EXPEDIENTE 8868
EXPEDIENTE_8868-2011- -->

Robo a mano armada, durante la noche con concurso de dos o más personas: Configuración

Expediente Nº 8868-11

D.D. Meza Walde

Sentencia

Lima, 13 de diciembre de 2012

VISTA:en Audiencia Pública el proceso penal seguido contra Jorge Alejandro Barrios Córdova(reo en cárcel),Mario Alberto Bermeo Solórzano (reo en cárcel) y Julio César Castro Sotelo(reo contumaz)por delito contra el patrimonio –robo agravado en grado de tentativa–,en agravio de Richard Anca Agurto y el Banco deCrédito; APARECE DE LO ACTUADO: Que con motivo de la elaboración del Atestado Nº 77-11-DIRTEPOL-DIVTER-ESTE-1-CZ-DEINPOL de fecha veinte de abril de dos mil once, el señor Fiscal Provincial formalizó denuncia penal a fojas noventa y nueve, por cuyo mérito el Juzgado Penal emite el auto de apertura de instrucción de fojas ciento diez, AVOCÁNDOSE al conocimiento del proceso el Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de Lima, por auto de fojas ciento cuarenta, tramitándose la causa con arreglo al procedimiento penal establecido para este tipo de delitos, y elevada que fue la causa con el dictamen Fiscal Provincial de fojas trescientos setenticinco, y el Informe Final del Juez Penal de fojas trescientos ochenta y seis, el señor Fiscal Superior formula su acusación escrita de fojas cuatrocientos veinticuatro, y emitido el auto superior de enjuiciamiento de fojas cuatrocientos noventiuno, fue señalado día y hora para la audiencia, llevándose a cabo el juicio oral, con las formalidades que la ley procesal exige, conforme aparece de las actas que preceden, y oída la acusación oral de la señora Fiscal Superior, así como el alegato de la defensa, recibidas sus conclusiones escritas por separado, fueron formuladas, discutidas y votadas las cuestiones de hecho, quedando la causa expedita para sentencia; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el proceso judicial en tanto debido proceso legal, es el instrumento necesario para la obtención de la tutela judicial por parte del órgano jurisdiccional constitucionalmente señalado para dicho efecto, a partir del cumplimiento de sus principales finalidades y en la oportunidad correspondiente, según se desprende del artículo ciento treinta y nueve, inciso tercero de la Constitución; de ahí que la actividad jurisdiccional requiere, que los destinatarios de la misma tengan el derecho a conocer las razonesde una decisión dentro de un proceso judicial; SEGUNDO: En materia penal para la imposición de una sentencia condenatoria, esta debe estar sustentada en pruebas suficientes, idóneas y diáfanas que permitan al juzgdor poder arribar a la convicción, sin un ápice de duda, respecto a que de lo actuado se haya acreditado, no solo la comisión del injusto incoado, sino también la participación de la persona inmersa en el proceso penal, dado que el Derecho Penal tiene como misión especial la protección de aquellos bienes jurídicos vitales imprescindibles para la convivencia humana en sociedad queson, merecedores de protección a través del poder coactivo del Estado representado por la pena pública, bajo el principio de que la inocencia se presume y la culpabilidad se prueba; siendo la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del Juez, de modo tal que el juzgador pueda adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues este se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación, y se verificará la unidad de la prueba siempre y cuando esta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto, dada la pertinencia de esta al guardar relación directa con el presunto hecho delictivo; TERCERO: El Ministerio Público ha formulado acusación contra los procesados Jorge Alejandro Barrios Córdova, Mario Alberto Bermeo Solórzano y Julio César Castro Sotelo, imputándoles haber participado del robo del vehículo de placa de rodaje ROU‑099, en circunstancias que con fecha trece de abril de dos mil once, aproximadamente a las veintiún horas con cincuenta minutos, el agraviado Richard Anca Agurto se encontraba conduciendo el vehículo de placa de rodaje ROU-099 de propiedad del Banco de Crédito por