EXPEDIENTE 184-2010-CSJLN
EXPEDIENTE_184-2010-CSJLN -->

Hurto agravado: Acreditación de la responsabilidad penal

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE

PRIMERA SALA PENAL DE REOS LIBRES

Expediente Nº 184-2010

Rresolución s/n

Independencia, 21 de setiembre de 2010

VISTOS:En la presente causa, sin informe oral, interviniendo como Juez Superior Ponente la Doctora Huaricancha Natividad en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo cuarenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Superior en su dictamen de folios (172/173) y,

CONSIDERANDO:

ASUNTO

Es materia de apelación la sentencia de fecha quince de setiembre del dos mil nueve, obrante de folios ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y seis, que FALLA: CONDENANDO a Pablo Rosas Casas, por delito contra el Patrimonio –Hurto Agravado– en agravio de Jacinta Jenny Alfaro Campos, a TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el periodo de prueba de UN AÑO, bajo el cumplimiento de reglas de conducta y, fija la suma de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES el monto de la reparación civil que deberá de abonar el sentenciado a favor de la agraviada.

ANTECEDENTES

2.1. Se imputa al procesado Pablo Rosas Casas que con fecha catorce de diciembre del dos mil uno, en complicidad con los sujetos conocidos como “Lucho” y “Pedro”, sustrajeron del interior del vehículo de placa de rodaje, AOD-539, de propiedad de la agraviada Jacinta Jenny Alfaro Campos, una máscara de auto radio marca Pionner valorizado en trescientos dólares americanos, en circunstancias que esta última había dejado estacionado su vehículo en el frontis de su domicilio ubicado en la Avenida Lima número treinta y ocho veintitrés, distrito de San Martín de Porres; logrando fugar los sujetos desconocidos en un auto modelo Tico, marca Daewoo de color rojo, siendo capturado el procesado, por familiares y vecinos de la agraviada, hallándose en el lugar dos desarmadores los que habrían utilizado para cometer el acto ilícito.

2.2. Que, el sentenciado Pablo Rosas Casas al presentar su escrito de apelación (fs. 158/160) argumenta lo siguiente: a) Que, por ser una persona de edad no se ha tomado en cuenta su manifestación policial y declaración instructiva en el que señaló o haber cometido delito alguno, dado que los sujetos conocidos
como “Lucho” y “Pedro” fueron sus autores, siendo por el contrario embaucado hábilmente, aceptando sin imaginarse que se trataba de un hurto; b) Que, los hechos ocurrieron en el mes de diciembre del dos mil uno, apreciándose que en la presente causa se ha extinguido la acción por el transcurso del tiempo.

RAZONAMIENTO

3.1. El delito de Hurto Agravado se configura cuando: “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, con las circunstancias agravantes mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos y, mediante el concurso de dos o más personas” tal como lo señala el artículo ciento ochentiseis del Código Penal.

3.2. El reclamo del apelante debe ser examinado de acuerdo a las pruebas incorporadas durante la investigación y que han sido valoradas en la del grado. Es así que el encausado Pablo Rosas Casas tanto en su manifestación policial (fs. 7/8) y declaración instructiva (fs. 130/131), sostiene que fue sorprendido por los sujetos a quienes conocía desde hacia medio año, con los nombres de “Lucho” y “Pedro” quienes le dijeron que si quería ganarse algo en los siguientes términos: “(...) los dos me dijeron si quería ganarme algo, por tal motivo me dicen que suba al carro, luego de la victoria nos dirigimos hacia San Martín de Porres y cuando pasamos por el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo de placa de rodaje AOD-539, Toyota, de color verde me dijeron que bajara y que me parara al lado de la puerta del chofer del vehículo y ‘Lucho’ se metió debajo del carro, luego me dijo pásame los desarmadores ya que yo los tenía, apareció un señor con un arma de fuego y Lucho corrió y se metió al Tico, quedándome parado (...)”, en igual sentido también declara a nivel judicial.

3.3. Que, la agraviada Jacinta Jenny Alfaro Campos, al rendir su manifestación policial (fs. 6) y, su declaración preventiva (fs. 45), señaló que el día de los eventos, había estacionado su vehículo de placa de rodaje AOD-539, en la puerta de su domicilio y que fue su sobrina quien le pasó la voz que habían intervenido al procesado, señalando: “(...) me pasó la voz cuando habían agarrado a un delincuente, contándome en ese momento que ella al pasar por mi puerta notó que un vehículo de color rojo Tico, se había estacionado al lado de mi vehículo de donde descendieron tres sujetos, que eran con el chofer, uno de ellos se tiró debajo del vehículo, pasando la voz a los vecinos, quienes al querer intervenidos, uno de ellos que se encontraba en el interior del vehículo de mi propiedad salió corriendo, metiéndose por la ventana del vehículo en movimiento, pero el otro sujeto que se quedó debajo de mi vehículo no pudo darse a la fuga siendo cogido por mis vecinos (...)”, así también en sede judicial se ratificó de lo manifestado precisando que el encausado fue la persona que se estaba debajo del carro con unas llaves, habiéndose llevados los acompañantes de este la radio de su vehículo.

