USURPACIÓN AGRAVADA: No se configura si el agente no ingresó violentamente al inmueble
De acuerdo a la constatación policial, no se ha advertido “ninguna violencia”, como tampoco “ningún tipo de daño” en el ingreso de la acusada al inmueble, y se ha dejado constancia de que no se aprecia que la chapa haya sido violentada, o que haya sido cambiada. Siendo así, no se encuentra plenamente demostrada la violencia ejercida contra el bien al que ha ingresado la acusada, debido a lo cual no se configura el delito de usurpación.
EXPEDIENTE Nº 1342-2003-FL. 79
Resolución Nº 146
Huacho, quince de octubre del dos mil siete.
VISTOS; interviene como ponente el vocal superior VÍCTOR FUERTES MUSAURIETA, con el VOTO DISCORDANTE del vocal Néstor Riveros Jurado, al que se adhiere el Vocal Hernán Juan de Dios León, hicieron resolución, con lo expuesto por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas ochocientos diecinueve; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Viene en apelación la sentencia que corre a fojas setecientos ochenta y nueve, de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil siete que, condenando a Maura Elba Uribe Reyna, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, en agravio de Gladys Rojas Aragón, le impone tres años de pena privativa de la libertad, suspendida, bajo las reglas de conducta que allí se establecen, y fija por concepto de la reparación civil la suma de setecientos nuevos soles.
SEGUNDO: Como se aprecia del dictamen fiscal que corre a fojas doscientos ochenta y nueve, la procesada Maura Elba Uribe Reyna, ha sido acusada por el delito de usurpación, previsto y penado por el artículo doscientos dos del Código Penal. Si bien es cierto que no ha sido especificado ninguno de los tres incisos que conforman dicha norma penal, pero también es cierto que del contexto de dicha acusación se evidencia que se refiere al despojo, bajo violencia, previsto por el inciso dos del artículo doscientos dos del Código Penal.
TERCERO: En efecto, el inciso dos del artículo doscientos dos del Código Penal, reprime al que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
CUARTO: Del análisis efectuado de manera conjunta, las pruebas aportadas por las partes al proceso, se encuentra demostrado plenamente lo siguiente:
1. Tanto la agraviada Gladys Rojas Aragón, como la procesada Maura Elba Uribe Reyna, afirman que el inmueble materia del proceso, ubicado en la calle Luis Falcón número trescientos diecinueve-Huaral, fue de propiedad del causante Augusto Uribe Briceño, corroborado con la prueba instrumental que corre a fojas seis.
2. Al fallecimiento de Augusto Uribe Briceño, fue declarada heredera doña Gladys Julia Rojas Aragón viuda de Uribe, tal como se desprende de la sentencia que en copia corre a fojas ciento veintitrés del Cuaderno de Ministración Provisional que se tiene a la vista, dejando a salvo su derecho hereditario a la procesada Maura Elba Uribe Reyna entre otros.
3. El inmueble se hallaba desocupado hasta el momento en que se produjo el hecho desde la fecha en que fuera entregado por su inquilino anterior llamado José Valladares, como se encuentra demostrado tal hecho con la declaración de Fredisbinda Victoria Solís Franco de Huayamares a fojas veinte, de Rodolfo Llanos Pariona a fojas sesenta y siete y ochenta y ocho, declaración de la propia agraviada a fojas dieciocho y la declaración del testigo Julio Ernesto Uribe Reyna a fojas veintiuno y noventa y dos.
4. Al inmueble ha ingresado la acusada Maura Elva Uribe Reyna, el día veinte de diciembre del año dos mil dos, hecho que también se encuentra acreditado, no solo con la declaración uniforme y coherente de la agraviada a fojas dieciocho y de fojas ciento treinta y nueve, sino con la declaración de Fredisbinda Victoria Solís Franco de Huayamares a fojas veinte, de Rodolfo Llanos Pariona a fojas sesenta y siete y ochenta y ocho y la declaración del testigo Julio Ernesto Uribe Reyna a fojas veintiuno y noventa y dos.
5. Sin embargo, de acuerdo a la constatación policial que corre a fojas veintidós, en ese acto de investigación no se ha advertido “ninguna violencia”, como tampoco “ningún tipo de daño”. Del mismo modo en la diligencia de verificación de la cerradura del inmueble controvertido, fojas setenta y dos, si bien fue constatado que “no ingresa la llave”, pero se ha dejado constancia expresa en el sentido que: “no se aprecia la chapa violentada”, es así que no se ha establecido plenamente que la mencionada llave corresponda a la chapa anterior, ni menos que dicha chapa haya sido cambiada. Igualmente, en la inspección judicial que corre a fojas ciento cincuenta, si bien la agraviada ha manifestado en ese acto “que la cerradura ha sido cambiada”, pero también es cierto que el juez no ha verificado tal advertencia de la agraviada. Por otro lado, si bien Julio Ernesto Uribe Reyna al prestar su declaración que corre a fojas veintiuno refiere que la procesada ha violentado la cerradura antigua para ingresar al inmueble, pero este mismo testigo, de modo contradictorio ha afirmado en su declaración que corre a fojas noventa y dos que “desconoce cómo ha ingresado”, y además refiere que, el día anterior [al] que ha ingresado la procesada al inmueble, se había metido una persona (desconocida), a quien le ha convencido a que salga, y al día siguiente, le comunicó a la agraviada que la procesada estaba habitando el bien. Siendo así, no se encuentra plenamente demostrado respecto a la violencia ejercida contra el bien al que ha ingresado doña Maura Elba Uribe Reyna.
6. Por su parte, la acusada Maura Elba Uribe Reyna, ha sostenido durante el curso del proceso que el inmueble le fue donado por su finado padre, de modo verbal, lo que no ha demostrado con prueba alguna, como tampoco ha probado que se hallaba en posesión del mencionado bien desde el mes de setiembre del año dos mil dos, puesto que la declaración de sus testigos María Lucía Dorador Alzamora a fojas ciento setenta y ocho y María Elena Zavala Zamora a fojas ciento ochenta, no resultan convincentes, frente a las pruebas ya analizadas en líneas precedentes, y en todo caso, la fecha de ingreso al inmueble por la procesada no tiene relevancia, ya que lo importante para el caso es que efectivamente haya ingresado o no al inmueble. Determinándose que sí ha ingresado, no estando probado suficientemente, como ya se tiene expresado, que para tal ingreso se haya ejercido la violencia sostenida por la parte agraviada.
QUINTO: Siendo así, para la configuración del delito de usurpación materia del proceso, falta que se acredite con pruebas indubitables, la violencia, y por consiguiente, no se adecua la conducta de la procesada en lo dispuesto por el inciso dos el artículo doscientos dos del Código Penal, y por el contrario, el colegiado tiene dudas razonables respecto a tal violencia; por lo mismo, se mantiene incólume la presunción de inocencia a que se refiere el artículo dos, inciso veinticuatro, literal e) de la Constitución Política del Perú. Consiguientemente, procede la absolución de conformidad con lo establecido por el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales.
Por estos fundamentos, REVOCARON la sentencia apelada, de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil siete que, condenando a Maura Elba Uribe Reyna, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, en agravio de Gladys Rojas Aragón, le impone tres años de pena privativa de la libertad, suspendida, bajo las reglas de conducta que allí se establecen, y fija por concepto de la reparación civil la suma de setecientos nuevos soles; REFORMÁNDOLA se le absuelve de la acusación fiscal a Maura Elba Uribe Reyna, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, en agravio de Gladys Rojas Aragón; DISPUSIERON el archivamiento definitivo del proceso y se ANULE sus antecedentes policiales y judiciales derivados de la presente causa.
SS.
RIBEROS JURADO
JUAN DE DIOS LEÓN
PONENCIA DEL VOCAL VÍCTOR FUERTES MUSAURIETA
VISTOS; interviene como ponente el vocal superior Víctor Fuertes Musaurieta, de conformidad con lo opinado por el señor fiscal en su dictamen de fojas ochocientos diecinueve, cuyos fundamentos se reproducen; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Viene en grado de apelación a este órgano superior la sentencia de fecha treinta y uno de mayo del dos mil siete de fojas setecientos ochenta y nueve a setecientos noventa y cuatro, que falla condenando a Maura Elva Uribe Reyna.
SEGUNDO: La sentenciada Maura Elva Uribe Reyna de Ávila, al interponer su recurso impugnatorio de apelación, sostiene:
a) que la sentencia apelada resulta arbitraria y contraria al principio de Derecho Penal de última ratio, y existe error de apreciación de los elementos constitutivos del delito de usurpación;
b) que el juzgador no ha reparado en ser dos procesos existentes entre las partes promovidos por la presunta agraviada por la propiedad de su finado padre, propiedad indivisa que constituye la masa hereditaria y que por un defecto en su partida no puede ser declarada heredera, y que el bien sublitis pertenece a la masa hereditaria;
c) el juez ha penalizado acciones cuya orientación es eminentemente civil.
TERCERO: Para que se configure el delito de usurpación, se requiere que se cumpla con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el artículo doscientos dos del Código Penal [y que] el abuso de confianza abarque el dolo del sujeto activo, en el caso de autos la procesada ingresó cambiando la chapa de la puerta, ya que las llaves [las] tenía la agraviada como cónyuge de su finado esposo propietario y poseedor del inmueble sublitis.
