Si el agente utiliza un arma de fuego para cometer un delito de robo, esta conducta no puede ser considerado como un ilícito penal independiente: delito de tenencia ilegal de arma de fuego, pues, viene a constituir una acción típica del ilícito previsto en el artículo 189 del Código Penal, en su inciso tercero, por ser una circunstancia agravante.
R.N. N° 1609-2003 HUAURA
SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, dos de Octubre
del dos mil tres.-
VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: que, en el presente proceso, se ha acreditado fehacientemente la responsabilidad penal de los encausados Walter Guido Ponte Hernández y Raúl Palacios Jiménez o Mario Elías Bazalar Terrones, quienes a lo largo del proceso han reconocido su participación en los hechos instruidos; admisión de cargos que sin embargo, no puede ser considerada como una confesión sincera, dado que ésta sólo opera para los efectos de la reducción de la pena prevista en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, cuando las pruebas de cargo sólo son de carácter indiciario, constituyendo la confesión acto que despeja toda duda sobre la responsabilidad, y no como en este caso, cuando las pruebas son de tal magnitud que llevan a la plena certeza de la culpabilidad de los procesados, siendo irrelevante el que éstos sean confesos o no; y más aun si omiten proporcionar en forma sistemática la identidad de la otra persona involucrada en el evento delictuoso, a fin de ocultarla o sustraerle de la investigación, como sucede con los recurrentes respecto del sujeto conocido como "Piter"; que, en tal virtud, al haberse determinado la pena impuesta, de conformidad con los criterios establecidos en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, la recurrida se encuentra arreglada a ley en este extremo; que, de otro lado, como bien se señala en la resolución materia de grado, en el presente caso el delito de Tenencia Ilegal de Arma de Fuego no puede ser considerado como un ilícito penal independiente, ya que la utilización de arma para cometer el robo viene a constituir la agravante prevista en el inciso tercero del articulo ciento ochenta y nueve del Código Sustantivo, resultando pertinente la absolución dictada respecto a este delito; en consecuencia, declararon NO HABER NULIDAD en la Sentencia recurrida de fojas doscientos seis a doscientos quince, su fecha veintiocho de Abril del dos mil tres, que absuelve de la acusación fiscal a Walter Guido Ponte Hernández, por el delito Contra la Seguridad Pública - Tenencia Ilegal de Arma de Fuego, en agravio del Estado; y condena a Walter Guido Ponte Hernández y Raúl Palacios Jiménez o Mario Elías Bazalar Terrones, como autores del delito Contra el Patrimonio - Robo Agravado, en agravio de Nicanor Augusto Collazo Veramendi, a doce años de pena privativa de libertad, la que con el descuento de la carcelería que vienen sufriendo desde el veintidós de diciembre del dos mil dos, vencerá el veintiuno de diciembre del dos mil catorce, y fija en dos mil nuevos soles el monto de la reparación civil que abonarán a favor del agraviado; con lo demás que contiene; y los devolvieron; interviniendo el Señor Vocal doctor Echevarría Adrianzén por licencia del Señor Vocal doctor Gonzáles Campos.-