3.4. Que, la comisión del evento ilícito y la responsabilidad del procesado no solo se encuentra acreditado, por la sindicación uniforme de la parte agraviada desde inicios de la presente investigación, sino que también existen elementos probatorios de la participación del referido encausado; tal es así que este ha reconocido haber estado en compañía de los sujetos “Lucho” y “Pedro” quienes le habrían ofrecido un “trabajo a fin de ganarse algo” como así lo indica Rosas Casas, tal como se comprueba con el acta de Registro personal que estuvo en el lugar y momento que acontecieron los hechos, y que muy cerca de él se halló dos desarmadores tales corno se describe en el Acta de Hallazgo y Recojo (folios diez); de otro lado los argumentos que expone, esto es que habría sido “embaucado” por los dichos sujetos, los cuales si son los participantes directos del hecho ilícito, tienen el evidente propósito de evadir su responsabilidad penal, pues de los actuados se aprecia que ni siquiera ha proporcionado los nombres completos ni dirección u algún dato útil, a fin que estas sean individualizados y ubicados para el esclarecimiento de los hechos; de otro lado la conducta que se le atribuyó al procesado fue el delito de hurto agravado, con las agravantes establecidas en los incisos tercero y sexto del artículo ciento ochentiseis del Código Penal, cuya penalidad máxima es la de seis años de pena privativa de libertad, y es así que al realizar el cómputo respectivo teniendo en cuenta el artículo ochentitrés del referido cuerpo de leyes (prescripción extraordinaria), desde la comisión del hecho investigado (el catorce de diciembre del año dos mil uno) a la fecha la acción penal, no ha prescrito, por lo que a lo alegado en su recurso de apelación al respecto debe ser desestimada.

Por tanto, está comprobada su responsabilidad penal en la comisión del hecho imputado, esto es el de haber hurtado (radio del vehículo) mediando destreza (utilización de desarmador) y en compañía de dos personas más (pluralidad de agentes).

3.5. El Código Penal en su artículo cuarentiséis sobre la Individualización de la Pena, establece que a efectos de graduar el quántum de la pena, el juzgador debe realizar un análisis lógico-jurídico de la prueba aportada en función de la gravedad del hecho cometido, la continuidad de estos actos, de los medios empleados para su comisión y del grado de participación y autoría del agente, así como del comportamiento del procesado a efectos de contribuir al esclarecimiento de los hechos; presupuestos que se ha tenido en cuenta la alzada, es por estas razones que la pena impuesta se encuentra acorde dentro de los límites fijados por ley, para el delito que fuera materia de investigación.

3.6. Que, en cuanto al monto de la reparación civil señalado en la que es materia de grado, debe tenerse en cuenta que esta debe ser fijada acorde a la magnitud del daño causado, el es establecido en los artículos noventa y dos y noventa y tres del Código Penal, y los pertinentes del Código Civil; es así que considerando que el bien jurídico afectado - El Patrimonio –Hurto agravado– (radio de vehículo) resulta pues que la suma señalada guarda relación con el perjuicio a la parte agraviada

Por lo que, de autos se encuentra acreditada la comisión del delito instruido y la responsabilidad penal del imputado, debiendo ser confirmada la venida en grado.

DECISIÓN FINAL

Fundamentos por los que CONFIRMARON la sentencia de fecha quince de setiembre del dos mil nueve, obrante de folios ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y seis, que FALLA: CONDENANDO a Pablo Rosas Casas, por delito contra el Patrimonio –Hurto agravado– en agravio de Jacinta Jenny Alfaro Campos, a la pena de TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD cuya ejecución se suspende condicionalmente por el periodo de prueba de UN AÑO, bajo el cumplimiento de reglas de conducta y, fija la suma de TRESCIENTOS NUEVOS soles el monto de la reparación civil que deberá de abonar el sentenciado a favor de la agraviada. MANDO: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente, inscríbase donde corresponda.- Notifíquese y devuélvase.

SS.

PACHECO HUANCAS

QUIROZ SALAZAR

HUARICANCHA NATIVIDAD


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe