ACUERDO PLENARIO 2-2005-Moquegua
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Acuer. Plen. Nº 2-Junio 2005 Moquegua.

ACUERDO PENAL Nº 2

I. ASUNTO

a) Base Legal:

El artículo 202 inciso 2 del Código Penal, señala textualmente lo siguiente:
“Seráreprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:
El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real”

b) Bien Jurídico:

El bien jurídico que se protege en el delito de usurpación (despojo) es sin duda el ejercicio libre y sin ninguna perturbación de la posesión de un inmueble. No es la propiedad, en tanto el poseedor inmediato (que puede no ser el propietario) es molestado con el accionar del agente.

c) El Despojo:

Se encuentra descrito en el precitado inciso 2 del artículo 202 del Código Penal. La acción típica del delito se materializa al despojar del inmueble al poseedor, ejerciendo para ello violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza. La acción material es la ocupación (un bien inmueble) o usurpar (un derecho real ajeno). Deberá haber apropiación y coetánea desposesión de un inmueble o un derecho real.

d) La Violencia:

Es la “vis absoluta”, es decir, la violencia física que el agente emplea para anular la capacidad de decisión y resistencia de la víctima y doblegarla. Para la configuración del delito de usurpación, es requisito sine qua non que el despojo de la posesión o tenencia de un bien inmueble se produzca por medio de la violencia, el engaño o el abuso de confianza.

II.- CONSIDERACIONES

El bien jurídico que se protege en el delito de usurpación (despojo) es el ejercicio libre y sin perturbaciones de la posesión de un inmueble, en tanto el poseedor inmediato, que puede no ser el propietario, es molestado en su posesión con el accionar del agente.

La acción típica del delito de usurpación en el caso previsto por el inciso 2 del articulo 202 del Código Penal, se materializa al despojar del inmueble al poseedor, ejerciendo para ello, violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza; la acción material es la ocupación del bien inmueble; mientras que la violencia es la fuerza que el agente emplea para anular la capacidad de decisión y resistencia de la víctima y doblegarla.

Cuando la violencia se produce sobre la persona del agraviado es clara la existencia de la fuerza empleada por el agente para doblegar a la víctima.

Sin embargo la violencia también puede darse sobre las cosas que posee la víctima aun cuando en el momento del despojo este no se encuentre presente, pues la violencia en estos casos está constituida por los actos que realice el agente para evitar que la víctima recobre su posesión, aún cuando éstos consistan en la intimidación o la amenaza, y sostener lo contrario equivaldría a que el agente busque el momento propicio en que la víctima no se encuentra presente para realizar el acto de desposesión, con lo cual se produciría la impunidad permanente del delito.

Como la tipicidad objetiva del delito requiere en el agente infractor la realización de la conducta típica de la violencia o amenaza ejercida sobre la persona o el bien, si no se ha producido violencia sobre la persona o sobre la cosa, no hay delito, y en cuanto a la amenaza, por su propia naturaleza requiere la presencia física de la persona.

La posición objetora considera que para que se produzca la violencia debe estar necesariamente presente la víctima, y que la violencia tiene que ejercerse en contra de éste, doblegando su voluntad y anulando su resistencia.

EL PLENO ACUERDA:

Por mayoría:

PRIMERO.- Que en el despojo, la violencia del agente infractor puede ser ejercida contra los bienes o la persona, y que no necesariamente debe encontrarse presente el agraviado para que se configure el delito, pero en este caso la violencia debe darse contra las cosas.
Por Unanimidad:

SEGUNDO.- Que la tipicidad objetiva del delito de usurpación requiere en el agente infractor la realización de la conducta típica de la violencia o amenaza ejercida sobre la persona o el bien, por tanto si no se ha producido violencia sobre la persona o sobre la cosa no hay delito y en cuanto a la amenaza, por su propia naturaleza requiere la presencia física de la persona.

MOTIVOS NO ACOGIDOS POR EL PLENO
Siendo que el elemento objetivo de la usurpación es la violencia, se necesita que el agente anule la resistencia de la víctima, que la doblegue y cuando la acción se realiza contra los bienes, no puede decirse que se ha doblegado la voluntad de resistir.


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