Usurpación: Traslado de bienes de la casa que ocupa el agraviado configura el delito
La conducta desplegada por los procesados –aun cuando señalen que no haya mediado violencia en el hecho instruido– aceptando haber trasladado los bienes del agraviado configura el ilícito penal de usurpación previsto en el inciso segundo del artículo doscientos dos, en su modalidad agravada prevista en el inciso segundo del artículo doscientos cuatro del Código Penal, habiéndose además corroborado el estado de posesión previa del agraviado respecto al bien submateria; por lo que al haberse dado uno de los elementos del tipo penal del delito de usurpación con la circunstancia agravante del artículo doscientos cuatro inciso segundo del Código punitivo, esto es, que el hecho delictuoso fue realizado mediando violencia y con la pluralidad de agentes. Por lo que, de autos se encuentra acreditada la comisión del delito instruido y la responsabilidad penal de los imputados, debiendo ser confirmada la venida en grado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CONO NORTE DE LIMA
PRIMERA SALA PENAL DE REOS LIBRES
Expediente Nº 399-2008
Resolución s/n
Independencia, 15 de abril de 2010
VISTOS:En la presente causa, sin informe oral, interviniendo como Juez Superior Ponente la Doctora Huaricancha Natividad en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo cuarenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Superior en su dictamen de folios (307/310); y,
CONSIDERANDO:
I. ASUNTO:
Es materia de apelación la sentencia de fecha tres de setiembre del año dos mil nueve, que obra a folios doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta y nueve, que FALLA: CONDENANDO a Manuel Germán Cenas Burgos, Carlos Orlando Cenas Burgos, Roberto Gorin Cenas Burgos y Trinidad Oswaldo Cenas Burgos por el delito contra el Patrimonio - Usurpación Agravada, en agravio de Artimidoro Jiménez Mondragón, a tres años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el periodo de prueba de dos años, sujeto a reglas de conducta; y fija en la suma de dos mil nuevos soles el monto de reparación civil que deberán de abonar solidariamente los sentenciados a favor del agraviado.
II. ANTECEDENTES:
2.1.Que, los sentenciados al presentar su escrito de apelación (fs. 294/299) argumenta lo siguiente: a) Que, en la impugnada no ha realizado una correcta individualización de los autores de los eventos imputados, así como tampoco del grado de responsabilidad de cada uno de ellos; b) No se ha tenido en cuenta sus declaraciones instructivas, las cuales la señalaron con suma sinceridad que no han cometido acto ilícito contra el agraviado; c) Que, el agraviado reconoció que había invadido su propiedad, pero por razones humanitarias se le concedió el plazo de una semana para que se retirara; d) Que, el denunciante utilizó su terreno como un depósito de material reciclado y montículos de basura, por lo que en reunión familiar decidieron retirar toda la basura acopiada y colocarla fuera de ella, tratándose de objetos que no tienen ningún valor económico.
2.2.El Ministerio Público (fs. 307/310) opina porque se confirme la alzada sustentado la misma, en el sentido que se ha consumado el accionar ilícito de los encausados, en consideración que los actos de despojo en el presente caso se efectuaron mediando la violencia y pluralidad de agentes, habiéndose configurado los elementos del tipo penal del delito de usurpación agravada, y la circunstancia agravante del artículo doscientos cuatro inciso segundo del Código Penal.
III. FUNDAMENTOS:
3.1.El delito de Usurpación no solo protege el dominio que se ejerce sobre el inmueble, sino propiamente el ejercicio de facultades que se tiene sobre él, requiriendo además, de parte del sujeto activo una especial intención de despojar al sujeto pasivo de la posesión del bien por alguno de los modos señalados en la descripción típica del artículo doscientos dos del Código Penal.
3.2.Es así que en la modalidad de despojo se consuma cuando el autor arrebata posesión de un inmueble a la persona del agraviado utilizando para tal fin medios violentos, amenazas, engaños o abuso de confianza, debiendo ser estas suficientes y eficaces para vencer la voluntad del agraviado.
3.3.También es necesario tener presente, que en el delito de usurpación no se discute el derecho de propiedad, pues el delito se configura por actos referentes a la posesión o tenencia de un inmueble, o por el apoderamiento total o parcial, mediante destrucción o alteración de sus hitos”[1]. Siendo ello así debe verificarse previamente la posesión del afectado en el bien materia de litis, para la acreditación del referido delito.
