Enriquecimiento ilícito: Falta de consignación del patrimonio del funcionario en su declaración jurada no es indicio del delito
No existe elemento de prueba que acredite con certeza que el encausado incrementó ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones; que, no obstante quedó probado que el citado procesado no consignó su patrimonio en la declaración jurada de bienes y rentas por los años 1998 y 1999, es de precisar que tal omisión no deja de constituir un indicio sin otros elementos acreditativos que consoliden los cargos.
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, 27 de julio de 2010
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Calderón Castillo; el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior y la Parte Civil Procurador Público Ad-hoc contra la sentencia de fojas dos mil novecientos cincuenta y siete, del uno de febrero de dos mil diez; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas tres mil sostiene que en la recurrida no se ha efectuado una adecuada valoración de la prueba actuada, pues no se valoraron los movimientos históricos de las cuentas en el Banco Wiesse Sudameris ni las del Banco Interbank, así como tampoco se tuvo en cuenta la omisión en la que incurrió el encausado al no consignar su patrimonio en la declaración jurada de bienes y rentas por los años mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, ni el Informe Financiero número noventa y siete-CEAF-SBS, así como los cuadros elaborados por el Ministerio Público por el periodo mil novecientos noventa-dos mil uno. SEGUNDO: Que la Parte Civil Procurador Público Ad-hoc en su recurso formalizado de fojas dos mil novecientos setenta y ocho alega que la absolución del encausado Carlos Guillermo Espinoza Flores vulnera la expectativa de satisfacción indemnizatoria por el daño causado por el delito; que la sentencia no fue adecuadamente motivada, al no tomar en cuenta el Informe Financiero CEAF-SBS-noventa y siete, los informes remitidos por el Ejército en el que se hace referencia a gestiones irregulares realizadas por el acusado en el manejo de los presupuestos institucionales, el Informe del Banco interbank y la pericia contable de parte que contempla un patrimonio actual de cuatrocientos cincuenta mil seiscientos sesenta y cinco dólares americanos con ochenta y tres centavos, cuando sus ingresos brutos durante veinte años ascienden a cuatrocientos sesenta y cinco mil seiscientos noventa nuevos dólares americanos con veintisiete centavos. TERCERO: Que según la acusación fiscal de fojas mil seiscientos sesenta y siete, en base a lo concluido en el Informe Financiero CEAF-SBS número noventa y siete, se atribuye al encausado Carlos Guillermo Espinoza Mores que, aprovechando el cargo de alto funcionario del Estado al desempeñarse como miembro del Ejército peruano, haber incrementado ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos entre mil novecientos noventa al dos mil uno y no haber podido justificarlo razonablemente; que es así que durante su servicio como Oficial del Ejército desde el año mil novecientos sesenta y ocho los fondos movilizados por la Sociedad Conyugal de la que forma parte, en sus cuentas de ahorros –Bancos Wiesse Sudameris e Interbank–, ascenderían a ochocientos ochenta y cuatro mil doscientos siete dólares americanos, los que no son congruentes con sus ingresos, que ascendían a trescientos noventa y tres mil novecientos cuarenta y nueve dólares americanos, lo que evidencia un desbalance patrimonial de cuatrocientos noventa mil doscientos cincuenta y ocho dólares americanos, patrimonio que excede enormemente el nivel de ingresos legales del procesado; que, asimismo, no declaró el cuantioso patrimonio que tenía en ese entonces. CUARTO: Que, no obstante que a fojas cuatrocientos treinta y cuatro obra el Informe Financiero CEAF-SBS número noventa y siete, elaborado por el Comité Especializado de Análisis Financiero de la SBS, suscrito por los contadores Silvia Wuan Almandós y Adrián Artemio Mamani Vitulas, que concluyeron que la Sociedad Conyugal Espinoza-Fazio presentaba un aparente desequilibrio financiero entre sus ingresos y gastos ascendente a cuatrocientos noventa mil doscientos cincuenta y ocho dólares americanos, es de advertir que cuando ambos profesionales concurrieron al Juicio Oral mencionaron que había un aparente desequilibrio pero faltaban documentos que podían favorecer indudablemente a la persona investigada y que para emitir su informe únicamente tuvieron a la vista los antecedentes que les fueron proporcionados por la Fiscalía de la Nación; que no contaron con información adicional por parte del procesado; que el Informe lo realizaron en base a los montos brutos de las remuneraciones mas no los montos netos, que habrían reducido los valores, porque esa fue la información que les fue proporcionada –actas de juicio oral de fojas mil ochocientos cincuenta y cinco y dos mil setecientos noventa y cuatro–. QUINTO: Que, del mismo modo, si bien en autos obra a fojas dos mil ciento trece el Informe de Auditoría efectuada por Inspectoría del Ejército peruano, que señala que los cargos que desempeñó el acusado Espinoza Flores en el Ejército peruano estaban referidos a manejos presupuestales y económicos de la institución, a fojas dos mil ciento dieciséis obra el Oficio emitido por el Ministerio de Defensa que remite copia fedateada de los Informes realizados por la Inspectoría General del Ejército –particularmente Observaciones y Recomendaciones– concernientes a la Gestión del Oficial Carlos Guillermo Espinoza Flores, entre el periodo mil novecientos noventa y ocho al dos mil; que en los citados Informes se precisa que en dicho lapso el acusado se desempeñó como Comandante General de la Octava División de Infantería, periodo en el que la mencionada entidad ejecutó acciones de control; empero, es de destacar que de la revisión de los mismos no se advierten hallazgos relacionados con irregularidades en el manejo de fondos públicos, puesto que se limitan a realizar recomendaciones de tipo administrativo –fojas dos mil ciento quince–. SEXTO: Que el acusado Espinoza Flores negó el cargo formulado en su contra y adujo que los montos dinerarios registrados en sus cuentas provenían de las remuneraciones que percibió debido a los cargos que ejerció en el extranjero, situación que le permitió generar ahorros –fojas mil veintisiete, mil treinta y cuatro, mil ciento siete y acta de juicio oral de fojas dos mil setecientos cuarenta y cinco–. SÉTIMO: Que dicha versión se encuentra corroborada con el Informe Pericial Contable de fojas mil setecientos veintidós –cuya realización fue ordenada de oficio por el Juez Penal–, que concluyó que la sociedad conyugal Espinoza-Fazio “no presenta desbalance patrimonial, puesto que el flujo de movimiento económico refleja en forma permanente y sostenida un saldo favorable. Se estima que los ingresos más significativos del procesado lo conforma los ciento setenta mil doscientos ochenta y tres dólares americanos provenientes de sus remuneraciones; sesenta mil doscientos cincuenta y ocho dólares americanos con ochenta y cuatro centavos por comisión de servicios en la República de Paraguay en el año mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos ochenta y cuatro, ciento treinta mil quinientos doce dólares americanos con sesenta y tres centavos por el cargo de Delegado en la Junta interamericana a Estados Unidos en el año mil novecientos noventa y uno; y sesenta mil dólares americanos por la venta de un inmueble en el Distrito de Magdalena” –ratificado en juicio oral a fojas mil novecientos trece–. OCTAVO: Que, en consecuencia, en autos no existe elemento de prueba que acredite con certeza que el encausado Espinoza Flores incrementó ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones; que, no obstante quedó probado que el citado procesado no consignó su patrimonio en la declaración jurada de bienes y rentas por los años mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, es de precisar que tal omisión no deja de constituir un indicio sin otros elementos acreditativos que consoliden los cargos. NOVENO: Que, siendo así, es de concluir que lo actuado resulta insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que la Constitución Política del Estado reconoce a toda persona en su artículo dos, inciso veinticuatro, acápite e), en consecuencia, la absolución del encausado Espinoza Flores responde al mérito de lo actuado en el proceso. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas dos mil novecientos cincuenta y siete, del uno de febrero de dos mil diez, que por mayoría absuelve a Carlos Guillermo Espinoza Flores de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Administración Pública - enriquecimiento ilícito en agravio del Estado; con lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
CALDERÓN CASTILLO
SANTA MARÍA MORILLO