EXPEDIENTE 3966-2006-CSJLN
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Apropiación ilícita: Delito eminentemente doloso

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE

SEGUNDA SALA PENAL DE REOS LIBRES

Expediente Nº 3966-2006

Independencia, 18 de abril de 2011

VISTOS:Interviniendo como Ponente la Señora Juez Superior doctora Huaricancha Natividad, en virtud del inciso segundo del artículo cuarenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y,

CONSIDERANDO:

I. ASUNTO:

Viene en grado de apelación la sentencia de fecha treinta de marzo del dos mil diez, obrante de folios ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y ocho, que FALLA: CONDENANDO aLeoncio Montenegro Altamirano, por delito contra Patrimonio –Apropiación Ilícita– en agravio de Yuliana Isamar Ola Cerró a la pena de DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD cuya ejecución se suspende condicionalmente por el periodo de prueba de UN AÑO, bajo el cumplimiento de reglas de conducta y, fija la suma de trescientos nuevos soles el monto de la reparación civil que deberá de abonar el sentenciado a favor de la agraviada, descontándose en ejecución de sentencia el monto que ya se hubiera cancelado a la agraviada.

II.ANTECEDENTES:

2.1. Se imputa al procesado Leoncio Montenegro Altamirano, el haberse apropiado indebidamente del televisor a colores marca “Gold Star”, de catorce pulgadas, dado con fecha ocho de julio del dos mil cinco, la agraviada le entregó al procesado en calidad de garantía el referido televisor, por una deuda al consumo de servicio de agua y luz, luego no obstante a sus requerimientos no le ha sido devuelto, conforme consta del tenor de la carta notarial remitida. Asimismo, la entrega del artefacto electrodoméstico está sustentado en el recibo privado suscrito por ambas partes el cinco de agosto del dos mil cinco, habiendo convenido ambas partes respecto a la entrega del bien.

2.2. La defensa del sentenciado Leoncio Montenegro Altamirano, al presentar su escrito de apelación (folios ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y siete) argumenta lo siguiente: a) Que, el hecho denunciado no constituye delito, porque a folios trece existe un documento, de fecha siete de octubre del dos mil cinco firmado por la agraviada en donde faculta al imputado a vender el artefacto (televisor), advirtiéndose fehacientemente la ausencia de dolo; b) Que, la agraviada declara a nivel preliminar con presencia del Representante del Ministerio Público, mas no obstante haber sido debidamente notificada a efectos de que rinda su declaración preventiva jamás concurrió; c) Que, en autos no existe medio probatorio idóneo suficiente que lo relacione con el supuesto ilícito, no teniendo mérito probatorio para forjar convicción en el juzgador; d) Que, en autos se encuentra acreditado que su persona tiene un respaldo ético y moral que demuestra sus características personales que jamás a tenido problemas con la justicia, careciendo de antecedentes policiales, penales y judiciales.

III.RAZONAMIENTO:

3.1. Que, el tipo penal de Apropiación Ilícita consiste en negarse a devolver, entregar o dar el uso destinado a un bien mueble, que previamente había recibido el procesado por parte del sujeto pasivo; en cuanto a los elementos subjetivos de este tipo penal la Jurisprudencia Nacional ha acotado lo siguiente: “El delito de apropiación ilícita es eminentemente doloso. El agente debe conocer y querer la apropiación, requiriéndose además el elemento subjetivo de ánimo de lucro en provecho propio o de terceros”[1].

3.2. El reclamo del apelante debe ser examinado de acuerdo a las pruebas incorporadas durante la investigación y que han sido valoradas en la del grado. Es así que de la revisión de los actuados si bien se tiene como elemento probatorio de cargo la manifestación policial de Yuliana Isamar Olaya Cerrón (fojas seis a siete) sosteniendo que dejó en calidad de depósito su televisor marca Gold Star, al encausado, adjuntando para ello copia de la carta notarial (fojas diez) y documento privado (fojas trece); también lo es que, en Primer lugar: Se dispuso la concurrencia de la parte agraviada a fin que dicha parte procesal, se ratifique o no de la denuncia que interpusiera contra el encausado, conforme se verifica del cargo de notificación obrante en autos –ver folios 46–, sin embargo no ha concurrido al llamado del juzgado, y por lo tanto tampoco ha cumplido con acreditar la preexistencia de los bienes ilícitamente apropiados, conforme así lo exige el artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal para los delitos contra el Patrimonio; evidenciándose de dicha conducta total desinterés en la resultas del proceso; en Segundo lugar: Ahora, sí es verdad que se suscribió el recibo de fecha cinco de agosto del año dos mil cinco (folios trece) en el que se indicaba que el televisor de marca Goodstar, quedaba en garantía, el cual sería devuelto, cancelada que sea la deuda; y posteriormente el documento privado de fecha siete de octubre del mismo año, en el que la agraviada se compromete a pagar la deuda el once de octubre del indicado año, caso contrario el referido artefacto sería vendido (folios trece-vuelta); instrumentales que han sido reconocidos por el encausado; también lo es que no está probado en autos, que el procesado haya dispuesto del bien contraviniendo el tenor de la referida instrumental; pues a consideración del Colegiado no resulta suficiente sostener la responsabilidad penal del encausado, basado solo en lo expresado en su manifestación policial, cuando señala que dicha enajenación del bien, lo habría realizado su cónyuge en fecha anterior a lo pactado –nueve de octubre del dos mil cinco–, sin que existan elementos probatorios que así lo verifiquen.

En consecuencia, estando a las consideraciones antes indicadas, ante la insuficiencia de elementos probatorios que acredite su responsabilidad penal del procesado en los hechos imputados, no se ha desvirtuado ni resquebrajado la Presunción de Inocencia, que tiene toda persona al estar incursa en una investigación; bajo estos argumentos la decisión judicial de primera instancia debe ser REVOCADA;

IV. DECISIÓN FINAL:

Fundamentos por los cuales REVOCARON la sentencia de fecha treinta de marzo del dos mil diez, obrante de folios ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y ocho, que FALLA: CONDENANDO a Leoncio Montenegro Altamirano, por delito contra el Patrimonio –Apropiación Ilícita– en agravio de Yuliana Isamar Olaya Cerrón, a la pena de dos años de pena privativa de la libertad cuya ejecución se suspende condicionalmente por el periodo de prueba de UN AÑO, bajo el cumplimiento de reglas de conducta y fija la suma de trescientos nuevos soles el monto de la reparación civil que deberá de abonar el sentenciado a favor de la agraviada, descontándose en ejecución de sentencia el monto que ya se hubiera cancelado a la agraviada; y REFORMÁNDOLA: ABSOLVIERON de la acusación fiscal a Leoncio Montenegro Altamirano, por delito contra el Patrimonio –Apropiación Ilícita– en agravio de Yuliana Isamar Olaya Cerrón; debiéndose archivar los de la materia consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, anulándose los antecedentes que se hubieran generado como consecuencia del mismo. Notifíquese y devuélvase.

SS.

ROZAS ESCALANTE

REYMUNDO JORGE

HUARICANCHA NATIVIDAD



[1] R.N. Nº 88.2001-ICA.


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