Hurto: Preexistencia de bienes no se acredita con la propiedad del inmueble
Ante la inconcurrencia del agraviado, en la etapa judicial no ha sido posible que dicha parte procesal acredite la pre-existencia de los bienes supuestamente sustraídos, exigencia procesal que se estipula –para los delitos contra el patrimonio– y se precisa en el artículo 245 del Código Procesal Penal; no siendo suficiente a consideración del Colegiado, el hecho de que se haya acreditado la propiedad del inmueble lugar de donde se habrían sustraído los bienes –los cuales se encuentran listados y valorizados - prueba de parte presentada por el agraviado a nivel preliminar– máxime si el argumento exculpatorio de la defensa de que los bienes muebles que se llevara consigo son de su propiedad, no han sido desvirtuados por la parte afectada.
Expediente Nº 465-2006
APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: Dra. Elizabeth Huaricancha Natividad
Y CONSIDERANDO:
I. ASUNTO
Es materia de apelación la sentencia de fecha diez de junio del año dos mil diez, obrante de folios ciento treinta y dos a ciento treinta y siete, que FALLA: CONDENANDO aMario César Hurtado Ulloa por delito contra el Patrimonio –Hurto Agravado– en agravio de Manuel Aurelio Méndez Echevarría IMPONIÉNDOSELE CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el periodo de prueba deDOS AÑOS, bajo el cumplimiento de reglas de conducta y, FIJA la suma de DOS MIL NUEVOS SOLES el monto de la reparación civil que deberá de abonar el sentenciado a favor del agraviado.
II. ANTECEDENTES
2.1. Que, se imputa a procesado Hurtado Ulloa que el día veintitrés de marzo del año dos mil cinco al efectuar una mudanza del inmueble sito en la avenida El Triunfo Ex Huarangal Manzana R2. Lote 4 Lotización Zapallal - Puente Piedra lugar donde vivía con el consentimiento del propietario el denunciante Méndez Echevarría, dejando la llave a la vecina Angélica Contreras Maldonado de Terry, verificando después que el referido inmueble se encontraba en desorden y destruido internamente, cuyos daños ascienden a 19, 870 nuevo soles.
2.2. El sentenciado Hurtado Ulloa al presentar su escrito de apelación (folios ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y ocho) argumenta lo siguiente: a) Que, ha demostrado que los bienes que se llevó son de su propiedad, por el contrario el denunciante b) Que el artículo 245 del Código Procesal Penal exige que se acredite la preexistencia de los supuestos bienes sustraídos, lo cual no ha cumplido la parte agraviada.
III. RAZONAMIENTO
3.1. La Jurisprudencia Nacional ha señalado en lo concerniente a la responsabilidad penal lo siguiente: “para los efectos de imponer una sentencia condenatoria, es preciso que el juzgador, haya llegado a la certeza de responsabilidad penal del encausado, la cual solo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente que permita generar en él tal convicción de culpabilidad; sin la cual no es posible revertir la inicial condición de inocente que tiene todo procesado”[1]. De otro lado, el Código Penal también ha establecido que está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva (artículo VII del Título Preliminar).
3.2. El reclamo del apelante debe ser examinado de acuerdo a las pruebas incorporadas durante la investigación y que han sido valoradas en la del grado.
Es así que si bien el agraviado Manuel Aurelio Méndez Echevarría, en su manifestación policial (folios ocho a nueve)imputa al encausado ser la persona a quien no obstante haberle permitido permanecer en su inmueble, por espacio de dos meses aproximadamente, sin embargo al retirarse sustrajo de dicha vivienda 14 ventanas de madera, 13 puertas, entre otros enseres, cuyo monto asciende a 19,870 nuevos soles; hecho que tomó conocimiento de la persona que le entregara las llaves –Angélica Contreras Maldonado de Terry– sin embargo, dicha atribución no ha sido ratificado en sede judicial a pesar de haberse notificado para tal fin –folios setenta y cinco– y del conocimiento del dictamen acusatorio y disposición de los autos a las partes, como del auto de prescripción en el extremo del delito de daños, conforme se aprecia de los cargos de notificación de fojas ciento diez y ciento trece respectivamente, demostrando con dicha inactividad total desinterés en la resultas del presente proceso.
3.3. Así en dicha línea, también se tienen las declaraciones testimoniales de Angélica Contreras Maldonado de Terry (fojas doce a trece), Dalivia Medina Villegas (folios diez a once)y Hildebrando Hidrogo Vásquez (fojas catorce a quince) quienes sostuvieran con sus respectivas testificales a nivel preliminar, la incriminación del encausado, mas resulta que no se ha recepcionado en la etapa de instrucción, la ratificación de la mismas.
3.4. Comológico resultado de su inconcurrencia del agraviado, en la etapa judicial no ha sido posible que dicha parte procesal acredite la preexistencia de los bienes supuestamente sustraídos, exigencia procesal que se estipula –para los delitos contra el Patrimonio– y se precisa en el artículo 245 del Código Procesal Penal; no siendo suficiente a consideración del Colegiado, el hecho que se haya acreditado la propiedad del inmueble (folios veinte) lugar de donde se habrían sustraído los bienes, –los cuales se encuentran listados y valorizados a folios veintiocho– prueba de parte presentada por el agraviado a nivel preliminar– máxime si el argumento exculpatorio de la defensa de que los bienes muebles que se llevara consigo son de su propiedad, no han sido desvirtuados por la parte afectada.
Por las consideraciones antes expuestas, resulta que no es posible revertir la inicial condición de inocencia que tiene todo procesado conforme el literal e) del numeral veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado dado que para dictar una sentencia condenatoria, es necesario que las pruebas sean inobjetables, lo cual no acontece en el presente caso, antes bien, ante las imprecisiones advertidas ha generado duda razonable en el Colegiado, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo acogido en el numeral once del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado y el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, por lo que debe revocarse la sentencia materia de grado y reformándola absolvérsele de la acusación fiscal.
IV.DECISIÓN FINAL
Fundamentos por los cuales REVOCARON: la sentencia de fecha diez de junio del año dos mil diez, obrante de folios ciento treinta y dos a ciento treinta y siete, que FALLA: CONDENANDO a Mario César Hurtado Ulloa por delito contra el Patrimonio –Hurto Agravado– en agravio de Manuel Aurelio Méndez Echevarría. IMPONIÉNDOSELE CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el periodo de prueba de DOS AÑOS, bajo el cumplimiento de reglas de conducta y, FIJA la suma de DOS MIL NUEVOS SOLES el monto de la reparación civil que deberá de abonar el sentenciado a favor del agraviado y REFORMÁNDOLA: ABSOLVIERON a Mario César Hurtado Ulloa por delito contra el Patrimonio –Hurto Agravado– en agravio de Manuel Aurelio Méndez Echevarría. MANDARON: Que una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado a consecuencia de este proceso. Archivándose los de la materia en la forma y modo de ley, con conocimiento del Juzgado respectivo. Notifíquese y devuélvase.
[1] Exp. Nº 564-99-Lima. En: Rojas Vargas. Jurisprudencia penal y procesal penal. Lima, 1999, p. 87.