararon NULA la resolución recurrida de fojas doscientos treinta su fecha nueve de marzo del dos mil uno; NULA la sentencia de fojas ciento cuarentidós, su fecha veinte de diciembre del dos mil; NULO todo lo actuado hasta fojas veintiocho; ordenando que el juez de la causa expida nueva resolución, conforme a ley; en la querella seguida contra Jorge Alberto Balbi Calmet, por el delito contra el honor - injuria y otro-, en agravio de Liana María Jauregui Domínguez; y los devolvieron.-