RN 3094-2002-AYACUCHO
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Peculado: Plazo extraordinario de prescripción
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICAVER2002


Origen del documento: folio

R.N. N° 3094-2002 AYACUCHO



SALA PENAL PERMANENTE

Lima, veintitres de enero de dos mil cuatro.-

VISTO el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Wilfredo Alejandro Gómez Hinostroza contra la sentencia de fojas dos mil quinientos treinticinco, en el extremo que lo condena como autor del delito de peculado; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme aparece de la denuncia fiscal del auto apertorio de instrucción de fojas ciento treintrés y ciento treinticuatro respectivamente se atribuye al acusado Wilfredo Alejandro Gómez Hinostroza que, en su condición de empleado del área de tesorería del entonces Instituto Peruano de Seguridad Social sede Ayacucho, entre los meses de abril a agosto de mil novecientos noventiuno, habría sustraído cuarentiséis cheques habilitados por el Banco de Crédito y destinados al pago de subsidios de los asegurados, hasta por un monto total de veintitrés mil ciento noventiun nuevos soles y aprovechando que esto títulos valores se encontraban firmados en blanco, los giró a su favor y en algunos casos, de Denis Doris Espinoza Ramos, para cobrarlos, ocasionando un perjuicio económico a la entidad agraviada; conducta tipificada como delito de peculado, prevista y sancionada en el primer párrafo del artículo trescientos ochentisiete del Código Penal. Segundo.- Que el Jus Puniendi expresado como la potestad del Estado para la persecución de las conductas reprochadas como infracciones penales no puede desenvolverse ad infinitum, por lo que tiene un límite temporal que se encuentra establecido por Ley para cada conducta humana específica; que en ese sentido, estando a la data de los hechos (mil novecientos noventiuno) conforme a las reglas de prescripción contenidas en los artículos ochenta y ochentitres del código anotado, la acción penal para el delito materia de incriminacion prescribió extraordinariamente a los doce años, suscitándose la acción liberada del tiempo en el mes de setiembre de dos mil tres por lo que, resulta imperioso decretarlo de oficio. Tercero.- Que asimismo conviene precisar que no resultan de aplicación al caso de autos, la ley veintiséis mil ciento noventiocho (que agrava la conducta cuando los bienes afectados están destinados al apoyo social) ni las leyes veintiséis mil trescientos catorce y veintiséis mil trescientos sesenta (que incorporaron a la legislación penal la duplicación del plazo prescriptorio cuando los hechos se cometan por funcionarios públicos en agravio del patrimonio del Estado) por cuanto todas estas normas, fueron dictadas con posterioridad a la fecha de la comisión de los hechos; por tales razones, con la facultad conferida por el articulo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales, en aplicación de lo dispuesto por el artículo quinto del acotado código, modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis, concordante con el inciso primero del artículo setentiocho del Código Penal: DECLARARON DE OFICIO FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN a favor de Wilfredo Alejadro Gómez Hinostroza por delito contar la admmistración pública - peculado - en agravio del Instituto Peruano de Seguridad Social (EsSalud), DISPUSIERON el archivo definitivo del proceso en cuanto a este extremo se refiere; y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve, ORDENARON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia de la presente instrucción; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y lo devolvieron.-

SS. GAMERO VALDIVIA / PAJARES PAREDES / ECHEVARRÍA ADRIANZÉN /  PALACIOS VILLAR / LECAROS CORNEJO


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