RECURSO DE NULIDAD 2860-2005-PUNO
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Robo agravado: Absolución

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

Lima, diez de octubre de dos mil cinco.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el FISCAL SUPERIOR y por la PARTE CIVIL contra la sentencia absolutoria de fojas ochocientos treinta y tres, su fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco; y CONSIDERANDO: Primero: Que el Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas ochocientos cuarenta y dos sostiene que el Tribunal de Instancia no ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de inculpación, ni ha compulsado adecuadamente la prueba de cargo actuada, lo que conduciría a que el Supremo Tribunal declare nula la sentencia recurrida; que la parte civil en su recurso formalizado de fojas ochocientos cuarenta y cuatro alega que en autos existen suficientes elementos que prueban la comisión del delito contra el patrimonio cometido en agravio de los hermanos Calatayud Humpire así como de la responsabilidad de los hermanos Pineda Tito, por lo que -afirma- debieron ser condenados a cuyo efecto no era determinante la transacción extrajudicial que suscribió el agraviado Gregorio Calatayud Humpire -cuya firma se encuentra autenticada notarialmente- pues el principio de oportunidad sólo es aplicable para el caso de delitos menores o de lesiones leves, que no es el de autos. Segundo: Que se Imputa a Ios encausados LUCIO PINEDA TITO y PLÁCIDO FELIPE PINEDA TITO que en circunstancias que el agraviado Gregorio Calatayud Humpire, luego de salir en estado de ebriedad de la casa de su madre, fue interceptado por el encausado Lucio Pineda quien lo agredió y le arrebató la suma de dos mil trescientos nuevos soles; que ese hecho fue visto por la hermana del agraviado Felícitas Calatayud Humpire, la misma que procuró auxiliarlo pero insultada y agredida por el encausado Plácido Pineda, luego de lo cual los delincuentes subieron al vehículo y se dieron a la fuga. Tercero: Que en la sentencia recurrida se resalta lo siguiente: (i) que sólo está acreditado el extremo referido a la violencia física que sufrieran los agraviados Gregorio y Felícitas Calatayud Humpire -véanse los certificados médicos legales de fojas sesenta y cuatro y sesenta y cinco, respectivamente-, pero no se ha probado que el agraviado Gregorio Calatayud tuvo en su poder la cantidad de dinero que afirma le robaron -dos mil trescientos nuevos soles-, sino a lo sumo que tiene solvencia económica, tal como se advierte de su fundamento quinto; (ii) que según el fundamento sexto es relevante la transacción judicial suscrita por el agraviado Gregorio Calatayud -con autenticación notarial de su firma- al día siguiente de los hechos, documento que, aún cuando su contenido no ha sido legalizado, tampoco su extensión ni su comprensión han sido legalmente cuestionadas; (iii) que entre el inculpado Plácido Felipe Pineda Tito y el agraviado Gregorio Calatayud Pineda tuvo lugar un pugilato o vías de hecho, pues el encausado Pineda también presenta lesiones físicas -corroboradas por el certificado médico de fojas sesenta y siete-, gresca en la que también intervino la agraviada Felícitas Calatayud; (iv) que, finalmente, también participó el encausado Lucio Pineda Tito, según los testimonios de fojas doscientos treinta y nueve, doscientos cuarenta y cuatro y doscientos cincuenta y uno. Cuarto: Que en autos se encuentra probada la capacidad económica del agraviado Gregorio Calatayud -en su calidad de comerciante avícola- pero no ha acreditado que en el día y hora de los hechos portara la cantidad de dinero que, según afirma, le fue robada; que a esta conclusión se arriba a partir de lo siguiente: (a) que según sus declaraciones sostenidas a lo largo del proceso, el dinero lo había recolectado durante el transcurso del día quince -un día antes de que ocurrieran los hechos- y lo iba a utilizar en pagar a la compañía IMBA, luego llegó a la casa de su madre llevando consigo dicho dinero, lugar en el que fue contado por su hermana y agraviada Felícitas Calatayud, según se advierte a fojas ocho vuelta y ochocientos once; (b) que, sin embargo, Felícitas Calatayud a fojas siete vuelta dice que el dinero le fue entregado al agraviado Gregorio por su hermana María y que serviría para pagar a Sabino Mamani por la compra de pollo. Quinto: Que, con relación a la transacción extrajudicial -véase fojas dieciséis y diecisiete- es de caotar que aún cuando es un documento jurídicamente imperfecto, su contenido no ha sido cuestionado por su otorgante el agraviado Gregorio Calatayud, por lo que se concluye que ambas partes aceptaron haberse liado a golpes con lesiones como resultado, las que serían reparadas por los inculpados. Sexto: Que, siendo así, no tiene asidero la pretensión impugnatoria del señor Fiscal Superior y de la parte civil, respectivamente, pues sus fundamentos no logran revertir la argumentación de la recurrida en grado que merezca su nulidad. Por los fundamentos que anteceden: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ochocientos treinta y tres, su fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, que absuelve a LUCIO PINEDA TITO y PLÁCIDO FELIPE PINEDA TITO de la acusación fiscal por delito contra el patrimonio - robo agravado en perjuicio de Gregorio Calatayud Humpire y Felícitas Calatayud Humpire; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

SIVINA HURTADO

SAN MARTÍN CASTRO

PALACIOS VILLAR

LECAROS CORNEJO

MOLINA ORDOÑEZ


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