Robo agravado: Animus lucrandi
No se ha logrado acreditar fehaciente e indubitablemente la responsabilidad penal del procesado en el delito instruido, pues no se ha logrado determinar el "animus lucrandi" en la conducta del reo.
EXPEDIENTE N° 3077-2003- CALLAO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
ROBO AGRAVADO
Lima, once de febrero del dos mil cuatro.-
VISTOS; actuando como ponente el Vocal Supremo Titular Señor Robinson Gonzales Campos; y CONSIDERANDO: que para los efectos de imponer una sentencia condenatoria es preciso que el Juzgador haya llegado a la certeza respecto a la responsabilidad penal del encausado, la cual sólo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente que permita crear en él, tal convicción de culpabilidad, sin la cual no es posible revertir la inicial condición de inocencia que tiene todo procesado; es así que aún existiendo una actividad probatoria tendiente a acreditar la responsabilidad penal del procesado, si ésta no logra generar en el juzgador certeza respecto a la responsabilidad penal, esta situación le es favorable al procesado; en ese sentido, de autos se advierte que sólo existe la imputación del agraviado Hitler Cristóbal Vasquez realizada a nivel policial — manifestación de fojas siete -; sin embargo, ésta ha sido efectuada sin la presencia del representante del Ministerio Público por lo que su valor probatorio se ve disminuido, máxime si dicha sindicación no ha sido ratificada por el agraviado a nivel del juicio oral, en donde refiere que los hechos narrados en su denuncia policial no son del todo ciertos, sino que éstos se tratarían de sucesos acontecidos en dos fechas distintas y que con el fin de involucrar al procesado lee narró como si fuera uno solo; pese a ello, en el contradictorio ha relatado que el treinta de julio del dos mil dos (hechos que dieron motivo a la apertura de la presente instrucción) el procesado en compañía de otro sujeto subieron a su vehículo exprofesamente para agredirlo físicamente; ello se desprende de su declaración vertida en el juicio oral, cuando textualmente señala: " por venganza me pegan a mi.." además, ante la pregunta del Colegiado fojas ciento noventa- " ya que fueron los dos acusados a usted, con que finalidad? Dijo: se fueron de frente a pegarme porque pensaron que yo les había mandado a pegar..."; con ello se corrobora la versión del procesado Machuca Olaya, quien ha mantenido en todo momento que no ha sustraído ningún bien al agraviado; sin embargo, si acepta haberlo agredido físicamente en razón de que días anteriores éste había enviado a unos familiares a atacarlo, en la creencia de que él había participado en la sustracción de dinero de su sencillera, siendo el día treinta de julio del dos mil dos cuando al acercarse al agraviado a solicitarle apoyo económico para sus medicinas por las lesiones que le habían ocasionado, éste se negó, por lo que ante esa respuesta reaccionó golpeándolo, pudiendo en cierto momento percatarse que su acompañante tomó la mascarilla del auto radio del vehículo y se lo llevó, pero que en esa súbita decisión en nada tuvo que ver; consecuentemente, después de analizados los hechos y las pruebas actuadas, se ha llegado a la conclusión de que no se ha logrado acreditar fehaciente e indubitablemente la responsabilidad penal del procesado en el delito instruido, pues no se ha logrado determinar el "animus lucrandi" en la conducta del reo; apreciándose por otro de los actuados, que el procesado carece de antecedentes penales, tiene domicilio y trabajo conocido, conforme se verifica de las constancias de fojas ochentiuno /ochentitrés y ha mantenido una versión exculpatoria coherente y uniforme a lo largo del proceso, por lo que en la presente instrucción se ha dado el típico caso de una insuficiencia probatoria que no ha sido capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo procesado, conforme lo prescribe el literal e) del inciso veinticuatro, del artículo segundo de la Constitución Política del Estado, por lo que: Declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento noventiséis, su fecha veintiséis de agosto del dos mil tres, que condena a Jorge Luis Machuca Olaya por el delito contra el patrimonio – robo agravado, en agravio de Hitler Cristóbal Vasquez, a ocho años de pena privativa de libertad efectiva y fija en doscientos nuevos soles el pago de la reparación civil a favor del agraviado, con lo demás que contiene; y REFORMÁNDOLA, absolvieron de la acusación fiscal a Jorge Luis Machuca Olaya por el delito contra el patrimonio – robo agravado, en agravio de Hitler Cristóbal Vasquez; en consecuencia DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales con arreglo al Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve; MANDARON archivar definitivamente el proceso; ORDENARON su inmediata libertad la misma que se llevará a cabo siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención alguno emanado de autoridad judicial competente; comunicándose con tal fin a la Primera Sala Penal de la Corte Superior– de Justicia del Callao; y los devolvieron.