Robo agravado en grado de tentativa: Agentes fueron intervenidos por la policía
Respecto de si el hecho llegó al estado de consumación o se quedó en grado de tentativa, se tiene que de la propia redacción de los hechos probados que se atribuye al acusado se concluye claramente que estos se quedaron en el grado de tentativa debido a que los partícipes del hecho, luego que despojaron alagraviado de los bienes objeto del robo, inmediatamente fueron objeto de persecución por la autoridad policial, siendo intervenidos y recuperados los bienes objeto de sustracción.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Primera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel
Expediente Nº 50038-2004
DD. Salinas Siccha
SENTENCIA
Lima, 4 de diciembre de 2012
VISTOS:En audiencia pública, la causa penal seguida contra el acusado Herminio Rosales Ortuza, cuyas generales de ley corren en autos, por la comisión del delito contra patrimonio en su modalidad de robo agravado en agravio de la Empresa de Transportes Carbajales Unidos S.A.C., Ripley, Die Publicidad y Servicios Generales, Edu John Alcántara Hinostroza, Eder Zevallos Lavado y Lincoln Joel Llanos Sánchez.
RESULTA DE AUTOS:Que, a mérito del atestado policial de fojas dos y 7 siguientes, el representante del Ministerio Público formaliza denuncia penal de fojas ochenta y dos, y se dictó el auto de procesamiento de fojas Ochenta y seis, que tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza, con el dictamen fiscal e informe final del Juez de Primera Instancia, se elevó los actuados a la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima quien lo remitió al despacho de la Señora Fiscal Superior, la misma que formuló la acusación escrita de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, obrando el Auto Superior de Enjuiciamiento a fojas cuatrocientos sesenta y ocho, señalándose la fecha de inicio del juicio oral, el mismo que llevado a cabo dentro de los parámetros legales finalizó con sentencia de fojas quinientos tres acusados Gilmer Fabio Perlacios Meléndez y Richard Augusto Bejares Arana y se RESERVÓ el proceso en contra de los acusados Luis Antonio Samaniego Cabezas y Herminio Rosales Ortuza. Luego se dicta la sentencia de fojas quinientos cuarenta y seis a Luis Antonio Samaniego Cabezas y se dispone la RESERVA del proceso en contra del acusado Rosales Ortuza. Luego, con fecha 16 de mayo de 2012 es intervenido el acusado citado que tenía la condición de reo ausente, señalándose día y hora para el inicio del presente juicio oral tal como aparece a fojas seiscientos diecinueve, llevándose a cabo el juicio dentro de los parámetros procesales vigentes, escuchados los alegatos del titular de la acción penal, así como los alegatos de la defensa, cuyas conclusiones obran en pliegos separados que se tienen a la vista, se dio por cerrado el debate y el Colegiado pasó a deliberar, luego de lo cual se procede a elaborar la presente sentencia; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: HECHOS QUE SE ATRIBUYE AL ACUSADO:Aparece de la acusación escrita obrante en los actuados los siguientes hechos: el 20 de diciembre de 2003, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, en circunstancias que el camión de placa XO-3176, conducido por Luis Samaniego Cabezas, quien se encontraba junto a Jimmy Ruis Chuquiyuri y Segundo Vallejos Cueva, se encontraba trasladando diversos artefactos de Ripley, repartiendo a domicilio, por inmediaciones del parque zonal Huayna Cápac de Villa El Salvador, fueron interceptados por una combi de color blanco, de donde descendieron dos sujetos con armas de fuego, haciendo bajar a los ocupantes del camión y les hicieron subir a la combi, conduciéndoles hasta el cementerio de Pamplona Alta, donde los dejaron amarrados; en tanto que el camión materia de sustracción estando a la altura del Puente Primavera, es perseguido e intervenido por personal policial y reducido Perlacios Meléndez a quien se le incautó un arma de fuego. Por otro lado, el 22 de diciembre de 2003 a las nueve horas aproximadamente en circunstancias que el agraviado Llanos Sánchez, sale del almacén de Ripley de Villa el Salvador, conduciendo el camión de placa XO-4213 de propiedad de Carbajales Unidos, transportando artefactos, estando a la altura de la avenida Prolongación Pedro Miotta, se congestionó el tráfico, en tales circunstancias aparecen tres sujetos provistos de armas de fuego quienes se suben al vehículo y reducen a los ocupantes. Por último, con fecha 16 de diciembre de 2003, en circunstancias que Raúl Gil Cajal chofer de la empresa Die Publicidad y Servicios Generales, se desplazaba en la camioneta de placa PII‑817 color blanco hacia los almacenes de Ripley de Villa el Salvador, al llegar a la avenida Mateo Pumacahua fue interceptado por un Tico de color blanco, sin placa, de donde desciendes tres sujetos con armas de fuego, encañonando al chofer para luego sustraerse una trotadora eléctrica para gimnasio para luego darse a la fuga.
