EXPEDIENTE 2376-2004-CSJLN
EXPEDIENTE_2376-2004-CSJLN -->

Usurpación: Ingreso a terreno de agraviado con la finalidad de despojarlo de la posesión

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CONO NORTE DE LIMA

PRIMERA SALA PENAL DE REOS LIBRES

Expediente Nº 2376-2004

Resolución s/n

Independencia, 26 de mayo de 2010

VISTOS: En la presente causa, sin informe oral, interviniendo como Juez Superior Ponente la Doctora Huaricancha Natividad en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo cuarenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con lo opinado por el Señor Fiscal Superior en su dictamen de folios (583/585); y,

CONSIDERANDO:

I. ASUNTO:

Es materia de apelación la sentencia de fecha diez de junio del año dos mil nueve, que obra a folios quinientos cincuenta y seis a quinientos sesenta y tres, que FALLA: CONDENANDO a Cecilia Bertha Merino De Cárdenas y Erika Patricia Cárdenas Merino, por el delito contra el Patrimonio –Usurpación Agravada– en agravio de Juan Llaxacóndor Villegas, a tres años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el periodo de prueba de dos años, sujeto a reglas de conducta y, fija en la suma de tres mil nuevos soles el monto de reparación civil que deberán de abonar solidariamente las sentenciadas a favor del agraviado; debiendo restituir la posesión del área del inmueble ilícitamente ocupado.

II. ANTECEDENTES:

2.1.Se atribuye a las encausadas Cecilia Bertha Merino De Cárdenas y Erika Patricia Cárdenas Merino que el día siete de julio de año dos mil dos, en circunstancias que el agraviado se encontraba en posesión del inmueble, sito en avenida veintitrés de setiembre manzana ochenta y uno lote uno del distrito de Los Olivos (área cercada de 1,000 m2), haberlo despojado violentamente de la posesión de dicho bien, cuando mediando para ello violencia, al derribar la puerta, hecho que fue denunciado por la esposa del afectado; así también en fecha catorce de julio del año dos mil dos las mencionadas procesadas conjuntamente con otros sujetos desconocidos, ingresaron al domicilio del agraviado y con esteras habilitaron ambientes, alegando la procesada Erika Patricia Cárdenas Merino ser posesionara del bien inmueble, cercando parte del mismo, hechos que han sido corroborados con las constataciones policiales obrante a folios quince, diecisiete y treinta y cuatro.

2.2.Que, las sentenciadas al momento de fundamentar su apelación solicitan lo siguiente: a) Que, el bien materia de sublitis, es un bien cuya propiedad se encuentra en litigio; b) Que, no se ha tenido en cuenta los documentos que han presentado como la Constancia de Posesión expedida por el Asentamiento Municipal Chillón obrante a folios treinta y siete; la Constancia de Vivencia obrante a folios treinta y ocho, el Certificado de Permanencia obrante a folios treinta y nueve, y la solicitud de Garantías Personales del señor Guillermo Cárdenas Cahuantico obrante a folios cuarenta donde consta que han venido ejerciendo la posesión; c) Que, conforme al acta de Inspección ocular (fs. 294/296) no se ha constatado la presencia de las encausadas, es más conforme al acta de constatación de fs. 34 efectuada el catorce de agosto del año dos mil dos, se ha constatado que el terreno se encuentra abandonado;

III.RAZONAMIENTO:

3.1.El delito de Usurpación no solo protege el dominio que se ejerce sobre el inmueble, sino propiamente el ejercicio de facultades que se tiene sobre él, requiriendo además, de parte del sujeto activo una especial intención de despojar al sujeto pasivo de la posesión del bien, por alguno de los modos señalados en la descripción típica del artículo doscientos dos del Código Penal. 3.2. Es así que en la modalidad de despojo se consuma cuando el autor arrebata posesión de un inmueble a la persona del agraviado utilizando para tal fin medios violentos, amenazas, engaños o abuso de confianza, debiendo ser estas suficientes y eficaces para vencer la voluntad del agraviado.

3.2.También es necesario tener presente, que “en el delito de Usurpación no se discute el derecho de propiedad, pues el delito se configura por actos referentes a la posesión o tenencia de un inmueble, o por el apoderamiento total o parcial, mediante destrucción o alteración de sus hitos”[1].

