Robo agravado: Normas invocadas
El delito de robo agravado deriva del tipo básico de robo simple previsto en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal; siendo esto así, cuando se realiza la s+ubsunción de la conducta en esta clase de delitos, no basta únicamente invocar el artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal pues esta norma no describe conducta alguna sino que solamente contiene circunstancias bajo las cuales la conducta básica del delito de robo se agrava.
RECURSO DE NULIDAD N° 3022-2002- CALLAO
SALA PENAL
Lima, dos de diciembre del dos mil dos.-
VISTOS; con lo expuesto por el Señor Fiscal Supremo; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Que conoce esta Suprema Sala el presente proceso por haber interpuesto recurso de nulidad el sentenciado; que el delito de robo agravado, deriva del tipo básico de robo simple previsto en el artículo ciento ochentiocho del Código Penal; que-siendo ésto así, cuando se realiza la subsunción de la conducta en esta clase de delitos, no basta únicamente invocar el .artículo ciento ochentinueve del Código. Penal pues esta norma no describe Conducta alguna sino que solamente contiene circunstancias bajo las cuales la conducta básica del delito de robo se agrava; que teniendo en cuenta ello, se debe precisar que la conducta delictiva imputada al encausado, se subsume en el tipo penal contenido en el artículo ciento ochentiocho del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de comisión durante la noche, a mano armada, con el concurso de más de dos personas y en medio de transporte público de pasajeros; previstas en los incisos dos, tres, cuatro y seis del Código Penal, modificado por la ley veintisiete mil cuatrocientos setentidos; que el delito de robo con la concurrencia de las circunstancias antes de escritas se reprime con pena privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años, por lo que hay que tener en cuenta dicho marco legal, para los efectos de la determinación judicial de la pena, con observancia de las circunstancias genéricas y específicas que señalan los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Sustantivo antes acotado; que siendo ésto así, es del caso modificar la pena impuesta a los referidos acusados, de conformidad con el articulo trescientos del código de Procedimientos Penales; que si bien el encausado ha reconocido el evento delictivo perpetrado el treinta de junio del dos mil uno, tal admisión no puede ser considerada como atenuante de confesión sincera para imponer una pena por debajo del minimo legal, como alega al interponer su recurso de nulidad, ya que ésta debe ser sincera, espontánea,y plena circunstancias que no hay ocurrido en autos, ya que fue detenido en flagrancia; que la reparación civil debe ser fiIjada de manera individual a favor de cada agraviado; que al no haber procedido de esta manera la Sala Penal Superior corresponde a esta Suprema Sala, precisar al respecto; que el evento delictivo que se le imputa al encausado en agravio de Jose Antonio Donayre Tejo, del estudio de autos, no aparecen pruebas contundentes de su comisión, existiendo solamente como única prueba de cargo consignado su nombre en las conclusiones del atestado policial, sin embargo no obra ninguna denuncia policial en relación al supuesto robo sufrido por el indicado agraviado, tampoco existe acta de reconocimiento ni declaración del referido agraviado, por lo que corresponde absolverle en este extremo de conformidad con el artículo doscientos ochenticuatro del Código Adjetivo acotado; que de otro lado, con relación al extremo absolutorio de la sentencia recurrida, si bien no es materia de impugnación, es conveniente señalar que el Colegiado hace una mala valoración al señalar que los hechos ocurridos los días nueve y diez de junio del dos mil uno, no pueden ser imputados al encausado por encontrarse detenido, lo cual no es correcto por cuanto su detención se produce posteriormente, ésto es el treinta de junio de dicho año; no obstante ello, la decisión arribada por el Colegiado es correcta al no existir pruebas contundentes de su participación en tales eventos en agravio de José Luis Ambrosio Cuta y Antonio Víctor Jaimes Sifuentes, existiendo solamente, la sindicación de los agraviados sin prueba que la corrobore: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos ocho, su fecha veinticinco de julio del dos mil dos, que absuelve la Miguel Angel Castillo Gonzáles, como autor del delito contra el patrimonio -robo agravado en agravio de José Luis Ambrosio Cuta y Antonio Víctor Jaimes Sifuentes; condena a Miguel Angel Castillo Gonzáles, como autor del delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de la Empresa Quince de agosto "Línea cuarenta y ocho", Robin Jhon Callañahupa Lara, Santiago Yachi Camayo, Jorge Luna Robles, Erick Acosta Ortiz y Salvador Collán Jara; fija en mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar e l sentenciado de manera proporcional a favor de cada uno de los agraviados; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia, en cuanto impone a Miguel Angel Castillo Gonzales, QUINCE AÑOS de pena privativa de la libertad; condena a Miguel Angel Castillo Gonzales, como autor del delito de robo agravado en agravio de José Antonio Donayre Tejo; reformándola en estos extremos, IMPUSIERON a Miguel Angel Castillo Gonzales, DOCE AÑOS de pena privativa de la libertad; la misma que con el descuento de carcelería que estuvo sufriendo, desde el treinta de junio del dos mil uno -según notificación de detención de fojas veintidós-, vencerá el veintinueve de junio del dos mil trece; ABSOLVIERON a Miguel Angel Castillo Gonzales, de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de José Antonio Donayre Tejo; MANDARON archivar definitivamente el proceso en este extremo; y de conformidad con lo establecida por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilícito; declararon NO HABER NULIDAD. en lo, demás que ,dicha sentencia contiene; y los devolvieron.