inmediaciones de la Avenida Tomás Valle y Avenida Universitaria, sin embargo, al tener un desperfecto mecánico descendió del vehículo a fin de verificar las llantas,momento en que es interceptado por una camioneta Nissan Frontier, color azul, de la que bajaron tres sujetos no identificados, premunidos de armas de fuego, quienes amenazándolo con atentar contra su integridad física, lodespojaron del vehículo que conducía, así como, de su billetera, que conteníala suma de quinientos nuevos soles y de dos teléfonos celulares, luego de lo cual los sujetos se dieron a la fuga, seguidamente el agraviado se dirigió a la Comisaría de Sol de Oro, a fin de denunciar tales hechos, solicitando ademásapoyo policial para ubicar el vehículo robado que contaba con sistema desatelital, es así que el vehículo logró ser ubicado a la altura de la Avenida Los Héroes del Cenepa y la Avenida Circunvalación en el distrito de San Juan de Lurigancho, con tres ocupantes a bordo, los que al notar la presencia policial y de que eran requeridos emprendieron la fuga en el mismo vehículo, iniciándose una persecución, sin embargo, debido a su alta velocidad, se despistó y colisionó contra la pared del inmueble ubicado en la Avenida Los Cóndores, segunda etapa, Horizonte de Zárate en el distrito de San Juan de Lurigancho, lo que fue aprovechado por los efectivos policiales para intervenir, a sus ocupantes, quienes resultaron ser los procesados hallando en posesiónde Jorge Alejandro Barrios Córdova, quien estaba al volante, de un revólvermarca Smith Wesson abastecido con seis cartuchos; asimismo, se encontró al procesado Julio César Castro Sotelo un revólver marca Taurus; y el procesado Ñaño Bermeo Solórzano fue intervenido a inmediaciones del vehículo; CUARTO: El vehículo sustraído de placa de rodaje ROU-099 fue recuperado, y así consta del Acta de Registro Vehicular de fojas sesenta; y del Acta de Entrega de vehículo y de llaves de contacto, y documentos al agraviado Richard Anca Agudo, según se aprecia de fojas cuarenta y trés; QUINTO: También corren en autos el Acta de Registro Personal al procesado Jorge Alejandro Barrios Córdovaque corre a fojas cincuenta y ocho consta que se negó a firmar, constando en el Acta que fue encontrado positivo para arma de fuego a la altura de la cintura lado derecho, revólver marca Smith Wesson calibre treinta y ocho cañón corto con número de serie 81795 abastecido con seis cartuchos 38; el Acta de Registro Personal al procesado Mario Bermeo Solórzanoque corre a fojas cincuenta y nueve consta que se negó a firmar, constando en el Acta positivo para un reloj marca Philip Persio usado; SEXTO: El agraviado Richard Arica Agurtodeclara a nivel policial a fojas dieciocho, quien manifestó haber sido víctima de asalto con arma de fuego, del vehículo de placa ROU-099 marca Mitsubishi año dos mil siete, color negro de propiedad del Banco de Crédito del Perú en circunstancias que se encontraba en la intersección de las Avenidas Tomás Valle y Universitaria con el propósito de dirigirse al aeropuerto a recoger a un gerente del Banco de Crédito, pero estacionó para revisar los neumáticos y cuando se disponía a subir al vehículo fue interceptado por una camioneta Nissan Frontier color azul cuya placa no pudo divisar, quienes se estacionaron frente a su vehículo donde descendieron de dicho auto tres sujetos varones premunidos de arma de fuego mediante el cual uno de ellos se le acerca apuntándole en todo momento con un arma de fuego en la cabeza exigiéndole la llave del carro y su billetera, lo cual entregó conteniendo su billetera quinientos nuevos soles que el banco le había entregado para los gastos, y en tanto el otro sujeto le apuntaba con un arma de fuego, y le exigía que se dirija contra la pared sino lo mataba, luego subieron al vehículo y se dieron a la fuga; que dentro del vehículo quedaron los documentos, como dos celulares, uno le fue asignado por el banco y el otro es propio del vehículo; seguidamente se dirigió hacia una bodega cercana donde había teléfono público y solicitó a la dueña de la bodega le preste un nuevo sol para llamar a su base para comunicar lo ocurrido