3.3.De los actuados, ha quedado establecido plenamente, que el día siete de julio del dos mil dos, en circunstancias que el agraviado Juan Neponuceno Llaxacóndor Villegas se encontraba en posesión del inmueble ubicado en la Avenida veintitrés de setiembre manzana ochenta y uno lote uno, Distrito de los Olivos, de un área de mil metros cuadrados, el cual se encuentra cercado con material noble, siendo que las inculpadas ingresaron violentamente al domicilio de este, derribando la puerta, hechos que en dicha fecha fueron denunciados por la esposa del agraviado, logrando retirar a las procesadas del inmueble; así también en fecha catorce de julio del dos mil dos las procesadas en compañía con otros sujetos desconocidos, ingresaron al domicilio del agraviado y con esteras habilitaron ambientes alegando la acusada Erika Patricia Cárdenas Merino ser la posesionaria del bien inmueble, para luego cercar parte del mismo; que dichos eventos ilícitos se encuentran acreditados no solo con la manifestación policial y declaración preventiva del agraviado quien a folios ciento catorce señaló: “(...) que en el mes de julio del año dos mil dos la señora Bertha Cecilia Merino Romero y su hija Erika Patricia Cárdenas Merino acompañado de varios sujetos ingresaron al inmueble y rompieron la puerta de metal e ingresaron esteras por lo que llamé a la policía (...) después de tres días se presentó la procesada (...) conjuntamente con su hija y varias personas extrañas y armaron un choza y lo dejaron ahí y echaron llave con una cadena a la puerta y no se presentaron nunca más por ello (…)”; sino también se aprecia de la transcripción del Libro de faltas y Contravenciones de la Comisaría de Pro (fs.15) en la que se consignó que el día siete de julio del año dos mil dos se dejó constancia que la encausada Cárdenas Merino había cortado la cadena que aseguraba el candado de la puerta ubicada en la avenida veintitrés de setiembre; así también de la de la Constatación Policial Nº 710 (fs. 17) efectuada el catorce de julio del año dos mil dos, en que se verificó que la procesada Cárdenas Merino en compañía de seis personas ingresaron por la parte posterior de inmueble sublitis, para proceder a realizar construcciones de ambientes, con material de esteras, indicando esta última que tenía documentos que acreditaban tener posesión de dicho terreno;

3.4.Que, así también se tiene la testimonial de Felícita Aldonate de Llaxacondor (fs. 122/123) quien es esposa del afectado e indicara que la encausada Cárdenas Merino el día siete de julio del año dos mil dos, ingresó al terreno acompañada de un grupo de personas provistas de palo; así también el catorce de julio del año dos mil dos ese grupo de personas se presentó a fin de ingresar nuevamente, vociferando insultos; que actualmente su familia se encuentra en posesión del lote; la testimonial de Héctor Hugo Naveda Albino (fs.124/125) quien resulta ser esposo de la procesada Erika Cárdenas Merino, quien indica que los días siete y catorce de julio del año dos mil dos, fueron al lote de terreno materia de sublitis, pero solo a realizar limpieza dado que dicho lote pertenece a su suegra;

3.5.Que, de otro lado está probado que el agraviado ejercía la posesión pacífica del bien inmueble materia de sublitis, estando no solo a lo alegado por dicha parte procesal, sino también por la siguiente documentación: a) Constancia de prestación de Garantías en copia certificada (fs. 08), otorgada por la Prefectura del Departamento de Lima, en la que se le otorga al agraviado Garantías Posesorias sobre el terreno materia de sublitis, documento fechado el trece de octubre del año dos mil; b) Con la resolución de Alcaldía de Lima Metropolitana (fs.09) de fecha siete de marzo del año mil novecientos noventicuatro, en la que se resuelve declarar fundada la exclusión presentada por el agraviado, esto es, excluir el lote de mil metros cuadrados de la propiedad del Asentamiento Humano Municipal “Chillón” ubicada en el kilómetro veinticuatro y medio de la Panamericana Norte, al haberse probado su mejor derecho de posesión del bien materia de sublitis; derecho que también le otorgó la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFROPI) a Fs. 78, mediante la Resolución de Gerencia de Titulación Nº 1067-COFOPRI/GT, en la que declara mejor derecho posesorio sobre el lote uno manzana ochenta y uno del asentamiento Humano Chillón sito en el distrito de Los Olivos;

3.6.Que, las encausadas Merino de Cárdenas y Cárdenas Merino en sus respectivas declaraciones aceptan haber ingresado al lote de terreno del agraviado los días siete y catorce de julio del año dos mil dos; justificando su actuar en que su familia ha vivido en parte de dicho lote, desde el año mil novecientos ochenta y cuatro hasta el año mil novecientos noventa y siete, fecha en que los fines de semana iban a dicho inmueble dado que el agraviado derrumbaba el adobe rústico que ellos levantaban; sin embargo como es de observarse de dicha declaración (fs. 427/429) acepta haber empujado la puerta en los siguientes términos: “(...) y me doy con la sorpresa que había trancado el inmueble con maderas y ladrillos y ya no podíamos entrar, por esta razón empujamos la puerta (...) debo precisar que como la puerta no se podía abrir tuvimos que traer un tronco para abrirla y logramos abrirla (...)”.