SEGUNDO: TIPO LEGAL POR EL QUE SE ACUSA: Los hechos antes descritos, el titular de la acción penal lo ha tipificado como delito de robo agravado, tipificado en el artículo 188 como tipo base, concordante con las agravantes descritas en los incisos 2, 3, y 4 del primer párrafo, así como la agravante descrita en el último párrafo del artículo 189 del Código Penal.
TERCERO: POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:La representante del Ministerio Público al efectuar su correspondiente requisitoria oral ha argumentado que se ha acreditado la comisión de los delitos así como la responsabilidad de los acusados pues se le imputa al acusado que con fecha 20 de diciembre de
2003, siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos, en circunstancias que el camión de placa de rodaje XO-3176, manejado por el procesado Luis Antonio Samaniego Cabezas, estando acompañado de Jimmy Alexander Ruiz Chuquiyuri y Segundo Samuel Vallejos Cueva, se encontraban trasladando diversos artefactos y muebles del almacén de la empresa Ripley, por un monto aproximado de diez mil dólares americanos, con la finalidad de realizar el reparto a domicilio en el distrito de Santiago de Surco, por inmediaciones del Parque Zonal Huayna Cápac del distrito de Villa El Salvador, antes de ingresar a la Panamericana Sur, fueron interceptados por una combi color blanco, de donde descendieron dos sujetos utilizando armas de fuego, hicieron bajar del referido camión a sus ocupantes a quienes les hicieron abordar la mencionada combi, conduciéndoles hasta el cementerio de Pamplona Alta donde los dejaron amarrados con pasadores en sus manos y en sus pies; en tanto el camión materia de sustracción se encontraba por inmediaciones del Puente Primavera, siendo este perseguido e intervenido por efectivos policiales por el puente El Derby, donde fueron reducidos los inculpados Daniel Gutiérrez Méndez o Gilmer Fabio Perlacios Meléndez incautándosele una pistola calibre 3.80 marca Lorcin, plateada con número limado, con una cacerina y abastecida con cinco cartuchos sin percutar, así como siete envoltorios de papel manteca conteniendo PBC. Por otro lado, el día 22 de diciembre de 2003 a las nueve horas aproximadamente, en circunstancias en que el agraviado Lincoln Joel Llanos Sánchez, sale del almacén (Centro de Distribución Ripley), sito en la Avenida El Sol Nº 2241 - Villa El Salvador, conduciendo el camión Hyundai color blanco de placa XO-4213 de propiedad de la Empresa Carbajales Unidos quien le brinda servicios a Ripley, que dicho camión transportaba artefactos electrodomésticos, siendo el caso que al estar con el vehículo indicado a la altura de la Avenida Prolongación Pedro Miotta por el Parque Zonal Huayna Cápac, ingresando a la Panamericana Sur a horas nueve y veinte aproximadamente se congestionó el tránsito vehícular, apareciendo tres sujetos provistos de armas de fuego, uno de ellos se colgó en la puerta del piloto y los otros dos ingresaron al vehículo por al puerta del copiloto encañonándolos y reduciendo a los dos ayudantes. Por último con fecha 16 de diciembre de 2003, en circunstancias que Raúl Gil Cajal (chofer) de la Empresa DIE Publicidad y Servicios Generales se desplazaba en el vehículo camioneta furgón de placa de rodaje PII-817 de marca Hyundai color blanco desde el distrito de Miraflores hacia los almacenes Ripley de Villa El Salvador, en sentido de oeste a este, fue interceptado por un automóvil Tico Daewoo de color blanco sin placas de rodaje, de donde descendieron tres sujetos con armas de fuego, reduciendo y encañonando al chofer, para luego violentar los seguros del vehículo, sustrayendo una trotadora eléctrica para gimnasio, colocándola en la maletera del Tico, dándose a la fuga con dirección al distrito de San Juan de Miraflores. Así también obra en autos a fojas cincuenta y tres el acta de reconocimiento fotográfico por parte del procesado Gilmer Fabio Perlacios Meléndez, quien reconoce plenamente al acusado Herminio Rosales Ortusa, como la persona que planificó y reunió a la gente conjuntamente con el conocido como Gallo para perpetrar el robo del día 20 de diciembre de 2003, al camión que transportaba mercadería de las tiendas Ripley, siendo este ayudante de las tiendas en mención que había coordinado con el chofer para que facilite el robo.
CUARTO: POSICIÓN DE LOS ACUSADOS ANTE LA ACUSACIÓN:El acusado Rosales Ortuza, durante el desarrollo del juicio oral ha negado haber participado en el delito objeto de acusación. En efecto, ha señalado que al tiempo de los hechos trabajaba en la empresa UNAS, Carbajales Unidos Sociedad Anónima, era ayudante de camión de carga, a Ripley se hacía el servicio de transporte de carga, no ha participado en robos, solo lo sindican, conoció a Perlacios Meléndez de vista cuando la Municipalidad organizaba campeonatos, no conoce a Augusto Arana, sí conoce a Samaniego Cabezas debido a que era chofer de Cunsa, no se ha reunido con ellos, Samaniego Cabezas le propuso simular un robo, no le dio importancia, en la simulación Samaniego como chofer iba a hacer su teatro y el declarante como ayudante iba hacerse el loco, dejar que robe y después le dijo todo era una broma, no sabe manejar armas, no es cierto la sindicación de Perlacios Meléndez, y el carro que fue objeto de robo el 20 de diciembre estaba siendo conducido por Samaniego Cabezas en donde el declarante no era ayudante, del robo tomó conocimiento cuando fue a su centro de trabajo, fue amenazado con un arma para que no vaya a trabajar debido a que le iban a hacer preguntas, por lo que se fue a una iglesia cristiana. En su defensa material dijo que se considera inocente.
QUINTO:La posición del acusado ha sido asumida por su abogado defensor al formular su alegato final que concluyó solicitando la absolución de su patrocinado en mérito a que la defensa discrepa de la acusación fiscal por el hecho ocurrido el 20 de diciembre de 2003, en mérito a una sindicación por el procesado Perlacios Meléndez y el señor Bejares Arana quienes se acogen a la conclusión anticipada y son sentenciados a la pena de nueve años de pena privativa de la libertad, sin embargo es de verse de autos que existen cinco declaraciones de cada uno de los procesados y en cada una de sus declaraciones son totalmente divergentes, en cada diligencia dan versiones totalmente contradictorias, así en el acta de entrevista el señor Bejares dice que conoce a Perlacios hace tres meses y medio y que el día viernes 19 de 2003 se reunieron con Perlacios por Santa Anita y con un sujeto que tenía un tatuaje en la oreja izquierda y afirma que Perlacios le ofrece pagar cien nuevos soles y quedaron en encontrarse en el puente de Santa Anita entre las ocho u ocho y media, dice tomamos una combi hasta el Paradero Amauta, Gilmer se fue con una combi luego regresó después de dos horas y media manejando un camión, sobre paró y le dijo que suba; señala que su co procesado Perlacios Meléndez, el día 20 de diciembre de 2003 a las ocho horas le fue a buscar a su casa su amigo Juan y le manifestó que hay un carro para manejar que estaba estacionado en Villa El Salvador, se dirigieron en una combi en la cual se encontraba su coprocesado, a las nueve y media él se quedó solo, a la hora y media regresó el tal gringo refiriéndose a Bejares y le dijo que se llevara el camión, subió como chofer y él como copiloto, a Bejares lo conoce por intermedio de un tal Juan, no conoce su domicilio y le iban a pagar quinientos nuevos soles; que refieren en el acta de reconocimiento, para empezar en el acta de reconocimiento no se señala de los coprocesados las características particulares de su patrocinado para efectos de identificarlo, es más, no se podría advertir si estas personas a quienes menciona, tres de las cuales hace mención solo el color de la ropa, no podríamos precisar si tienen alguna similitud con las características de su patrocinado, es decir no reúne los requisitos que establece el Código; en su manifestación policial ambos ahora sentenciados difieren, Bejares sigue sosteniendo que el 19 de diciembre se encontró con Gilmer y dice Herminio Rosales le preguntó al tal Gallo si la chamba iba a ser o no, y sin haberle dado su número le llama en la noche a las diez y quince y al día siguiente se encontraron con Gilmer y tomaron una combi para que les trasladen al paradero Amauta de San Juan de Miraflores donde baja el declarante, y Giimer se dirige hacia el sur y el que daba órdenes era el tal Gallo, que dice Perlacios, él señala que el 18 de diciembre de 2003 vinieron a buscarlo a su domicilio el señor Herminio Rosales con el tal Gallo y que le iban a pagar la suma de doscientos nuevos soles, el día veinte de