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Apropiación ilícita: Falta de pago en contrato de mutuo
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA EL PATRIMONIOVER97


Origen del documento: folio

EXP. Nº 6912-97

Lima, diecinueve de marzo de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS.- Interviniendo como Vocal Ponente la Doctora Mac Rae Thays, oído el informe oral; y con lo expuesto por el representante del Ministerio Público a fojas ciento cincuentisiete, y CONSIDERANDO: Primero.- que, la versión del imputado como de la agraviada en cuanto a la naturaleza de la relación contractual entre ambos difiere, el procesado señala que el esposo de la agraviada le otorgó sucesivos préstamos habiendo éste suscrito una letra y un documento en blanco y la agraviada señala en su denuncia que le dio la suma de un mil quinientos dólares en calidad de depósito; Segundo.- Que, si bien obra en autos a fojas noventinueve un documento suscrito por el imputado, que se sustenta la pretensión de la agraviada, en el cual éste reconoce recibir una suma en calidad de depósito, resulta visible y por tanto evidente que esta instrumental ha sido elaborada con un lapicero y se ha completado con otro distinto el monto que reconoce recibir hecho que sustenta lo señalado por el procesado; así mismo en este documento se señala que el monto otorgado en depósito será devuelto cuando el depositante lo requiera, efectuándose el requerimiento el catorce de febrero de mil novecientos noventiséis, es decir con posterioridad a la denuncia formulada por el tercero civil; Tercero.- Que, de otro lado, la agraviada en su preventiva a fojas setentinueve cuando se le pregunta sobre como se desarrollaron los hechos ella señala que, este le solicitó le facilitara la suma de mil quinientos dólares conociendo que se dispondría del dinero; por cuya operación le pagaría la suma de veinte dólares y le devolvería el dinero al día siguiente de realizada la operación; y ante el incumplimiento de pago, posteriormente, llena la cambial aceptada por el imputado, girada en tres de enero de mil novecientos noventiséis con fecha de vencimiento del tres de febrero de dicho año, la que en copia a fojas noventisiete; Cuarto.- que, aún aceptando la tesis de la agraviada que dio el dinero en depósito conforme lo dispone el artículo mil ochocientos veintinueve del Código Civil cuando el depositante permite que el depositario use el bien, el contrato se convierte en comodato o mutuo según las circunstancias, por lo que se llega a la conclusión que el dinero fue otorgado en calidad de mutuo, hecho que se encuentra ratificado con el acuerdo de las partes de suscribir la letra de cambio, título valor que según la doctrina "... es un título de crédito. O sea un documento que contiene una operación crediticia que debe ser satisfecha mediante el pago de una suma de dinero..." (Ulises Montoya Manfredi;Comentarios a la Ley de Títulos Valores, Lima mil novecientos noventisiete; página doscientos treintiuno); Sexto.- Que, conforme dispone el artículo ciento noventa del Código Penal, para la configuración del delito de apropiación ilícita, es necesario que el agente se apropie indebidamente de un bien mueble o suma de dinero que tenía en su poder bajo algún título que conlleve la obligación de devolver dicho bien, conforme lo señala el artículo ciento noventa del Código Penal, respecto al cual la doctrina penal señala: "... basta que sea tenedor de un bien mueble ajeno, recibido legítimamente por título no traslativo de dominio que le imponga la obligación de devolverlo, entregarlo o darle un uso determinado..."(PEÑA CABRERA. Raúl. Tratado de Derecho Penal: Parte Especial: Ediciones Jurídicas; Lima; mil novecientos noventicinco); Séptimo.- Que si bien en el contrato de mutuo existe la obligación de devolver el dinero otorgado en la forma y plazo pactado, se advierte que la agraviada ha iniciado una acción en la vía civil para el cobro de la suma adeudada por el imputado, por lo que la sola falta de pago no constituye ilícito penal conforme al artículo dos de la Constitución Política del Perú; fundamentos por los cuales: REVOCARON la resolución de fojas ciento cincuentidós, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, que Falla DECLARANDO INFUNDADA la Excepción de Naturaleza de Acción deducida por Héctor Manrique Bernal, con lo demás que contiene; y CONDENA a HECTOR EDULFO MANRIQUE BERNAL como autor del delito Contra el Patrimonio - Apropiación Ilícita - en agravio de María Luisa Almayda Reyes de Diburga a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya ejecución se suspende bajo el cumplimiento de las reglas de conducta fijadas, con lo demás que contiene; y FIJA: en la suma de DOS MIL NUEVOS SOLES que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del agraviada, con lo demás que contiene; y REFORMANDOLO: ABSOLVIERON a HECTOR EDULFO MANRIQUE BERNAL de la acusación fiscal por el delito Contra el Patrimonio - Apropiación Ilícita - en agravio de María Luisa Almayda Reyes de Diburga; DISPUSIERON la anulación de antecedentes generados por el presente proceso; notificándose y los devolvieron.-

S.S. MAC RAE THAYS / EYZAGUIRRE GARATE / CAYO RIVERA SCHREIBER


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