3.7.Que, de igual manera está probado que los eventos denunciados fueron mediando violencia, tal es así como ha que dado registrado en la copia certificada de la constatación policial (fs.15) cuando se consignó: “(...) que habían ingresado al interior de su domicilio que se encontraba sin construir, cortando la cadena que asegura el candado de la puerta de la avenida veintitrés de setiembre (...)”; que si bien es verdad las encausadas en sus respectivas declaraciones instructivas señalan, haber ingresado por la puerta principal (portón); lo es también que en su ampliación instructiva de Merino De Cárdenas (fs. 427/429) refiere que finalmente ingresaron al lote forzando la puerta al no poder abrirla.

3.8.Es así que está probada que las procesadas con el apoyo de personas desconocidas ingresaron al lote de terreno del agraviados, los días siete y catorce de julio del año dos mil dos, con la pretensión de despojarlo parcialmente de la posesión de dicho bien, habiendo edificado ambientes con palos y esteras perturbando de esta manera, la posesión pacífica y continua del afectado que venía realizando el afectado, las cuales también fueron sustentados documentalmente (indicado en el punto 3.6); proceder de las encausadas que fue realizado mediando violencia, conforme se encuentra acreditado con las constancias policiales de folios quince y diecisiete (indicado en el punto 3.4); siendo así la conducta desplegada por las citadas encausadas se enmarcan dentro del tipo penal de usurpación agravada previsto en los incisos primero y tercero del artículo doscientos dos, en su modalidad agravada prevista en el inciso segundo del artículo doscientos cuatro del Código Penal.

3.9.Que, conforme se aprecia de la resolución de fecha nueve de diciembre del año dos mil nueve de folios cuatrocientos ochenta y cuatro, se corrigió los nombres de las encausadas y del agraviado siendo que a éste último se consignó como el nombre de Juan Neponuceno Llaxacondor Villegas, es así que al advertirse que en la alzada el nombre del agraviado no coincide con dicho registro, debe procederse a aclarar en dicho sentido en la alzada;

3.10. De otro lado, si bien es verdad mediante resolución de fecha trece de setiembre del año dos mil siete (fs. 387/387) se declaró NULA la sentencia de de echa veinte de diciembre del año dos mil seis (fs. 355/359) en atención que los fundamentos jurídicos de la formalización de denuncia y acusación fiscal, no eran congruentes con el auto de procesamiento (inversión de los incisos de los artículos doscientos dos y doscientos cuatro del Código Penal); motivo por el cual el Juez de Primera instancia al tener conocimientos de los actuados, emite la resolución de fecha diecisiete de enero del año dos mil ocho (fs. 411) a fin de proceder a subsanar lo advertido. No obstante como es de apreciarse de folios cuatrocientos catorce, la magistrada incurre en el mismo error, pero como se aprecia posteriormente, ello es subsanado al emitirse la resolución de fecha dieciséis de octubre del año dos mil ocho (fs. 471), en el que se aclara la fundamentación jurídica del auto de procesamiento, donde no resultaba necesario la ampliación de las declaraciones de los sujetos procesales, en vista que desde el inicio de la presente investigación estas fueron delimitadas claramente y absueltas por los declarantes al rendir sus respectivas versiones;

3.11. Que, para la graduación de la pena debe ser el resultado de un análisis y apreciación de las pruebas actuadas en función a la gravedad de los hechos cometidos, de la responsabilidad del agente y de sus condiciones personales, conforme lo establecen el artículo cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, considerando que la sanción penal impuesta a las encausadas está acorde a la gravedad del delito y grado de responsabilidad, teniendo en cuenta que la pena tiene una función preventiva, protectora y resocializadora conforme se prevé el artículo noveno del Título preliminar del Código Penal;

3.12.En cuanto a la reparación civil impuesta por la juez penal, en la suma de tres mil nuevos soles que deberán abonar las sentenciados en forma solidaria a favor del agraviado, se aprecia también que ha sido fijado razonable y prudentemente;

Por lo que, de autos se desprende que se encuentra acreditada la comisión del delito de responsabilidad penal de las imputadas, debiendo ser confirmada la venida en grado.

IV.DECISIÓN FINAL:

Fundamentos por los cuales ACLARARON el nombre del agraviado debiendo ser Juan Neponuceno Llaxacóndor Villegas en la sentencia de fecha tres de setiembre del año dos mil nueve, que obra a folios doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta y nueve, como se indicara en el punto 3.10 de la presente resolución; y se CONFIRME: CONDENANDO a Cecilia Bertha Merino De Cárdenas y Erika Patricia Cárdenas Merino, por el delito contra el Patrimonio –Usurpación Agravada– en agravio de Juan Neponuceno Llaxacóndor Villegas, a tres años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el periodo de prueba de dos años, sujeto a reglas de conducta y, fija en la suma de tres mil nuevos soles el monto de reparación civil que deberán de abonar solidariamente las sentenciadas a favor del agraviado; con lo demás que contiene. Notificándose y los devolvieron.-

S.S.

CONDORI FERNÁNDEZ

PACHECO HUANCAS

HUARICANCHA NATIVIDAD




[1] Exp. Nº 5001-97-LIMA.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe