EXPEDIENTE 238-2004-CSJLN
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Usurpación: Bien jurídico protegido

SALA PENAL TRANSITORIA DE PROCESADOS LIBRES

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE

Expediente Nº 238-2004

Independencia, 8 de junio de 2011

I. VISTOS

Vista de la causa con informe oral, interviniendo como Juez Superior el Doctor Cueva Solís, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo cuarenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y

II. CONSIDERANDO

PRIMERO: Es materia de vista la sentencia de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil nueve, que Falla condenando a los acusados Juana Luisa Ynchi Porras, Francisco Fernando Nicho Rosas y Jesús Ciprián Durand como autores del delito contra el Patrimonio - Usurpación Agravada en agravio de Justina Hinostroza Pino, IMPONIÉNDOLE a cada uno de los encausados tres años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el término de dos años, sujeto a reglas de conducta; fija en la suma de quinientos nuevos soles, el monto que por reparación civil deberá abonar cada uno de los sentenciados, a favor de la parte agraviada, sin perjuicio de restituir el bien inmueble usurpado; y con lo demás que contiene; con el dictamen Fiscal Superior de folios 791 a 794 que opina porque se confirme la sentencia.

SEGUNDO:El procesado Jesús Ciprián Durand sustenta su apelación a folios setecientos cuarenta y cuatro a setecientos cuarenta y ocho, indicando que la a quo debió sustentar todos los cargos en su contra, subsumiendo al tipo penal su conducta antijurídica como lo ordenan las leyes y la Constitución Política; pero agrega se le ha condenado sin existir una sola prueba de cargo que demuestre que haya despojado a la afectada de su posesión o tenencia del inmueble que reclama, ya que ha quedado demostrado que no fue la persona que rompió el candado de la puerta principal, ya que eso lo realizó Francisco Nicho Rosas; más cuando los otros sentenciados no lo sindican como la persona que mediante el empleo de violencia, amenaza engaño o abuso de confianza haya penetrado el lote materia de litis, ni la afectada lo ha incriminado como la persona que ingresó al terreno mediante el injusto penal ; por lo que no hay prueba alguna que demuestre su responsabilidad, lo que resulta ilegal; agrega que si es verdad que sí participó en una asamblea extraordinaria de socios el día nueve de noviembre del 2003, como dirigente en la que se acordó declarar vacante los lotes de terreno en los que los asociados no habitaban y sortearlos entre los nuevos incluyendo al de la agraviada, habiendo ingresado a dicho lote abandonado donde procedió a hacer el inventario de las cosas que se encontraron en su interior, pero ese hecho no constituye delito de usurpación. Por lo que la sentencia ha violado los principios constitucionales de inocencia, de la motivación suficiente de la sentencia.

III.TEMA DE DECISIÓN

TERCERO: Determinar si corresponde confirmar o no la sentencia condenatoria impuesta en todos sus extremos por el delito de usurpación.

IV.EVALUACIÓN DEL COLEGIADO

CUARTO:Se imputa al procesado que interpone la presente apelación, que como dirigente del asentamiento humano Cruz Milagrosa la flor, luego de realizar una asamblea extraordinaria de socios el día nueve de noviembre del 2003, en la que se acordó declarar vacante los lotes de terreno en los cuales los asociados no habitaban y sortearlos entre los nuevos socios incluyendo el lote de la agraviada, ubicado en la manzana A lote tres, el que fuera entregado a la procesada Elizabeth Fuertes Cajavilca, que para ingresar a dicho lote el recurrente conjuntamente con los demás procesados habrían roto el candado de la puerta principal, realizando el inventario de las cosas que se encontraron en su interior, la agraviada adjuntado copias simples del certificado de posesión Número cuarenta y siete del bien materia de litis, que corre a folios treinta y siete de autos, así como los recibidos de pago por la posesión que venía ostentando el día de los hechos; Que la coprocesada Julia Luisa Inchi Porras señala en su declaración Instructiva de folios 479 a 482 que en su calidad de Tesorera ingresó al inmueble de la agraviada, conjuntamente con todos los miembros de la junta Directiva incluyendo el procesado Jesús Ciprián Durand, quien era Secretario de organización, como lo ha manifestado este en su propia declaración Instructiva; Que la negativa de aceptar su participación en los hechos del apelante debe ser tomada como un argumento de defensa, con el propósito de eludir su responsabilidad, consecuentemente su conducta se adecua a los incisos dos y tres del artículo doscientos cuatro del Código Penal y merece una sanción penal.

QUINTO: Que en el delito de Usurpación el bien jurídico protegido es el patrimonio, referido específicamente a los bienes inmuebles y al ejercicio de un derecho real, el cual se configura por la comisión de actos referentes al despojo total o parcial de la posesión o tenencia de un inmueble o ejercicio de un derecho real, mediante violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza.

SEXTO: Lo que se discute en el delito de usurpación no es la propiedad del inmueble materia de acción, sino el derecho de la posesión que ejercía la parte afectada antes de los hechos; por lo tanto lo importante en este caso es quién conducía el inmueble objeto de litis y si fue desposeído total o parcialmente del mismo, mediante el empleo de la violencia o amenaza, engaño o abuso de confianza; y del estudio de autos se advierte la intencionalidad de los sentenciados de cometer el delito materia de apelación, que la ocupación fue material y efectiva, que desde el primer momento la ocupación se efectuó con el propósito de mantenerse en el inmueble usurpado, con el empleo de violencia y amenaza para su consumación por parte de los procesados

SÉTIMO:En consecuencia, el a quo al dictar la sentencia venida en grado de apelación ha evaluado adecuadamente los medios de prueba que se han incorporado válidamente al proceso y es en ellas que se funda la culpabilidad de los agentes incriminados, habiéndose configurado la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo penal denunciado y que es materia de acusación, lo que le acarrea responsabilidad penal para el acusado apelante Jesús Ciprián Durand y sus coprocesados; habiéndoseles dictado una sentencia condenatoria y reparación civil, la cual se ajusta a la gravedad de los hechos y al daño ocasionado.

V. DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas y por los de la recurrida, CONFIRMARON la sentencia de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil nueve, que Falla condenando a los acusados Juana Luisa Ynchi Porras, Francisco Fernando Nicho Rosas y Jesús Ciprián Durand como autores del delito contra el Patrimonio, en su figura de Usurpación Agravada en agravio de Justina Hinostroza Pino, IMPONIÉNDOLE a cada uno de los encausados tres años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el término de dos años, sujeto a las siguientes reglas de conductas: a) No variar de domicilio sin previo aviso y autorización del juzgado, b) Concurrir al local del Juzgado cada treinta días a efectos de firmar en el Registro de Control de Firmas y dar cuenta de sus actividades; c) No cometer nuevo delito doloso; d) Cumplir con cancelar la reparación civil a favor de la parte agraviada; FIJO: en la suma de quinientos nuevos soles, el monto que por reparación civil deberá abonar cada uno de los sentenciados, a favor de la parte agraviada, sin perjuicio de restituir el bien inmueble usurpado; y con lo demás que contiene Notificándose, los devolvieron.-

SS.

HUARICANCHA NATIVIDAD - Presidenta

RUGEL MEDINA - Juez Superior

CUEVA SOLÍS - Juez Superior DD


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