3.4.De la revisión de los actuados, ha quedado establecido plenamente, que el día veintitrés de diciembre del año dos mil seis, el procesado Manuel Germán Cenas Burgos en compañía de un aproximado de veinte personas, acudieron al inmueble ocupado por el agraviado sito en manzana D lote 40 de la Urbanización Villa Universitaria en el distrito de San Martín de Porres, procediendo a sacar sus pertenencias a la vía pública, denunciando el afectado la pérdida de tres mil nuevos soles producto de sus ahorros; acreditándose la violencia con la rotura de esteras, mampresas, triplay y diversos enseres y bienes que fueron llevados a la vía pública, conforme se detalla en la Constatación Policial (f.s. 04) en la que el efectivo policial SO1 PNP Omar Acero Condori da cuenta de los siguiente: “(...) por orden de la Central 105 se desplazó a la Urbanización Villa Universitaria manzana D lote 40 SMP en cuyo lugar se estaba produciendo un desalojo...en el que pudo apreciar que un grupo de veinte personas aproximadamente entre varones y mujeres se encontraban sacando todos los enseres de un lado hacia otro en plena vía pública (...)” hecho que no ha sido negado por los encausados estando a las declaraciones brindadas en el presente proceso, tal es así que Manuel Cenas Burgos en su manifestación policial (f.s. 22/23) y declaración instructiva (fs 99/103) refirió que: “(...) todo fue de manera pacífica con el consentimiento del propio denunciante (...) y salió por propia voluntad. (...)”; Roberto Gorin Cenas Burgos (fs. 116/120) por su parte indicó: “(...)tocamos la puerta y salió Mondragón y conversó con mi hermano y llegaron a un acuerdo y comenzamos a sacar sus cosas, él su señora (...) después vino la policía (...)”; de Trinidad Cenas Burgos (fs. 123/126) señaló: “mi hermano me llamó un día antes de los hechos y cuando llegué más o menos al mediodía ya estaban las cosas del agraviado fuera y el agraviado estaba presente y se veía tranquilo”; mas en su manifestación policial (fs. 39) indicó: “y yo ayude a retirar las cosas del denunciante y acomodarlas”; así también el encausado Carlos Orlando Cenas Burgos (fs. 128/131) declaró: “(...) ese día llegué a las nueve de la mañana al terreno de mi hermano porque me llamó un día antes para decirme que se había puesto de acuerdo con la persona quien estaba en su terreno y se retire voluntariamente, me dijo que le ayude a sacar las cosas, todo eso duró hasta la una de la tarde más o menos”.
3.5.Que, así también se tiene las declaraciones testimoniales de Justo Orlando Escobar Olivos (fs. 41/42) y Gregorio Mauricio Vásquez Van Oordt (fs. 43/44) quienes refieren en sus manifestaciones policiales que observaron cuando el encausado Manuel Cenas Burgos y sus hermanos destruían la casa del agraviado, que estaba construido con material rústico, retirando de esta sus muebles y enseres; agregando que conocen al agraviado desde hace doce años;
3.6 Que, así también está probado que el agraviado ejercía la posesión pacífica del bien inmueble materia de sublitis, conforme a lo descrito en el acta de constatación policial (fs. 04) y declaraciones testimoniales precisadas en el punto anterior, dado que si es verdad el encausado Manuel Cenas Burgos arguye que es titular del mencionado predio, también lo es que ello no es materia de discusión en los actuados, sino la posesión del mismo;
3.7 Que, de igual manera está probado que los eventos denunciados fueron mediando violencia, tal es así como ha que dado registrado en la copia certificada de la constatación policial (fs. 04) cuando se consignó: “(...)posteriormente el suscrito pudo constatar los siguientes daños materiales: Esteras rotas, mampresas rotas, puerta de madera (tripley rota) ventana rota (vidrio) (...)”;
3.8 Es así que la conducta desplegada por los procesados aún cuando señalen que no haya mediado violencia en el hecho instruido –aceptando haber trasladado los bienes del agraviado– configura el ilícito penal de usurpación previsto en el inciso segundo del artículo doscientos dos, en su modalidad agravada prevista en el inciso segundo del artículo doscientos cuatro del Código Penal, habiéndose además corroborado el estado de posesión previa del agraviado respecto al bien submateria; por lo que al haberse dado uno de los elementos del tipo penal del delito de usurpación con la circunstancia agravante del artículo doscientos cuatro inciso segundo del Código punitivo, esto es que el hecho delictuoso fue realizado mediando violencia y con la pluralidad de agentes. Por lo que, de autos se encuentra acreditada la comisión del delito instruido y la responsabilidad penal de los imputados, debiendo ser confirmada la venida en grado.
3.9. Que, resulta cierto que el delito de Usurpación afecta la posesión de un bien inmueble que ejerce la parte agraviada de manera pacífica, es así que al resultar vencedor este último, trae como consecuencia lógica y jurídica la restitución del bien al afectado que poseía; que sin embargo como se advierte de autos por omisión no se ha solicitado ello en la acusación fiscal, así como tampoco la impugnada ha emitido pronunciamiento al respecto; por lo que ha fin de evitar que esta derive en inejecutable, teniéndose además que la extensión de reparación civil comprende entre otros: “La restitución del bien (...)” como se señala el inciso primero del Código Penal, sin vulnerar el principio de la reformatio in peius; por lo que apreciándose que esta omisión es suceptible de ser subsanada y no afecta el sentido de la resolución impugnada, debe procederse conforme así lo indica el artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, debiéndose por tanto integrarse a la impugnada la disposición que restituye la posesión del bien materia de sublitis a favor del agraviado.
IV.DECISIÓN FINAL:
Fundamentos por lo queCONFIRMARON la sentencia de fecha tres de setiembre del año dos mil nueve, que obra a folios doscientos ochenta y tres y a doscientos ochenta y nueve, que FALLA: CONDENANDO a Manuel Germán Cenas Burgos, Carlos Orlando Cenas Burgos, Roberto Gorin Cenas Burgos y Trinidad Osvaldo Cenas Burgos, por el delito contra el Patrimonio - Usurpación Agravada, en agravio de Artimidoro Jiménez Mondragón, a tres años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el periodo de prueba de dos años, sujeto a reglas de conducta; y fija en la suma de dos mil nuevos soles el monto de reparación civil que deberán de abonar solidariamente los sentenciados a favor del agraviado; y laINTEGRARON: disponiéndose que sin perjuicio se restituya el bien materia de sublitis a favor del agraviado. MANDARON: Consentida o ejecutoriada que sea la presente, inscríbase donde corresponda. Notifíquese y devuélvase.-
S.S.
CONDORI FERNÁNDEZ
PACHECO HUANCAS
HUARICANCHA NATIVIDAD
[1] Exp. Nº 5001-97-LIMA.