diciembre se aparecieron en su domicilio Pedro, Blancón, Bejares y el Gallo y se dirigieron a la empresa CONSA que queda en el puente Santa Anita, refiere que el Gallo se baja y se dirige a la empresa donde conversa con Samaniego Cabezas quien es chofer y le pregunta si le ha tocado el transporte para recoger la mercadería, seguimos la ruta dejándonos guiar por el parque zonal y escuché que Gallo le decía a Pedro que Samaniego ya tiene el celular y este se va a comunicar con nosotros, y dice Gallo al momento de interceptar al camión se le notó al chofer en forma tranquila, bajan los dos ayudantes y el chofer sube a la combi, dice que es falso que nos habíamos reunido el día diecinueve y cuando estuvimos en la celda el tal Bejares me dijo que había que ponernos de acuerdo para no contradecirnos; luego dan ambos la ampliación de su manifestación policial y dan otra versión, Bejares dice que estoy involucrado únicamente por haber acompañado al señor Gilmer quien me iba a pagar cien soles, y fue en el vehículo con Pedro, Gallo y el tal Blancón dice que fue con un transporte público, cuando le pregunta el fiscal dónde estaba usted cuando lo intercepta dice en el parque zonal con Gilmer, él nos dejó la combi que manejaba el Negro, veo que la combi intercepta camión y veo que el Gallo acompaña a los ayudantes y el Blancón al chofer y los sube [a la] combi, luego dice que el día 20 de diciembre como había quedado se encontraron en el parque número diez que está frente a la casa del Gilmer, en una misma diligencia da dos versiones, dice que se transportó en un trasporte público y luego refiere que se encuentran en un parque. Luego dice que lo dejan en el parque zonal de Villa El Salvador; que refiere Perlacios, a Herminio Rosales lo conozco hace cuatro meses, la combi seguía el camino, baja de la combi su cointervenido y se dirigen al camión y simula que estaba llevando al chofer a la combi luego refiere que al momento que son perseguidos se asusta su coprocesado, le enseña su arma, le pasa y él le dice arrójalo y no me hace caso y el declarante la arrojó a la berma central, en un primer momento, refiere que fue Bejares la persona que la arrojó por la ventana y luego dice que él la arroja a la berma central, son los puntos más relevantes; en su instructiva Bejares refiere que la persona que le contrató solo era para cargar y descargar las cajas, le contrataron el diecinueve de diciembre, dice que el señor Herminio, luego el tal Gallo le dijo para cargar y descargar quedándole en llamar, al día siguiente le llamaron a las siete y media de la mañana y le dijeron que lo esperara en el puente Santa Anita y lo iba a recoger, allí están Gilmer, el Gallo, el moreno y el tal Blancón, Gallo se baja y se encontró Herminio Rosales y un chatito, Gallo subió y se fueron al parque zonal, Gilmer se bajó antes del parque y a él le dejaron en la esquina del parque, Gallo le dijo ya venimos y vino luego con dos personas más, se baja el chofer y se sube al camión que estaba más adelante, Gallo subió a manejar el camión, el tal Gallo le dio una bolsita y en el interior había una chompa azul y al rebuscar había un arma, y posteriormente le enseñan a Perlacios y este la tiró por la ventana. He querido hacer notar las contradicciones abismales que se van a tener que revisar, mi patrocinado en el acto oral ha referido de manera categórica que es inocente de los cargos que se le atribuyen, ha referido que la persona que le indicaba qué vehículos iban a salir lo hacía el señor Álvarez, él era un simple ayudante, contaba con más de veinte vehículos, entonces mi patrocinado no podría como le imputan sus coprocesados, saber de la ruta, que conocía la mercadería y él era un simple ayudante, finalmente tal como lo ha señalado el señor Gilmer Perlacios durante estos nueve años mi patrocinado ha llevado una vida normal, trabajaba en la empresa Paz y Armonía, en la empresa de Metalurgia Peruana, sus vecinos dan fe que es una persona honorable y es más es una persona que siempre ha estado tratando de actualizarse porque ha estudiado metalurgia, química, física, ha hecho prácticas, ha estado llevando una vida normal, ha contraído nupcias con Jessica Mayta con quien ha procreado un hijo, es decir tiene una carga familiar y muy a pesar de todo los días antes que fuera detenido había fallecido su señora madre y quien corría con todos los gastos