Robo agravado: Graduación de la pena
Para los efectos de la graduación en el delito de robo de la pena a imponerse, el juzgador debe tener en cuenta otros aspectos de igual importancia a los ya señalados, como son: a) La forma, modo y circunstancias de la comisión del evento; b) Las condiciones personales del acusado, su nivel cultural, quien ha merecido dos sentencias condenatorias por haber cometido el delito contra el patrimonio, en las modalidades de hurto agravado y una por delito económico, conforme se advierte del informe remitido por el Instituto Nacional Penitenciario; c) Que se ha ejercido la mínima violencia contra los agraviados, en la ejecución del evento delictivo; d) Que los agraviados recuperaron sus pertenencias; e) Sin embargo, habiéndose producido la confesión sincera procede rebajarle esta pena, por debajo del mínimo legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo ciento treintiseis del Código de Procedimientos Penales.
Expediente Nº 1759-05
D.D. Dra. Tello
En la Sala de audiencia del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado de “San Pedro” (Ex - Lurigancho), a la hora indicada del día treintiuno de Octubre del dos mil seis, reunidos los integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres, doctores Janet Ofelia Tello Gilardi, (PRESIDENTA Y DIRECTORA DE DEBATES), Nancy Ávila León de Talmbini (VOCAL) y Marco Antonio Lizarraga Rebaza (VOCAL), a fin de continuar los debates orales en el proceso penal seguido contra Luis Ángel Pichiule Reyme, Fernando César Julián Saavedra y Pablo César Morales Basilio, por delito contra el Patrimonio –robo agravado–, en agravio de Giannina Vilca Huamani y Marco Antonio Pomachogua Salazar.
Presente el señor Fiscal Superior adjunto doctor Oscar Crisóstomo Salvatierra. Presente el acusado en cárcel Fernando César Julián Saavedra, sin documentos de identidad a la vista, quien se encuentra asesorado por el doctor Jorge Dávila Carvajal, identificado con carné del colegio de abogados de Lima veintinueve mil ochocientos sesenta y nueve.
Presente la Secretaria y la Relatora.
Acto seguido se da lectura al acta de la sesión de la audiencia anterior, la misma que se aprueba y firma sin observaciones.
Secretaria da cuenta de haberse recepcionado los antecedentes penales judiciales de los procesados Julián Saavedra Fernando César, Morales Basilio Pablo César, Pichiule Reyme Luis Ángel.
La Sala con conocimiento del señor representante del Ministerio Público, dispone: Se agregue a los autos, teniéndose presente en su oportunidad.
Acto seguido la señora Directora de Debates preguntó al señor representante del Ministerio Público si tiene alguna nueva prueba que ofrecer, el mismo que absolviendo el traslado manifestó: Señores vocales, de la revisión de autos se aprecia que el acusado acepta en parte los cargos en el evento que se investiga, pese a que el agraviado lo ha identificado plenamente, circunstancias que debe ser esclarecida, pese a que los agraviados los han identificado, circunstancias que deben ser esclarecidas en el acto oral, por lo que ofrezco la concurrencia de los agraviados quienes deberán acreditar la preexistencia de ley, así como recabar el informe vehicular de auto de placa de rodaje SGP cero ochenticinco, y la declaración testimonial de la propietaria del vehículo. La sala estando a los fundamentos del representante del Ministerio Público, tiene por admitida la prueba ofrecida y dispone se notifique oportunamente a los agraviados, la testigo y se oficie a la entidad respectiva a fin de recabar el informe solicitado por su ministerio. Acto Seguido la Directora de Debates preguntó al abogado de la defensa del acusado Julián Saavedra si tiene alguna nueva prueba que ofrecer. Acto Seguido la Directora de Debates preguntó al abogado defensor de los acusados Luis Ángel Pichiule Reyme y Pablo César Morales Basilio, si tienen alguna nueva prueba que ofrecer, el mismo quien absolviendo el traslado manifiesta: Que no tiene nueva prueba que ofrecer. Seguidamente a fin de que el acusado Julián Saavedra conozca los cargos que se le formula, la señora Directora de Debates concede la palabra al señor Fiscal Superior Adjunto para que exponga los términos de su acusación, de conformidad a lo previsto en el numeral doscientos cuarentitrés del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve. El señor Fiscal adjunto, expone brevemente los términos de su acusación escrita obrante a fojas ciento setenta y siete. Seguidamente la sala por intermedio de la Dirección de Debates, exhorta al acusado para que conteste con verdad, por constituir esta su mejor defensa, haciéndole conocer los alcances del artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales, la que permite rebajar la pena a límites inferiores al mínimo legal y de la ley número veintiocho mil ciento veintidós, norma denominada “terminación anticipada del proceso”, la que en caso de producirse la confesión, permite declarar la conclusión anticipada del debate oral.
Acto seguido se procede a preguntar al acusado Fernando César Julián Saavedra,¿acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil? Quien, previa consulta con su abogado defensor, contesto: Señores magistrados, vengo aceptando mi responsabilidad desde la policía, pero en realidad esto se debió a una broma y no pensé que se llegaría a este extremo, por que la chica era una excompañera de Pablo Morales, en realidad aceptó mi responsabilidad en los hechos que se investigan y solicita acogerse a la conclusión anticipada del proceso.
Consultado el señor Fiscal si tiene alguna objeción que hacer al respecto manifestó: Que no tiene ninguna objeción con que se declare la conclusión anticipada del debate oral, estando a que existen suficientes elementos de pruebas de la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, desistiéndose de las pruebas ofrecidas.
Habiéndose acogido el acusado a la conclusión anticipada del proceso sin observación del Fiscal, la Dirección de Debates invita al abogado de la defensa si tiene algo que argumentar o refutar, sobre la pena o la reparación civil solicitada, manifestando: Señores magistrados mi patrocinado ha aceptado los cargos, y su despacho tiene la obligación de verificar la comisión del ilícito y como bien dice mi patrocinado acepta los cargos, pero nosotros los letrados debemos verificar si las pruebas son suficientes para enervar la responsabilidad del procesado, por ejemplo Morales Basilio a fojas cincuentitrés indica las circunstancias que volvían con Pichiule, en el carro de Julián y deciden hacerle una broma a Giannina, pero esto no lo entendió así el otro agraviado, circunstancias que invoca al colegiado, resuelva teniendo en cuenta estos elementos.
Habiéndose producido la confesión sin objeción del representante de Ministerio Público y con lo alegado por el abogado de la defensa. La Sala declara la conclusión anticipada del debate oral respecto del procesado Fernando César Julián Saavedra, disponiendo tener por prescindidas las pruebas solicitadas por el señor representante del Ministerio Público, quedando la causa expedita para sentencia. En este estado se suspende la audiencia para el próximo viernes tres de noviembre del año en curso a las nueva de la mañana.
Expediente Nº 1759- 05
D.D. Dra. Tello Gilardi
SENTENCIA
Lima, 3 de noviembre de 2006
VISTOS:En audiencia pública el proceso penal seguido contra: Luis Ángel Pichiule Reyme, Fernando César Julian Saavedra y Pablo César Morales Basilio por delito contra el Patrimonio –robo agravado–, en agravio de Giannina Vilca Huamaní y Marco Antonio Pomachogua Salazar; RESULTA DE AUTOS:
Que, a mérito del atestado policial de fojas uno y siguientes, con la formalización de la denuncia del señor Fiscal Provincial, el Juzgado Penal emitió el correspondiente auto apertorio de instrucción, dictándose en contra de los acusados mandato de comparecencia; que tramitada la causa conforme al procedimiento ordinario, con el dictamen de la señora Fiscal Provincial de Lima e informe final de la señora Juez Penal, fueron elevados los autos en su oportunidad a la Sala Penal Superior, obrando en autos la acusación escrita del señor Fiscal Superior y el Auto Superior de Enjuiciamiento, señalándose día y hora para la verificación del acto oral; luego de instalarse el juicio oral con la presencia del acusado Luis Ángel Pichiule Reyme, suspendiéndose la misma para próxima fecha por existir un acusado en cárcel, data en la cual estuvo presente Fernando César Julián Saavedra, mas no así Luis Ángel Pichiule Reyme y Pablo César Morales Basilio, habiendo sido declarados reos contumaces, procediéndose a fijar los términos del debate y se preguntó al acusado Fernando César Julián Saavedra, si se consideraba autor del delito materia de acusación fiscal y por consiguiente responsable penalmente, haciéndole conocer lo dispuesto por el artículo ciento treintiseis del Código de Procedimientos Penales y la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, quien previa consulta con su abogado defensor aceptó acogerse a la conclusión anticipada del proceso admitiendo el hecho incriminado, la que se materializó con la conformidad de su abogado defensor, sin observación del representante del Ministerio Público y sin exigencia de actuación probatoria alguna, dándose por concluido los debates orales, quedando la causa expedita para sentenciar; y, CONSIDERANDO: De las diligencias y pruebas actuadas durante el proceso se ha podido determinar lo siguiente: PRIMERO: Que, aparece