Cohecho pasivo impropio: Reducción de la pena por debajo del mínimo legal por aplicación del Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116
La admisión de cargos del acusado ya fue valorada por el Tribunal Superior para imponerle una pena por debajo del mínimo legal –fue acusado por delito de cohecho pasivo impropio previsto en el segundo párrafo del artículo trescientos noventa y cuatro del Código Penal que establece una sanción no menor de cinco ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad–, pues resultó beneficiado con una reducción de la sanción por encima del límite establecido en el fundamento jurídico número veintitrés del Acuerdo Plenario número cinco - dos mil ocho /CJ - ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil ocho, que estableció lo siguiente: “cuando el agente infractor admite los hechos objeto de acusación fiscal en el plenario, debe reducirse la pena concreta hasta un sétimo o menos”; que, por lo tanto, no es pertinente reducir aún más la dosimetría punitiva.
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, 5 de febrero de 2010
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo; el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público Anticorrupción Descentralizado del Distrito Judicial de Lambayeque contra la sentencia de fojas mil cuatro, del once de agosto de dos mil ocho; y por el acusado José Antonio García Cerna contra la sentencia de fojas mil ciento cincuenta y cuatro, del cinco de setiembre de dos mil ocho; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte civil en su recurso formalizado de fojas mil cuarenta y ocho cuestiona el extremo que absuelve a los acusados Jorge Raúl Torres Santoyo y Wilmer Reyes Santamaría, y señala que no se ha valorado correctamente la declaración testimonial de Vicente Acuña Meza, quien relató que el primero de los nombrados le solicitó mil nuevos soles, mientras que el segundo advertía esa situación. SEGUNDO: Que el encausado García Cerna en su recurso formalizado a fojas mil setenta y cuatro cuestiona el extremo de la pena impuesta; sostiene que es excesiva y no guarda proporción con el daño ocasionado. TERCERO: Que se imputa al acusado José Antonio García Serna, Tesorero y Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario, haber solicitado a Vicente Acuña Meza (Técnico Constructor de la empresa “Servicios Múltiples Acuña”) quinientos nuevos soles para entregarle el cheque de nueve mil nuevos soles que le correspondía por los trabajos de refacción en los baños y acondicionamiento de la oficina de Auditoría Regional; que, asimismo, se incrimina a los encausados Wilmer Reyes Santamaría y Jorge Raúl Torres Santoyo, Jefe del Área de Servicios y Mantenimiento y Jefe de la Unidad de Recursos Materiales y Servicios del Instituto Nacional Penitenciario, respectivamente, haber solicitado a Vicente Acuña Meza mil nuevos soles para que realicen los trámites pertinentes para entregarle un cheque por nueve mil nuevos soles por los trabajos que realizó en la entidad. CUARTO: Que la prueba de cargo actuada no acreditaba la culpabilidad de los acusados Reyes Santamaría y Torres Santoyo por el delito de cohecho pasivo propio; que, en efecto, el testigo Vicente Acuña Meza mencionó en sede preliminar a fojas trescientos veintidós que los referidos imputados le pidieron mil nuevos soles para agilizar los trámites que correspondían al cobró de su cheque de nueve mil nuevos soles; que en sede sumarial a fojas ciento noventa y uno, se retractó y afirmó que el acusado Torres Santoyo fue el que le pidió el dinero y el imputado Reyes Santamaría no se encontraba presente, mientras que en la diligencia de confrontación que sostuvo con este último a fojas quinientos tres manifestó que aquel estuvo presente cuando el procesado Torres Santoyo le solicitó el dinero; que, finalmente, en el juicio oral a fojas novecientos cincuenta y siete expresó que le contó al encausado Reyes Santamaría que el acusado Torres Santoyo le solicitó la suma indicada. QUINTO: Que el relato del testigo no ha sido constante y uniforme; que dichas contradicciones sustanciales privan al testimonio de aptitud para destruir la presunción de inocencia de los acusados y enervan su valor para fundamentar una sentencia condenatoria, pues la narración no ha sido uniforme y homogénea, así como tampoco corroborada con otro elemento de prueba; que la sindicación aludida evidencia una indeterminación circunstancial de los cargos que imposibilita la acreditación de la culpabilidad de los imputados. SEXTO: Que, por otro lado, el acusado García Serna en sede preliminar y sumarial a fojas trescientos veintiséis y cuatrocientos cuarenta y cinco, respectivamente, negó haber participado en el hecho incriminado y afirmó que nunca solicitó dinero a Vicente Acuña Meza; sin embargo, en el juicio oral a fojas mil cincuenta y ocho, recién aceptó su responsabilidad y se sometió a la conclusión anticipada del juicio oral. SÉTIMO: Que, en este contexto, es evidente que no concurre el “instituto de la confesión sincera” previsto en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, que exige que el agente infractor confiese ser autor del delito en todas las ocasiones que se presente a declarar ante la autoridad correspondiente y que su reconocimiento sea libre y voluntario. OCTAVO: Que la admisión de cargos del acusado García Serna ya fue valorado por el Tribunal Superior para imponerle una pena por debajo del mínimo legal –fue acusado por delito de cohecho pasivo impropio previsto en el segundo párrafo del artículo trescientos noventa y cuatro del Código Penal que establece una sanción no menor de cinco ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad–, pues resultó beneficiado con una reducción de la sanción por encima del límite establecido en el fundamento jurídico número veintitrés del Acuerdo Plenario número cinco - dos mil ocho /CJ - ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil ocho, que estableció lo siguiente: “cuando el agente infractor admite los hechos objeto de acusación fiscal en el plenario, debe reducirse la pena concreta hasta un sétimo o menos”; que, por tanto, no es pertinente reducir aún más la dosimetría punitiva. Por estos fundamentos: I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil cuatro, del once de agosto de dos mil ocho, que absuelve a Wilmer Reyes Santamaría y Jorge Raúl Torres Santoyo de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Administración Pública –cohecho pasivo propio– en agravio del Estado. II. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil cincuenta y cuatro, del cinco de setiembre de dos mil ocho, en cuanto impone al acusado José Antonio García Cerna cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años; en el proceso que se le siguió por delito contra la Administraci6n Pública –cohecho pasivo impropio– en agravio del Estado; con lo demás que dichas sentencias contienen y es materia del recurso; y los devolvieron.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERÓN CASTILLO