y que por GPS ubiquen el vehículo, y de ahí fue a la Comisaría donde presentó la denuncia; y los supervisores de Prosegur que lo apoyaban le comunicaron que había sido recuperado un vehículo en la zona de San Juan de Lurigancho motivo por el cual se dirigieron a la Comisaría de Zárate; que fueron tres los sujetos que lo asaltaron y había otro más que conducía la camioneta pick up que lo cerró; que estos sujetos le apuntaron con las armas que cada uno portaba, le quitaron sus pertenencias y se llevaron elvehículo; y al ver a los procesados afirmó que los intervenidos tienen un parecido con los que lo asaltaron pero no está seguro de que sean ellos; al brindar su declaración preventiva –fojas doscientos quince– el agraviado reitera que cuando bajó del vehículo que conducía de propiedad del Banco de Crédito, para revisar los neumáticos porque sonaban las ruedas y al concluir de revisar las llantas una camioneta cuatro por cuatro de doble cabina de colorazul Nissan, bajaron tres sujetos de porte militar y uno de ellos le amenazó con una pistola en la cabeza a una distancia de tres metros mientras el otro se acercaba también apuntándole en la cabeza, con la otra mano le rebuscaba por todos lados sustrayéndole su billetera que contenía quinientos nuevos soles y su reloj marca Seiko, que no puede precisar las características físicas de los sujetos que lo asaltaron porque no llegó a verles el rostro, pero que tenían porte militar, que el monto de lo robado asciende a tres mil nuevos soles; y precisa que luego de ver en los noticieros televisivos el reportaje sobre el robo del que fue víctima y de que los intervenidos no fueron los que le interceptaron y robaron; en juicio oral en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil doce –fojas trescientos ochenta y tres– el agraviado declaró reiterando lo ya expresado en cuanto a las circunstancias de cómo fue víctima del robo del vehículo de propiedad del Banco de Crédito, que momentos después fue recuperado a la media hora; que no vio la cara de los que le robaron; a los procesados no los conoce; y al ser preguntado si los procesados fueron quienes le robaron, luego de mirarlos dijo que no son las personas que le asaltaron el día de los hechos; SÉTIMO: Los efectivos policiales que recuperan el vehículo robado e intervienen a los procesados han declarado a nivel de instrucción, así: a) El testigo, Sub Oficial Brigadier PNP Roberto Chávez Soto, declara ante el Juzgado, como se ve a fojas doscientos cincuenta y siete, que el día trece de abril de dos mil once se encontraba de servicio patrullando con otro efectivo policial, cuando por la central de radio recibieron información del robo a un vehículo del Banco de Crédito y de su ubicación por rastreo satelital, determinando que por su trayectoria pasarían por la Avenida Santa Rosa, es así que a los veinte minutos aproximadamente aparece el vehículo negro a gran velocidad y como estaban ubicados en el otro carril de la pista se vieron obligados a seguirlos por el lapso de veinticinco minutos aproximadamente, pidiendo el apoyo de otras unidades para la captura del vehículo y de sus ocupantes, y a la altura del almacén de la Fábrica Celima había un tráiler que le cerraba el paso, porque atravesaba la calle, esto hizo que los malhechores bajaran la marcha y pudieron capturarlos siendo los primeros en llegar; no estuvo presente el agraviado; que los procesados intentaron huir, opusieron resistencia, y los procesados Barrios Córdova y Castro Sotelo fueron encontrados aún dentro del vehículo, y con apoyo de los demás policías que llegaron en apoyo; y en ese mismo momento levantaron las actas de registro personal, y se ratifica en el contenido y firma del Acta de Registro Personal que practico al procesado Julio Castro que corre a fojas cincuenta y siete, porque se ajusta a la verdad; b) El testigo, Sub Oficial Técnico de Primera PNP Ángel Miguel Oré Bendezú, al declarar ante el Juzgado, como se ve a fojas doscientos cincuenta y nueve, manifestó que su participación en la intervención de los procesados fue de apoyo, ya que al llegar al lugar otra unidad policial había intervenido