de autos y de la acusación fiscal escrita de fojas ciento setentisiete a ciento setentiocho, que se imputa al procesado Fernando César Julián Saavedra, junto a los acusados contumaces Luis Ángel Pichiule Reyme y Pablo César Morales Basilio, haberse apoderado ilícitamente de un gorro, que llevaba la agraviada Giannina Vilca Huamaní, quien se encontraba en compañía de Marco Antonio Pomachogua Salazar, a quien también le sustrajeron una mochila de tela color negro conteniendo implementos deportivos y un par de zapatillas, el día nueve de enero del dos mil cinco, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche, en circunstancias que se encontraban conversando en la intersección formada por la avenida “Circunvalación” con la calle “Las Mimosas” de la urbanización “La Capitana” en Huachipa, instantes en que apareció un vehículo “Station Wagon”, color plomo, del que bajaron dos sujetos, los que se abalanzaron sobre los agraviados y luego de sustraerles sus pertenencias se dieron a la fuga en el mismo vehículo, siendo intervenidos a los pocos minutos, por personal policial que se encontraba realizando servicio en dicho lugar; SEGUNDO: El acusado Fernando César Julián Saavedra, al prestar su declaración tanto a nivel policial (manifestación de fojas dieciocho a veintiuno), como judicial (instructiva de fojas cincuentiuno a cincuentidos), acepta los cargos imputados en su contra, sosteniendo que el día de los hechos en circunstancias que retornaba a su domicilio en compañía de sus amigos Luis Ángel Pichiule Reyme y Pablo César Morales Basilio, a bordo del vehículo de placa de rodaje SGP cero ochenticinco, el cual venía manejando, por la avenida Circunvalación, su coacusado Pablo César Morales Basilio, reconoció a una chica como su excompañera de estudios, quien se encontraba parada en una esquina con un muchacho, indicándole que deseaba hacerle una broma y que voltee en la esquina, por lo que sobrepara el vehículo cerca de ellos, instantes que aprovecha su coprocesado Morales Basilio para bajarse del auto y procede a quitarle el gorro a la agraviada, por lo que su acompañante se le fue encima y empezaron a pelearse, ante este hecho interviene Luis Ángel Pichiule Reyme, jalando a su coacusado hacía el vehículo, continuando su recorrido, hasta que la policía los detuvo y les incautó las pertenencias de los agraviados; TERCERO: Que, al iniciarse el juicio oral el acusado manteniendo su posición admite los cargos que se le imputan, señalando que se considera responsable del hecho cometido, acogiéndose a lo dispuesto por el artículo ciento treintiseis del Código de Procedimientos Penales y la Ley número veintiocho mil ciento veintidós denominada “Conclusión Anticipada del Proceso”, circunstancias que permitió que se den por concluidos los debates orales al haber admitido responsabilidad penal; CUARTO: Que, el abogado de la defensa solicita que se analice bien los hechos, ya que no basta la autoinculpación del procesado para sustentar una sentencia condenatoria; al respecto se tiene que en el expediente además de la autoinculpación del procesado desde la etapa policial, esta se encuentra sustentada con otros elementos de prueba como son: a) La declaración de la agraviada Giannina Vilca Huarnaní, prestada a nivel policial, (manifestación de fojas siete), quien sostiene enfáticamente, que el día de los hechos aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, se encontraba conversando con su amigo Marco Antonio Pomachogua Salazar, por la avenida circunvalación, instantes que un vehículo color plomo apareció por la avenida, bajando dos individuos quienes los agarraron y procedieron a robarle sus pertenencias, tales como su gorra y una mochila, en tanto que a su amigo le quitaron sus zapatillas que llevaba puestas, para luego darse a la fuga en el mismo vehículo en el que aparecieron, siendo capturados por la policía después de una tenaz persecución, incautándoles las pertenencias que les habían robado; b) La declaración del agraviado Marco Antonio Pomachogua Salazar, prestada a nivel policial (manifestación de fojas diez a once) quien enfáticamente señala que el día de los hechos en circunstancia que se encontraba conversando con su amiga Giannina, se acercaron en forma sorpresiva dos sujetos quienes lo agarraron y le quitaron su mochila que contenía un Walkman marca “Sony”, un polo azul, un short blanco, unas zapatillas de cuero marca “Verco”, una gorra color negro con plomo, quitándole también las zapatillas que tenía puestas pateándole en la piernas, tirándole puñetes en el rostro, y como opuso resistencia uno de ellos lo amenazó con un desarmador y luego subió al vehículo que los esperaba y se dieron a la fuga; c) El acta de Registro Vehicular e incautación, glosada a fojas veintiocho, realizada in situ, el mismo día de los hechos por personal policial interviniente, en la cual se consigna las pertenencias de los agraviados; d) Que la preexistencia de los bienes sustraídos, se encuentran acreditados, con el acta de Registro vehicular e incautación de fojas veintiocho y las actas de entrega de los bienes a los agraviados, glosados a fojas treintitrés y treinticuatro; QUINTO: Que, teniendo en cuenta las diligencias y pruebas señaladas en autos, es evidente la participación del acusado Fernando César Julián Saavedra en el hecho incriminado, por lo que se puede inferir válidamente que se encuentra acreditada la comisión del delito investigado y la responsabilidad penal del precitado acusado, descartándose por lo tanto que se tratara de una simple broma, por lo que debe ser pasible de sanción penal, encuadrándose su conducta en la figura típica que describe el artículo ciento ochentiocho del Código Penal con la agravante contenida en el inciso dos y cuatro del artículo ciento ochentinueve del mismo cuerpo legal; SEXTO: Que, para los efectos de la graduación de la pena a imponerse el Juzgador debe tener en cuenta otros aspectos de igual importancia a los ya señalados, como son: a) La forma, modo y circunstancias de la comisión del evento; b) Las condiciones personales del acusado, su nivel cultural, quien ha merecido dos sentencias condenatorias por haber cometido el delito contra el patrimonio, en las modalidades de hurto agravado y una por delito económico, conforme se advierte del informe remitido por el instituto Nacional Penitenciario, glosado a fojas ciento ochentiseis, c) Que se ha ejercido la mínima violencia contra los agraviados, en la ejecución del evento delictivo; d) Que los agraviados recuperaron sus pertenencias; e) Sin embargo, habiéndose producido la confesión sincera procede rebajarle esta pena, por debajo del mínimo legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo ciento tréintiseis del Código de Procedimientos Penales; f) Que, la pena deberá imponerse en consideración a su función preventiva, protectora y resocializadora, así como a los principios de proporcionalidad y racionalidad, conforme a lo dispuesto en los numerales sétimo, octavo y noveno del Título Preliminar del Código Penal; SÉTIMO: Que subsistiendo los cargos incriminados contra Luis Angel Pichiule Reyree y Pablo César Morales Basilio debe reservárseles el proceso hasta cuando sean habidos y puestos a disposición de la justicia: OCTAVO: Que, al caso sub examine es de aplicación, además, los artículos primero, sexto, noveno, doce, veintitrés, cuarenticinco, cuarentiseis, cincuentisiete, cincuentiocho, noventidós y noventitrés del Código Penal en concordancia con los artículos doscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales. Por los fundamentos expuestos, analizando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia que la ley autoriza y administrando justicia a nombre de la Nación, la CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, FALLA: CONDENANDO aFernando César Julián Saavedra, como autor del delito contra el Patrimonio –robo agravado–, en agravio de Giannina Vilca Huamaní y Marco Antonio Pomachogua Salazar; IMPONIÉNDOLE: CUATRO años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende con el carácter de condicional, por el término de TRES AÑOS, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin aviso a la autoridad judicial competente. b) Concurrir cada vez que sea requerido por la autoridad judicial. c) No cometer nuevo delito doloso; bajo apercibimiento de aplicarse el artículo cincuentinueve del Código Penal, en caso de incumplimiento de las reglas de conducta; FIJARON en CIEN NUEVOS SOLES, el monto que por concepto de Reparación Civil, deberá abonar el sentenciado a favor de cada uno de los agraviados; ORDENARON: RESERVAR el proceso contra los procesados contumaces Luis Ángel Pichiule Reyme y Pablo César Morales Basillo, hasta que sean habidos y puestos a disposición de la justicia, oficiándose para su captura; MANDARON: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se expida el boletín de condenas y se inscriba en el registro judicial respectivo y se archive provisionalmente el proceso con conocimiento del juez de la causa.
