RNEXP 1131-2005-LIMA
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Cohecho pasivo propio: Conducta típica
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICAVER2005


Origen del documento: folio

R.N. EXP. N° 1131-2005-LIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, veintisiete de octubre

del dos mil cinco.

                                                                         VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Hugo Príncipe Trujillo, de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal Supremo en lo penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, se trata del recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y del Desarrollo, concedido vía recurso de queja contra el auto de vista que confirma la resolución de fojas mil ciento treinta, su fecha diecisiete de octubre del dos mil dos, en cuanto declara no ha lugar a abrir instrucción contra los denunciados por los delitos de abuso de autoridad y corrupción de funcionarios. Segundo: Que, se imputa a los denunciados antes referidos, haber abusado de las funciones inherentes a los altos cargos que ejercían en el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MINDES - al coludirse para lograr la contratación en la entidad de los también procesados Karla Melissa chaefer Cuculiza de Salinas, José Schaefer Cuculiza y Pedro Manuel Wenceslao Vidaurre Cuculiza, así como en los contratos celebrados por Juan Carlos Salinas Lanfranco, todos ellos familiares de la ex Ministra Luisa María Cuculiza Torre. Tercero: Que, los delitos sobre los que se ha pronunciado el auto de no ha lugar recurrido, son los de abuso de autoridad y corrupción de funcionarios; en ese sentido debemos precisar que, el primero de los delitos antes citados (abuso de autoridad) se encuentra sancionado con una pena privativa de libertad no mayor de dos años, por lo que, teniendo en cuenta que los hechos materia de imputación acontecieron durante los períodos mil novecientos noventa y nueve y dos mil, a la fecha ha transcurrido en exceso los plazos prescriptorio ordinario y extraordinario previstos en los artículos ochenta y ochentitrés de la Norma Penal Sustantiva; por lo que, habiendo prescrito la acción penal respecto al delito antes citado, no concurre uno de los requisitos para la apertura de instrucción que exige el artículo setenta y siete de la Norma Penal Adjetiva, siendo así, deberá declararse no haber nulidad en dicho extremo del auto recurrido. Quinto: Que, respecto a la presunta comisión del delito de Corrupción de Funcionarios, a que se hace referencia en la denuncia penal recaída en autos, el Juez Penal al igual que el Colegiado Superior, desestiman la imputación, señalando que al no haberse invocado una figura específica debe tomarse como referencia la modalidad de Cohecho Pasivo Propio que requiere que el agente (funcionarlo o servidor público) solicite o acepte donativo, promesa o ventaja, conducta que no se atribuye a ninguno de los imputados; sin embargo, no se ha tomado en cuenta al formalizar la denuncia penal por el delito de corrupción de funcionarios, el representante del Ministerio Público (titular de la acción penal) invocó el artículo trescientos noventa y siete del Código Penal, que, según el texto legal vigente en aquella época, correspondía al delito de "negociación incompatible con el ejercicio de la función o cargo", el que actualmente está previsto en el artículo trescientos noventa y nueve del Código Penal de acuerdo a la modificatoria establecida por la Ley veintiocho mil trescientos cincuenta y cinco del seis de octubre del dos mil cuatro, el cual según las consideraciones de hecho de la denuncia se adecuaría a la conducta atribuida a los funcionarios denunciados; por consiguiente, existe falta de congruencia entre los fundamentos fácticos de la denuncia - lo resuelto por el Juzgado y la Sala Penal, lo cual constituye grave irregularidad que acarrea la nulidad de ambas resoluciones, de conformidad con lo señalado en el artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales ; en consecuencia : Declararon NO HABER NULIDAD en el auto de fojas dos mil cuatrocientos treinta y seis, su fecha veintiuno de octubre del dos mil tres, que CONFIRMA el extremo del auto de apertura de instrucción de fojas mil ciento treinta, su fecha diecisiete de octubre del dos mil dos, que declara NO HA LUGAR A ABRIR INSTRUCCIÓN contra Guillermo Enrique Ponce de León Morales, Ismael Antonio Espinoza Padilla, Gloria Fausta Morón Tacuche, Jacinto Montañez Nuñez, Irma Rosa Guevara Herrera, Policarpio Jorge Falcón Coronado, Gilberto Julca Pérez, Aladino Rodríguez Villacorta, José Mario Roberto Zimmerman Arduz, Víctor Cano Navarro, Guido Montesinos Ramirez, Juan Gualberto Betancourt Bosio, Manuel Vara Ochoa, Luis Eliseo Pérez Sandoval, Liliana Gloria Villalobos Hurtado, María Elena Lazo Herrera, Mercedes Postigo Fernández, Patricia Ferré Castro y Bartolo Dentone Javes, por la presunta comisión del delito contra la administración pública - abuso de autoridad - en agravio del Estado; y, NULO el auto de vista de fojas dos mil cuatrocientos treinta y seis y la resolución de fojas mil ciento treinta, en cuanto declara NO HA LUGAR A ABRIR INSTRUCCIÓN contra Guillermo Enrique Ponce de León Morales, Ismael Antonio Espinoza Padilla, Gloria Fausta Morón Tacuche, Jacinto Montañez Nuñez, Irma Rosa Guevara Herrera, Policarpio Jorge Falcón Coronado, Gilberto Julca Pérez, Aladino Rodríguez Villacorta, José Mario Roberto Zimmerman Arduz, Víctor Cano Navarro, Guido Montesinos Ramirez, Juan Gualberto Betancourt Bosio, Manuel Vara Ochoa, Luis Eliseo Pérez Sandoval, Liliana Gloria Villalobos Hurtado, María Elena Lazo Herrera, Mercedes Postigo Fernández, Patricia Ferré Castro y Bartolo Dentone Javes, por la presunta comisión del delito contra la administración pública - corrupción de funcionarios- en agravio del Estado; DISPUSIERON que los autos sean remitidos a otro Juez, a fin de que éste dicte un nuevo pronunciamiento respecto al delito contra la administración pública - corrupción de funcionarios - en su modalidad de "negociación incompatible con el ejercicio de la función o cargo"; en agravio del Estado y los devolvieron.

S.S.

GONZALES CAMPOS R.O.

BALCAZAR ZELADA

BARRIENTOS PEÑA

VEGA VEGA

PRINCIPE TRUJILLO


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