el vehículo robado al Banco de Crédito, y al registro de estos sujetos les encontraron en posesión de arma de fuego, revólver abastecido con balas, y de inmediato los enmarrocaron y levantaron el acta correspondiente, y los pusieron a disposición de la autoridad; no estuvo presente el agraviado; y si bien este testigo afirma reconocer al procesado que intervino en la ficha Reniec que le fue mostrada, y se ratifica en lo consignado por él en el Acta de Registro Personal al procesado Barrios Córdova, a quien afirma se le encontró en posesión de un arma de fuego; c) El testigo, Sub Oficial Técnico de Tercera PNP Ronald Paul Sánchez Jiménez,al declarar ante el Juzgado –fojas doscientos sesenta y cuatro– manifestó que su participación fue de apoyo, y aquel día trece de abril de dos mil once se encontraba de servicio patrullando, y alertados por el ciento cinco del vehículo robado y su ubicación lograron divisarlo, y le hicieron el alto pero ese vehículo no paró y aceleró perdiéndole de vista por ser más moderno, al poco tiempo volvieron a escuchar por radio referencias sobre dicho vehículo de que había sido intervenido por otro patrullero, por lo que fueron en apoyo, y se ratifica en el Acta de Registro Vehicular que firmó; que el agraviado no estuvo presente; OCTAVO: El Dictamen Pericia de Balística Forense Nº 7501-7507/11 que corre a fojas doscientos setenta y tres, determina que la muestra evaluada –encontrada en posesión del procesado Barrios Córdova– corresponde a un revólver marca Smith and Wesson modelo 10-7 calibre 38’’ Special, sin número de serie erradicado por acción mecánica (limadura profunda) número de pieza 81795, sometido al proceso de revenido químico a fin de restaurar el número de serie original dio resultado NEGATIVO, se encuentra en regular estado de conservación y normal funcionamiento, presenta características de haber sido empleado para disparar; y la otra muestra corresponde a seis cartuchos para revólver calibre treinta y ocho Special tres marca CCI y tres marca Federal que se encuentran en regular estado de conservación y normal funcionamiento; NOVENO: El Dictamen Pericial de Balística Forense Nº 7450-7456/11 que corre a fojas doscientos setenta y cuatro, determina que la muestra uno corresponde a un revólver marca Taurus de calibre 38 SPL, con número de serie 318090 de fabricación brasileña acabado en pintura color negro, tubo cañón de 10.2 cm de longitud, ánima de seis rayas helicoidales en sentido dextorsum, cacha de madera, se encuentra en regular estado de conservación, y regular estado de funcionamiento; y presenta características de haber sido utilizada para disparar; la muestra dos corresponde a seis cartuchos para revólver calibre 38 Especial, marca Federal, de fabricación USA, se encuentra en buen funcionamiento; DÉCIMO: El Dictamen Pericial Análisis de Restos de Disparo, RD Nº 2731-33/11,que corre a fojas doscientos setenta y seis, concluye que las muestras tomadas de las manos de cada uno de los procesados arroja negativo para plomo, antimonio y bario; DÉCIMO PRIMERO: El Dictamen Pericial Química Forense Nº 5111/11 que corre a fojas doscientos setenta y siete determina que sometidos a análisis los procesados las muestras arrojan: negativo para análisis de drogas, negativo para sarro ungueal, y al dosaje etílico, estado normal 0.00g/L; siendo de destacar que las muestras fueron obtenidas a las dos y media horas del catorce de abril de dos mil once; luego de transcurrido aproximadamente cuatro horas de producido el ilícito submateria; DÉCIMO SEGUNDO:El procesado Jorge Alejandro Barrios Córdova declara a nivel policial en presencia del representante del Ministerio Público y de su abogado defensor como se ve a fojas veintinueve, y manifestó que a su coprocesado Bermeo Solórzano lo conoce solo porque fueron intervenidos juntos por la policía; que a su coprocesado Julio César Castro Sotelo lo trasladó como pasajero en un vehículo a inmediaciones del Parque Wiracocha en San Juan de Lurigancho, y no le une vínculo alguno; y se encuentra detenido por haber sido intervenido conduciendo un vehículo que posteriormente se enteró era robado; que a las veinte horas aproximadamente cuando transitaba a espaldas del Metro de San Juan de Lurigancho, advirtió que un vehículo camioneta se encontraba estacionado en la vía pública con la ventana abierta y con la llave de contacto puesta, y verificó en los alrededores que no había persona alguna, por lo que en un principio decidió trasladarlo a la Comisaría para lo cual abordó el vehículo y empezó a conducirlo, en el trayecto una persona levanta la mano como para tomar los servicios de un taxi, paró y se trataba de una persona que al parecer estaba ebrio quien le solicita que le haga taxi hacia el local de Plaza Vea de Mangomarca, a lo que accedió, cuando transitaba por una de las calles cerca de CELIMA había un camión que ingresaba a un garaje y obstruía el tránsito y se detuvo en ese lugar, en ese momento un patrullero se estaciona a su lado y los policías le dijeron que se detenga apuntándole con su arma y le bajaron por la fuerza, golpeándole así como al pasajero, les ennnarrocaron y llegaron más policías; que desconocía que el carro fuera robado; En su declaración instructiva a fojas ciento quince, continuada a fojas ciento cincuenta y ocho, declara que se considera responsable de haber manejado un carro que no era suyo, y reitera lo expresado a nivel policial en cuanto a haber manejado un vehículo que encontró y le hizo taxi a un pasajero; en juicio oral en sesión de audiencia pública de fecha cinco de octubre de dos mil doce, declaró que desconoce sobre el robo del que fue víctima el agraviado; ni sabe que el vehículo que le robaron tenía rastreo satelital; que aquel día estuvo laborando como taxista pero como se malogró el carro lo llevó al taller; que no conoce a su coprocesado Bermeo Solórzano; que la verdad es que aquel día iba caminando por una avenida en San Juan de Lurigancho y vio un vehículo estacionado con la luna abajo y con la llave puesta y subió con la intención de llevarlo a la Comisaría; pero lo intervinieron a dos cuadras; que ese día transitaba por el lugar con dirección a casa de su amigo Felipe para que le aconseje; DÉCIMO TERCERO: El procesado Mario Alberto Bermeo Solórzanodeclara a nivel policial en presencia del representante del Ministerio Público y de su abogado defensor, como se ve a fojas veinticinco, manifestó que se encontraba al interior del vehículo intervenido de placa ROU-099 pero luego aclara que caminaba por la Avenida, vio que hubo un accidente de tráfico, y a él lo intervienen porque tiene antecedentes, dos sentencias que ya cumplió una por delito de homicidio simple y otra por delito de robo agravado; niega haber participado del robo, y que a él no le han encontrado nada; que no utiliza armas; que no tiene boletas de pago porque es trabajador independiente instalando ventana de sistema; en aquel momento se dirigía a tomar carro para ir a casa de su ex cuñada para averiguar por su hijo de quince años, ya que en las visitas que le hace le da su dinero para su manutención; que venía del Callao, y como no conoce bien la zona iba a tomar otro micro para ir hasta el cerro donde vive su excuñada, iba caminando y se paró, y un policía le pidió sus documentos, pidió información y lo involucran; en su declaración instructiva a fojas ciento dieciocho continuada a fojas ciento sesentidós, declaró ser inocente de los cargos imputados en su contra, y se ratifica en lo expresado a nivel preliminar; refiere que se encontraba por el lugar porque se dirigía a la casa de su excuñada a averiguar por sus hijos; que se encontraba como a treinta metros de distancia del vehículo robado cuando lo intervinieron; en juicio oral en sesión de audiencia pública de fecha veintisiete de setiembre de dos mil doce fojas quinientos cincuentidós–, dijo tener antecedentes por haber cumplido dos sentencias condenatorias a pena privativa de la libertad efectiva, estando en libertad por beneficio penitenciario que le fue concedido; y no ha participado en el delito instruido; que no sabe manejar armas, no hizo servicio militar, tiene heridas en el cuerpo todas por proyectil de arma de fuego, y le han practicado como ocho intervenciones quirúrgicas por eso no maneja bien el brazo derecho, por eso no firmó el acta de incautación y solo puso su huella digital; que a él no le encontraron en posesión de ningún arma; no hizo servicio militar; que lo que estudió en el penal para enfermería técnica, a cuidar a los ancianos, crianza de caracoles es obsoleto en la calle y nole da para vivir; que iba a casa de su excuñada que vive por el penal y no hay direcciones; que desconoce sobre la persecución de un vehículo; que no fue detenido al interior de un vehículo que a él lo detuvieron en Zárate por una empresa de mayólica cuando estaba caminando; que no conoce a sus coprocesados; DÉCIMO CUARTO: La defensa del procesado Barrios Córdova alega que los procesados no han sido reconocidos a lo largo del proceso por el agraviado, quien en su declaración preliminar, ante el Juzgado y en juicio oral, en ningún momento los sindica directamente como partícipes del robo en su agravio, y para condenar a una persona debe haber grado de certeza y el Ministerio Público ha formulado acusación sin prueba que la sustente; sin embargo, de la prueba actuada se tiene que el procesado Barrios Córdova acepta haber sido intervenido al interior del vehículo robado que iba conduciendo, alegando que desconocía del robo, porque dice que al ir caminando por una avenida en San Juan de Lurigancho encontró dicho vehículo abandonado con la luna abajo y con la llave de contacto puesta, por lo que decidió llevarlo a la Comisaría, y en su declaración preliminar afirma que hizo servicio de taxi a un sujeto procesado contumaz Julio César Castro Soteloy que a las dos cuadras lo detuvieron los policías; siendo de destacar que en juicio oral agrega que desconocía que el vehículo había sido robado y que lo conducía en busca de un amigo para que le aconseje, y por tal motivo se dirigía a casa de este amigo, y a las dos cuadras lo detuvieron, y ante este Colegiado en juicio oral omite declarar sobre la presencia del contumaz Julio César Castro Sotelo, quien iba al interior del vehículo robado, y aun cuando Barrios Córdova, alega a nivel preliminar que Castro Sotelo parecía en estado de ebriedad, es de destacar que el resultado del Dictamen Pericial de Química Forense –citado en el considerando décimo primero– determina negativo para análisis de drogas y sarro ungueal, y al dosaje etílico estado normal 0.00g/L; DÉCIMO QUINTO: De todo lo actuado ha quedado acreditado: a) que según la denuncia del agraviado los hechos se produjeron el trece de abril de dos mil once alrededor de las veintiún horas con cincuenta minutos; b)que los procesados Bermeo Solórzano, Barrios Córdova y Castro Sotelo fueron intervenidos antes de cumplirse una hora de producido el robo del vehículo, ya que las actas de registro personal consignan que fueron redactadas ese día a las veintidós horas con cuarenta minutos; c) que los acusados Barrios Córdova y Castro Sotelo fueron intervenidos al interior del vehículo robado; d)el acusado Barrios Córdova fue encontrado en posesión de arma de fuego, sin número de serie por haber sido erradicado por acción mecánica (limadura profunda); e) que los efectivos policiales intervinientes afirman que al oír por su central de radio la comunicación del robo del vehículo y las características de este, y su ubicación satelital, un patrullero lo ubicó y le hizo la voz de alto pero logró fugar, siendo ubicado más adelante por otra patrulla policial que logró intervenirlos debido a que un camión impedía el paso por la avenida, y chocó; f) que los efectivos policiales que han declarado han afirmado que los procesados al momento de ser intervenidos pretendieron darse a la fuga, y el procesado Mario Alberto Bermeo Solórzano, intervenido cerca de la ubicación del vehículo robado, incurre en contradicciones al pretender justificar su presencia en la cercanía del vehículo robado afirmando que iba a casa de su ex cuñada para saber sobre su hijo de quince años, luego afirma que iba a ver por sus hijos, y tampoco aparece que haya justificado actividad laboral que sustente el dinero que dijo entrega a su hijo; Que a estas pruebas directas se suman los indicios concomitantes de