era su patrocinado, es más tiene un hermano discapacitado que sufre de esquizofrenia y quien corre con todos los gastos es su patrocinado y también mantiene a su señor padre y es más nunca ha sido notificado. Se presentó un certificado domiciliario con lo que pruebo que nunca ha cambiado su domicilio, él se llegó a enterar cuatro o cinco meses antes de ser detenido y su abogado en ese entonces le refirió que no había ningún problema, finalmente a su patrocinado le han realizado incriminaciones a efectos de beneficiarse, ellos han concurrido y han señalado que no conocen a su patrocinado y refieren que su abogado le ha dicho que no cambie de versión para poder acogerse a la conclusión anticipada, así también, en el acta de reconocimiento señala que no le enseñaron bien las fotos y que lo golpearon; Bejares dice que no conoce a Herminio Rosales, que no se le mostró foto alguna, que conoce de vista al tal Samaniego y dice que lo contrató el tal Gallo, que no se reunió con Herminio Rosales, es decir señor presidente estas incriminaciones por sí solas no bastan y no existe ningún otro medio probatorio que corrobore las incriminaciones de estas dos personas que son totalmente contradictorias entre ellos mismos, por ello de acuerdo al Acuerdo Plenario Nº 02-2005; no existen los requisitos de verosimilitud ni permanencia en el tiempo por ello la defensa considera que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia por lo que solicito que se le absuelva a su patrocinado de la acusación fiscal.
SEXTO: ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DE LOS CALIFICADOS COMO ROBO AGRAVADO:haciendo una evaluación individual y conjunta de la prueba respecto de los hechos que se atribuye al acusado, se concluye que solo el hecho ocurrido el 20 de diciembre de 2003 aparece totalmente acreditado en los actuados. Incluso, en el presente proceso los hechos antes citados, han sido declarados como probados o acreditados por resoluciones judiciales firmes. Así tenemos la sentencia de fojas quinientos tres, en el considerando primero se narra los hechos que se atribuyen al acusado presente y a los ya sentenciados Perlacios Meléndez y Bejares Arana. De igual modo aparecen establecidos en el considerando rotulado como “acusación fáctica” de la sentencia de fojas quinientos cuarenta y seis. Hechos sobre los cuales no hay cuestionamiento alguno y aparecen debidamente probados.
Respecto de si el hecho llegó al estado de consumación o se quedó en grado de tentativa, se tiene que de la propia redacción de los hechos probados que se atribuye al acusado se concluye claramente que estos se quedaron en el grado de tentativa, debido a que los partícipes del hecho, luego que despojaron al
agraviado de los bienes objeto del robo, inmediatamente fueron objeto de persecución por la autoridad policial, siendo intervenidos y recuperados los bienes objeto de sustracción.
En conclusión, está acreditado que el día 20 de diciembre de 2003, se realizó un robo agravado en grado de tentativa en perjuicio de los agraviados, concurriendo las agravantes previstas en los incisos 2, 3, y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal: en lugar desolado, a mano armada y con el concurso de dos o más personas.
Por otro lado, en la acusación escrita también se atribuye al acusado los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2003 en agravio de Llanos Sánchez y el hecho ocurrido el 16 de diciembre de 2003 en agravio de Raúl Gil Cajal chofer de la empresa Die Publicidad y Servicios Generales; sin embargo, estos hechos no han sido probados en el presente proceso, por lo que deberá procederse a la absolución del acusado de este extremo de la acusación.
DÉCIMO SÉTIMO: ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.Estando acreditado el delito de robo agravado objeto de la acusación, corresponde determinar si le asiste responsabilidad penal al acusado, para ello valoramos las siguientes pruebas:
10.1. La declaración policial del ya sentenciado Gilmer Perlacios Meléndez de fojas veintiocho quien declaró que el viernes dieciocho de diciembre Herminio Rosales Ortuza en compañía de Gallo le fueron a buscar a su casa para proponerle conducir un camión robado y por el trabajo le pagarían doscientos nuevos coles, aceptando la propuesta que era para el veinte de diciembre. Narrando luego la forma cómo se realizó el robo.
10.2. La versión policial del citado testigo en el presente juzgamiento, la volvió a repetir en su instructiva de fojas ciento veintinueve, donde insiste que participó en el robo del 20 de diciembre de 2003 debido a que Herminio Rosales Ortuza y el conocido como Gallo le contrataron para manejar un camión. Insistiendo en su sindicación en la ampliación de su instructiva de fojas cuatrocientos ocho, diligencia en la cual afirma que Rosales Ortuza es su vecino y se reunían en la canchita cuando había campeonato. Incluso en esta diligencia le ponen a la vista la fotografía de Rosales Ortuza que corre a fojas sesenta y tres de los actuados y lo reconoce plenamente como uno de los autores de los hechos objeto de proceso.
10.3. Del mismo modo, insistiendo en su sindicación al acusado Rosales Ortuza, el ya sentenciado Perlacios Meléndez, al responder el interrogatorio en el juicio oral cuya acta corre a fojas 528, sostuvo que Rosales era su vecino ya que vivía a la espalda y que le propuso las cosas y le contrató para manejar un camión y le dijo: “tú vas a llevar el carro de acá para acá y te pagaré doscientos nuevos soles”.
10.4. Sin embargo, al ser ofrecido como testigo de descargo en el presente juicio ha venido a sostener que a Rosales Ortuza no lo conoce y que solo fue contratado para manejar el camión por el conocido como Gallo.
10.5. A fojas cincuenta y tres corre el acta de reconocimiento fotográfico, diligencia en la cual Perlacios Meléndez reconoce a Rosales Ortuza como la persona que planificó y reunió a la gente junto con el conocido como Gallo para perpetrar el robo al camión que transportaba mercadería de las tiendas Ripley, siendo este ayudante de las tiendas en mención habiendo coordinado con el chofer para que facilite el trabajo.
10.6. En el mismo sentido tenemos la instructiva del ya sentenciado Richard Bejares Arana de fojas ciento treinta y dos, donde afirma que el día 19 de diciembre de 2003, cuando se encontraba en la canchita jugando fulbito fue contratado por Herminio para descargar unas cajas. Es a raíz de tal invitación que participó en los hechos instruidos. En esta declaración, el sentenciado Bejares Arana, afirma ratificarse del acta de reconocimiento fotográfico de fojas cincuenta y uno al acusado Rosales Ortuza, en el extremo que le reconoce al citado acusado, pero con lo demás no está de acuerdo.
10.7. Es más, al responder el interrogatorio en juicio oral, cuyas actas corren a fojas quinientos veintinueve y siguiente, Bejares Arana declaró que quien le propuso participar en los hechos fue Herminio en la canchita de fulbito, que el declarante se reunió con Herminio y el conocido como Gallo, a Perlacios lo llegó a conocer en el carro y que Herminio fue el que dijo que todo estaba coordinado, que era un autorobo ya que el chofer se dejaría robar. Herminio tenía que estar en el camión, pero no estaba, les tendieron una trampa.
10.8. En esta línea de interpretación de la prueba producida en el Plenario, tenemos la declaración policial del ya sentenciado Richard Bejares Arana de fojas treinta y dos, que en lo central sostuvo que Herminio Rosales Ortuza participó en los hechos objeto de acusación, aun cuando da una versión diferente a las declaraciones antes glosadas. No obstante, para el Colegiado, la versión brindada a nivel policial tenía como intención distorsionar su propia participación en los hechos así como la participación de Rosales Ortuza.
10.9. Al ser ofrecido como testigo de descargo, fue citado al juicio oral Bejares Arana, quien afirmó no conocer al acusado Rosales Ortuza, pese a que reconoció su firma en las actas de reconocimiento fotográfico, declaración policial e instructiva donde le sindica como una de las personas que participó en los hechos objeto de acusación.
