Omisión de asistencia familiar: Configuración
“El delito de omisión a la asistencia familiar se configura, cuando el agente omite o descuida los deberes alimentarios a los que está obligado; conducta que necesariamente conlleva un dolo directo.”
RECURSO DE NULIDAD N° 3605-2001- PUNO
CORTE SUPREMA DE JUSTlCIA
SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, dieciséis de setiembre Dos mil tres.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: Que del estudio y revisión de los autos se advierte que se le imputa al procesado Jorge Gómez Choquehuanca, la comisión del delito de Omisión a la asistencia familiar; hecho que resulta del incumplimiento de la sentencia de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventitrés, dictada por el Juzgado de Paz Letrado de Puno, que disponía que Luis Jorge Gómez Choquehuanca, acuda con una pensión alimenticia no menor del cincuenta por ciento del total de sus remuneraciones a favor de su menor hijo Edgar Bryan Gómez Sánchez representado por su madre Juana Lucila Sánchez Macedo; sin embargo, es el caso que dicha sentencia resultó inejecutable por cuanto el procesado con antelación a los hechos, había otorgado a favor de su progenitora Julia Choquehuanca viuda de Gómez, el treinticinco por ciento por concepto de pensión alimenticia, señalando la recurrente que dicha acción es simulada y tendente a disminuir la pensión del menor alimentista, motivando ello la presente acción penal; que el delito de omisión a la asistencia familiar se configura, cuando el agente omite o descuida los deberes alimentarios a los que está obligado; conducta que necesariamente conlleva un dolo directo; que de la revisión de los autos se colige a fojas treintisiete de la constancia expedida por la Dirección del Establecimiento de Salma del Ministerio de Salud, que al procesado Luis Jorge Gómez Choquehuanca, se le viene descontado desde el mes de marzo de mil novecientos noventitrés, tal como se colige de las planillas de haberes respectivos un concepto por pensión alimenticia; asimismo a fojas doscientos cincuentiuno obra las boletas de pago del proceso, dónde claramente se aprecia el descuento por la misma obligación a favor del alimentista; que el hecho de que tal descuento no cubra el cincuenta por ciento de la pensión a descontar por alimentos al que esta obligado a cubrir, de ninguna manera acarrea una omisión; que, de otro lado si bien existe una pensión a favor de la madre del procesado, como consecuencia de un debido proceso, la recurrente pudo interponer una acción de prorrateo en la vía extrapenal y no pretender hacer valer su derecho en la vía penal, teniendo en cuenta que el derecho penal es de carácter fragmentario y de última ratio y de conformidad con el principio de lesividad, solo se sancionarán las conductas que realmente causen un daño o perjuicio a los justiciables, por lo que siendo esto así declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos cuarenticinco, su fecha nueve de agosto de dos mil uno, que condena al procesado Luis Jorge Gómez Choquehuanca como autor del delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de Juana Lucila Sánchez Macedo y Edward Bryan Gómez Sánchez, a un año de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el término de un año, bajo las reglas de conducta allí señaladas y fija en la suma de trescientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado, REFORMÁNDOLA ABSOLVIERON al procesado Luis Jorge Gómez Choquehuanca de la acusación fiscal por el delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de Juana Lucila Sánchez Macedo y Edward Bryan Gómez Sánchez; DISPUSIERON la anulación de los antecedentes penales y judiciales que se hubieren originado como consecuencia del presente proceso; con lo demás que contiene; y los devolvieron; Interviniendo el Vocal Supremo Titular doctor Echevarria a Adrianzen, por licencia del Vocal Supremo Provisional Vega Vega .-