mala justificación y contradictorias que han proporcionado los acusados Barrios Córdova y Bermeo Solórzano en sus declaraciones tanto a nivel policial, en el Juzgado y en juicio oral al pretender justificar su presencia en el lugar de su intervención y en posesión del vehículo robado; DÉCIMO SEXTO: Todo lo antes expuesto constituye indicios razonables y suficientes de la comisión por parte de los acusado Barrios Córdova y Bermeo Solórzano del ilícito penal instruido, en atención a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 728-2008-PCH/TC “(...) lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos; el hecho base o hecho indiciario, que debe, como en el presente caso, estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que trata de probar (delito) y entre ellos el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a reglas de la lógica a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos. (...). Sobre el particular, la doctrina procesal penal aconseja que debe asegurarse una pluralidad de indicios, pues su variedad permitirá controlar en mayor medida la seguridad de la relación de causalidad entre el hecho desconocido; sin embargo, también se admite que no existe obstáculo alguno para que la prueba indiciaria, pueda formarse sobre la base de un solo indicio pero de singular potencia acreditada. En cualquier caso, el indicio debe ser concomitante al hecho que se trata de probar, y cuando sean varios deben estar interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí”; DÉCIMO SÉTIMO:
Que en cuanto al procesado Mario Alberto Bermeo Solórzano si bien no aparece haber sido encontrado en posesión de arma alguna, fue intervenido a inmediaciones del vehículo robado, y su porte físico denota porte militar que coincide con lo señalado por el agraviado, y aunque el agraviado en ningún momento los ha reconocido, es de advertir contradicciones respecto de la identificación de los sujetos que le robaron, siendo de anotar que a nivel preliminar ante la policía declaró que los procesados eran parecidos a los que le robaron el vehículo y sus pertenencias; luego al brindar su declaración preventiva afirma que no vio el rostro de los sujetos que participaron en el ilícito, y luego de algunas respuestas al Juzgado varía afirmando que no fueron los procesados, siendo esta última versión la que sostiene en juicio oral, advirtiendo que su declaración primigenia al inicio de su declaración preventiva mantiene validez en cuanto afirma que no vio el rostro de los procesados y si no los vio no es capaz de identificarlos plenamente, dando así cumplimiento a la exigencia de la Ejecutoria Suprema R.N. N° 3044-2004 de fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, la cual establece en su considerando quinto que cuando se trata de testigos o imputados que han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida en que la declaración prestada en la etapa de instrucción se haya actuado con las garantías legalmente exigibles el juzgador no está obligado a creer aquello que se dijo en el juicio oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones, pues puede ocurrir por determinadas razones que el Tribunal debe precisar cumplidamente por la declaración que ofrezca mayor credibilidad; DÉCIMO OCTAVO: Que siendo así ha quedado establecido que los hechos incriminados son constitutivos de delito derobo agravado bajo el cual se ha tipificado el evento submateria previsto y penado por el artículo ciento ochenta y ocho con las circunstancias agravantes del inciso dos, tres, cuatro y ocho del primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal; encontrándose de tal modo acreditada la participación penal de los acusados Jorge Alejandro Barrios Córdova y Mario Alberto Bermeo Solórzano, siendo sujetos de reproche penal, en grado de tentativa, en mérito del Acuerdo Plenario