10.10. Si bien los ya sentenciados y testigos en este juicio oral, Periacios Meléndez y Bejares Arana, han cambiado de versión al responder el interrogatorio del juicio oral, afirmando que no conocen al acusado Rosales Ortuza cuando en sus declaraciones anteriores de manera firme e insistente afirmaron que sí lo conocen y que les había propuesto participar en la comisión del delito objeto de imputación, en estricta aplicación de la jurisprudencia vinculante de las Salas Penales de la Corte Suprema, el Colegiado otorga pleno valor probatorio a las declaraciones anteriores de los citados testigos impropios. En efecto, en el Acuerdo Plenario Nº 2-20051CJ-116, publicado en El Peruano el 26 de noviembre de 2005, se establece como doctrina legal lo siguiente: “a) Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que estas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá el cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad. b) Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, a un carácter periférico, que consolide su contenido incriminador. c) Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la habilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada”. En el caso en concreto, no se evidencia que los ya sentenciados hayan tenido alguna motivación turbia o espuria para incriminar al acusado Rosales Ortuza. No hay indicios razonables y coherentes de alguna finalidad oscura en la incriminación al punto que le reste alguna dosis de credibilidad de las declaraciones anteriores, mucho más si estas fueron recibidas dentro de los parámetros mínimos del debido proceso, incluso en un juicio oral como se tiene dicho. En este punto, la defensa ha señalado que las declaraciones incriminatorias efectuadas por sus coimputados habrían tenido como finalidad el beneficiarse con la conclusión anticipada del juicio oral, no obstante, tal argumento no es de recibo debido que las incriminaciones fueron efectuadas desde el inicio de las investigaciones policiales de los hechos, etapa donde según las reglas de la experiencia es difícil que los investigados se pongan a pesar y calcular sobre el instituto procesal de conformidad.
10.11. En otro extremo, el relato incriminador de las declaraciones anteriores de los ya sentenciados, está mínimamente corroborado con el dato objetivo que desde el día que ocurrieron los hechos, el acusado Rosales Ortuza dejó de concurrir a su trabajo, esto es, dejó de concurrir a su centro laboral al interior de la empresa agraviada, aduciendo que había sido amenazado para que no concurra a laborar. En el plenario no señaló de quién provenía la amenaza ni dio razones coherentes de tales amenazas. Asimismo, las declaraciones del sentenciado Perlados Meléndez aparecen corroboradas con las declaraciones del sentenciado Bejares Arana y viceversa. Finalmente, de la evaluación de las declaraciones anteriores de los ya sentenciados, esto es, sus declaraciones policiales, instructivas y diligencias de reconocimiento fotográfico debatidas en el plenario, se concluye que en lo central de la imputación, evidencian coherencia, persistencia y solidez del relato incriminador. Aspectos que crean en el Colegiado convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Rosales Ortuza en la comisión del delito de robo agravado imputado.
10.12. Asimismo, es de señalarse que la eventual retractación del coimputado debe estar justificada en motivos razonables, situación que el Colegiado no evidencia en el presente proceso, por lo que optamos por las primeras declaraciones ya glosadas de los aquí testigos impropios, en aplicación de la Ejecutoria Suprema del 22 de diciembre de 2004 del R.N. Nº 1062-2004 por la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República estableció que: “(...) la apreciación del testimonio en estos casos comprende el análisis global de todo lo dicho en el curso del proceso en sus diferentes etapas, estando autorizado el Tribunal de Instancia a optar razonadamente por una de ellas”. Lo cual también es extensivo a los testigos según la sentencia de Casación del 11 de octubre de 2007, en la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha indicado que el hecho de que un testigo en el curso del proceso haya expuesto varias versiones en modo alguno inhabilita al Órgano Jurisdiccional a optar por una de las versiones, siempre que explicite los motivos por los que asume una de ellas.
10.13. En esta misma línea interpretativa del caudal probatorio, especialmente de las diversas declaraciones de los testigos ya indicados, en estricta aplicación de la Jurisprudencia Vinculante del R.N Nº 3044-2004 del 29 de noviembre de 2004 que establece en forma resumida que “el tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a una u otra declaración, pues puede ocurrir, por determinadas razones que ofrezca mayor credibilidad lo declarado en la etapa de investigación que lo dicho en el juicio oral”, el Colegiado otorga pleno valor probatorio a las declaraciones anteriores a las del presente juicio oral, pues las declaraciones en este juicio oral han sido ofrecidas alejadas de la verdad con la única y explicable finalidad de mejorar la situación jurídica del acusado Rosales Ortuza. Y se afirma que tales declaraciones están alejadas de la verdad, debido a que por ejemplo Perlados Meléndez ha declarado que no conoce a Rosales Ortuza, cuando lo cierto es que el mismo acusado ha señalado que sí se conocían debido a que jugaban fulbito en la canchita cuando la municipalidad organizaba campeonatos, versión del acusado que guarda plena coincidencia con lo declarado por el citado testigo impropio en sus declaraciones anteriores.
10.14. En tal contexto, no es de recibo el argumento de la defensa en el sentido que debe absolverse a su patrocinado debido a que en autos existen declaraciones de cada uno de los procesados y en cada una de sus declaraciones dan versiones totalmente contradictorias. Pues si bien aparecen ciertas contradicciones colaterales, en lo central, como se tiene dicho, la incriminación es persistente y coherente que ponen en total cuestionamiento los dichos de inocencia del acusado.