CUARTO: Que, del estudio y análisis de los medios probatorios que obran en autos se determina que el delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación se encuentra materializado, por consiguiente está acreditada la responsabilidad penal de la sentenciada; advirtiéndose que la resolución número cinco su fecha veintidós de octubre del dos mil cuatro, de fojas ciento quince a ciento dieciséis del Cuaderno de Ministración Provisional (acompañado), que declaró procedente la ministración provisional a favor de la damnificada Gladys Rojas Aragón, la misma que fuera confirmada por resolución de vista número catorce, de fecha veintidós de febrero del dos mil cinco, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta, del referido cuaderno; interpuesto recurso de queja la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, declaró inadmisible dicho recurso de queja, conforme se aprecia a fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y tres, la resolución de fecha veinticuatro de junio del dos mil cinco (Cuaderno de Ministración Provisional que corre acompañado al principal); como consecuencia de todo lo reseñado se produjo la diligencia de lanzamiento de la procesada Maura Elva Uribe Reyna del inmueble submateria, con fecha veintiuno de octubre del dos mil cinco, ministrándose posesión en el inmueble en litis a la agraviada. De lo que se concluye que está probada la materialización del delito investigado, así como [la] culpabilidad de la sentenciada.
QUINTO: Que, a fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y dos, obra el acto de inspección judicial en el cual se consigna que se constató que la chapa del inmueble inspeccionado había sido cambiada, de lo que se infiere que la sentenciada ingresó sin autorización de la agraviada esposa del finado quien fue propietario del inmueble subjúdice quien además tomó posesión del mismo en el mes de noviembre cuando dejó el inmueble el inquilino José Pedro Balladares Jiménez y dándose con la sorpresa de que la inculpada había ingresado con sus hijos, no sabiendo en qué circunstancias; el testigo Julio Ernesto Uribe Reyna a fojas noventa y dos a noventa y tres refiere que el día del entierro de su finado padre, la agraviada le entregó la llave del inmueble usurpado para supervisar la casa, al apersonarse a la casa encontró a la procesada increpándola cómo había ingresado si él tenía la llave, aunado a ello está la resolución del fiscal provincial titular mixto de Huaral, que en los considerandos de su resolución de fecha seis de enero del dos mil tres, dice que el señor Augusto Uribe Briceño fue víctima de actos de violencia familiar, según se desprendía de la pericia psicológica y del certificado médico-legal en los que se consigna lesiones y maltrato psicológico por parte de su hija María Dominga Uribe Choque, producido el veintitrés de octubre del dos mil dos, y que según su declaración policial de fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos setenta cuatro, el causa habiente amenazaba con desheredar a su citada hija porque lejos del maltrato referido, no le ayudaba económicamente para curarse de sus enfermedades, declaración que prestó ante la autoridad policial con fecha ocho de noviembre del dos mil dos, es decir, diez días antes de la muerte del causante propietario; por estas razones no es racional cuando en su declaración instructiva de fojas ciento uno y siguientes la sentenciada afirma que su padre le regaló el inmueble sublitis, y cuando él era una persona de noventa años de edad, que requería vender su propiedad para ayudarse económicamente, porque ni siquiera tenía seguro, de lo que se deduce que solo vivía del sostén económico de su esposa, la agraviada, razones por las cuales tenía la llave del referido inmueble materia del proceso.
SEXTO: La sentenciada arguye que el inmueble subjúdice, es un bien indiviso, si esto es así no debió ingresar en la forma que lo hizo sino proceder conforme al artículo novecientos ochenta y cuatro del Código Civil solicitando la división y partición del bien, siempre en cuanto tenga la legitimidad para proceder como copropietario, hecho que la sentenciada no ha probado en autos como tampoco ha acreditado que el finado propietario Augusto Uribe Briceño le haya regalado dicho inmueble, si esto fuera cierto hubiera acompañado una donación o un anticipo de legítima por escritura pública porque no se puede regalar un inmueble sin documentos indubitables y con fecha cierta, más aún cuando la propia sentenciada reconoce que judicialmente no ha sido declarada heredera, como además está acreditado con la resolución que en fotocopia corre legalizada a fojas ciento veintitrés a ciento veintiséis del Cuaderno de Ministración Provisional.
Por estas consideraciones, MI VOTO es para que se CONFIRME la sentencia apelada de fecha treinta y uno de mayo del dos mil siete, de fojas setecientos ochenta y nueve a setecientos noventa y cuatro, que falla condenando a Maura Elva Uribe Reyna por el delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación en agravio de Gladys Rojas Aragón a tres años de pena privativa de libertad, con reglas de conducta, con lo demás que contiene, notifíquese.
SS.
FUERTES MUSAURIETA