Nº 1-2005/DJ-301-A que establece que en los delitos de robo agravado el momento consumativo requiere la disponibilidad de la cosa sustraída por el agente, haciendo por ello aplicable al caso el artículo dieciséis del Código Penal, dado que el vehículo fue recuperado al ser intervenidos los procesados; DÉCIMO NOVENO: Que para los efectos de la determinación de la pena a imponer es necesario tener en consideración el principio de proporcionalidad y racionalidad de la pena que rige nuestro sistema penal, consagrado en el numeral Octavo del Título Preliminar del Código Penal; las circunstancias delevento instruido, las carencias sociales del acusado Barrios Córdova; que este no registra anotaciones en su boletín de condenas de fojas doscientos cuarenta y cuatro, y su hoja carcelaria de fojas quinientos veintidós, teniendo la calidad jurídica de primario; y en cuanto al procesado Bermeo Solórzano es de advertir de su hoja carcelaria de fojas quinientos veinte, y de su boletín de condenas que corre a fojas doscientos cuarenta y cinco, del que se aprecia que ha sido sentenciado a pena condenatoria en dos ocasiones, siendo la segunda a pena privativa de la libertad a vencer en el año dos mil catorce, lo que acredita que a la fecha de los hechos instruidos se encontraba en libertad por haberle sido concedido beneficio penitenciario; y, asimismo atendiendo a que el iter criminis del ilícito penal instruido es en grado de tentativa, conforme al artículo dieciséis del Código Penal la pena puede ser disminuida prudencialmente por el Juez; así como a los fines de resocialización de la pena; VIGÉSIMO: Que para los efectos de establecer el quantum de la reparación civil se debe tener en consideración no solo el desmedro patrimonial, y la afectación psicológica ocasionada a la parte agraviada, de modo tal, que el monto de la reparación civil satisfaga los fines resarcitorios que le son propios conforme lo previsto en el numeral noventidós del Código Penal; VIGÉSIMO PRIMERO: Que teniendo el procesado Julio César Castro Sotelo la calidad jurídica de contumaz es del caso reservar el proceso penal en su contra conforme al artículo trescientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales; POR TALES FUNDAMENTOS y en aplicación de los artículos once, doce, dieciséis, veintitrés, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, noventa y dos, noventa y tres, ciento ochenta y ocho con las circunstancias agravantes del inciso dos, tres, cuatro y ocho del primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, en concordancia con los artículos doscientos ochenta y tres y doscientos ochenta y cinco, trescientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales, La Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima,administrando justicia a nombre de la Nación, FALLA: CONDENANDO a Jorge Alejandro Barrios Córdova y a Mario Alberto Bermeo Solórzanopor la comisión de delito contra el patrimonio –robo agravado en grado de tentativa– en agravio de Richard Anca Agurto y el Banco de Crédito; y le IMPUSIERON al sentenciado Jorge Alejandro Barrios Córdova nueve años de pena privativa de la libertad que computada desde el catorce de abril de dos mil once, vencerá el trece de abril de dos mil veinte; y al sentenciado Mario Alberto Bermeo Solórzano diez años de pena privativa de la libertad la misma que computada desde el catorce de abril de dos mil once, vencerá el trece de abril de dos mil veintiuno; FIJARON: en la suma de mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil abonarán los sentenciados y en forma proporcional a cada agraviado; RESERVARON el proceso contra Julio César Castro Sotelohasta que sea habido y puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional, debiendo ser cursados los oficios respectivos para su inmediata ubicación y captura a nivel nacional; MANDARON: Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, leída en acto público, se inscriba en el Registro respectivo, expidiéndose los boletines y testimonios de condena y archivándose definitivamente los de la materia, previos los trámites a que se contrae el artículo trescientos treinta y siete del Código de Procedimientos Penales; esto es el pago de la reparación civil; con aviso al Juez de la causa.

S.S.

Ramiro SALINAS SICCHA - Presidente

Rita MEZA WALDE - Juez Superior- D.D.

Josefa ÍZAGA PELLEGRIN - Juez Superior


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