10.15. En suma, de la valoración conjunta de todo el caudal probatorio se llega a la clara conclusión que se ha desvirtuado más allá de toda duda razonable la presunción de inocencia del acusado Rosales Ortuza en la comisión del grave delito que se le atribuye y más bien se ha llegado a acreditar su responsabilidad penal en la comisión del mismo.
DÉCIMO PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y LA REPARACIÓN CIVIL:A. Para la dosificación de la pena se debe tener en cuenta, el principio de proporcionalidad de la pena (artículo VIII Título Preliminar del Código Penal), de la forma y circunstancia en que se perpetró el evento delictivo así como la extensión del daño causado a los agraviados, toda vez que este delito no solo protege el patrimonio sino además la integridad y libertad personal, y las condiciones personales del acusado, siendo esto así se tiene en cuenta que el acusado Rosales Ortuza al momento de los hechos era de estado civil soltero, con secundaria completa, de ocupación ayudante de chofer, y con domicilio en el distrito de Santa Anita, sin antecedentes penales ni judiciales. Por lo que tomando como parámetro los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, se concluye que estamos ante una persona con carencias sociales y económicas, aspectos que son tomados en cuenta para graduar la pena, de acuerdo a los hechos y circunstancias que se realizaron en perjuicio de los agraviados. Del mismo modo a efectos de graduar la pena a solicitar se toma en cuenta que los hechos objeto de acusación se quedaron en el grado de tentativa, por lo que en aplicación del artículo dieciséis del Código Penal la pena a imponer será disminuida prudencialmente.
B. De otro lado, en lo que concierne a la Reparación Civil a imponerse en el presente caso, debe tenerse presenta la magnitud del daño causado, que se encuentra plenamente acreditado, por lo que su resarcimiento debe establecerse en aplicación de los artículos noventa y dos, noventa y tres y noventa y cuatro del Código Penal. Entonces debe fijarse el monto de la Reparación Civil en una suma equivalente al daño ocasionado al patrimonio; se tiene en cuenta que los agraviados recuperaron lo ilícitamente sustraído; asimismo sirve como parámetro las carencias económicas que sufría el acusado.
DÉCIMO SEGUNDO: DECISIÓN:Por los fundamentos antes expuestos y concurriendo suficiente actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia, en aplicación de los artículos once, doce, dieciséis, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, noventa y dos, noventa y tres, artículo ciento ochenta y ocho en concordancia con los incisos dos, tres y cuatro del primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, y en aplicación de los artículos doscientos ochenta y uno, doscientos ochenta y tres, doscientos ochenta y cuatro y doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales, el COLEGIADO PAR DE LA PRIMERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL DE LIMA con el criterio de conciencia que la ley faculta y administrando justicia a nombre de la Nación RESOLVIÓ: ABSOLVER al acusado Herminio Rosales Ortuza, de la acusación fiscal por el delito de robo agravado respecto de los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2003 en agravio de Lincoln Llanos Sánchez, Edu John Alcántara Hinostroza y Eder Zevallos Lavado y el hecho ocurrido el 16 de diciembre de 2003 en agravio de la empresa Die Publicidad y Servicios Generales. CONDENAR a Herminio Rosales Ortuza, de cuyas demás generales de ley corre en autos, por la comisión del delito contra patrimonio en su modalidad de robo agravado en grado de tentativa en agravio de la Empresa de Transportes Carbajales Unidos SAC y la empresa Ripley; en consecuencia se IMPONE DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, la misma que con descuento de carcelería que viene desde el 16 de mayo de 2012, vencerá el 15 de mayo de 2022. Pena que deberá cumplir el sentenciado en un Centro de Reclusión dispuesta por el INPE; FIJÓ enCINCO MIL SOLES el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar el sentenciado en forma solidaria con los ya sentenciados a favor de las agraviadas. DISPUSIERÓN: que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se inscriba en el registro respectivo, se remitan los boletines y testimonios de condena, conforme lo dispone el artículo trescientos treinta y dos del Código de Procedimientos Penales. ARCHIVÁNDOSE definitivamente los actuados; con conocimiento del Juez de la causa.
SS.
Dr. RAMIRO SALINAS SICCHA - Presidente- D.D.
Dra. RITA MEZA WALDE - Juez Superior
JOSEFA ÍZAGA PELLEGRÍN - Juez Superior