SS.
Dra. Janet Tello Gilardi - Presidenta, Directora de Debates
Dra. Nancy Ávila De Tambini - Vocal
Dr. Marco LizÁrraga Rebaza - Vocal
Expdiente Nº 1759-05
D. D. Dra. Tello
En la Sala de audiencia del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado de “San Pedro” (Ex - Lurigancho), a la hora indicada del día tres de noviembre del dos mil seis, reunidos los integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres, doctores Janet Ofelia Tello Gilardi,(PRESIDENTA Y DIRECTORA DE DEBATES),Nancy Anima León de Tambini(VOCAL)y Marco Antonio Lizárraga Rebaza (VOCAL),a fin de continuar los debates orales en el proceso penal seguido contra Luis Ángel Pichiule Reyme, Fernando César Julián Saavedra y Pablo César Morales Basilio, por delito contra el Patrimonio –robo agravado–, en agravio de Giannina Vilca Huamaní y Marco Antonio Pomachogua Salazar. Presente el señor Fiscal Superior adjunto doctor Oscar Crisóstomo Salvatierra.
Presente el acusado en cárcel Fernando César Julián Saavedra,sin documentos de identidad a la vista, quien se encuentra asesorado por el doctor Jorge Dávila Carvajal, identificado con carné del colegio de abogados de Lima veintinueve mil ochocientos sesenta y nueve.
Presente la Secretaria y la Relatora.
Acto seguido se da lectura al acta de la sesión de la audiencia anterior, la misma que se aprueba y firma sin observaciones. Preguntado el acusado Fernando César Julián Saavedrasi esta conforme con el alegato hecho por su abogado defensor o si tiene algo más que agregar Dijo:Estar conforme.
Suspendida y reabierta la audiencia se dio lectura a la sentencia la misma que Falla: CONDENANDO a Fernando César Julián Saavedra,como autor del delito contra el Patrimonio –robo agravado, en agravio de Giannina Vilca Huamaní– y Marco Antonio Pomachogua Mazar; IMPONIÉNDOLE: CUATRO AÑOS de PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, cuya ejecución se suspende con el carácter de condicional, por el término de TRES AÑOS, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin aviso a la autoridad judicial competente. b) Concurrir cada vez que sea requerido por la autoridad judicial. c) No cometer nuevo delito doloso; bajo apercibimiento de aplicarse el artículo cincuentinueve del Código Penal, en caso de incumplimiento de las reglas de conducta; FIJARON en CIEN NUEVOS SOLES, el monto que por concepto de Reparación Civil, deberá abonar el sentenciado a favor de cada uno de los agraviados; ORDENARON: RESERVAR el proceso contra Luis Ángel Pichiule Reyme y Pablo César Morales Basilio,hasta que sean ubicados y capturados, oficiándose a las entidades respectivas; MANDARON: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se expida, el boletín de condenas y se inscriba en el registro judicial respectivo y se archive el proceso con conocimiento del Juez de la causa. Preguntado el sentenciado Fernando César Julián Saavedrasi se encuentra conforme con la sentencia emitida por la Sala, interpone recurso de nulidad o se reserva el derecho, quien previa consulta con su abogado defensor, manifestó: Que, se encuentra conforme. Consultado el señor Fiscal Superior si se encuentra conforme con la sentencia emitida por la Sala, interpone recurso de nulidad o se reserva el derecho, manifestó: Que, se encuentra conforme.Con lo que concluyó el presente acto oral después de leída, aprobada y firmada, sin observaciones, la presente acta por ante mí; lo que doy fe.