NO ES APLICABLE LA DUPLICACIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN LOS DELITOS DE NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE E INCUMPLIMIENTO DE ACTOS FUNCIONALES
Entre los delitos atribuidos a los procesados (negociación incompatible e incumplimiento de actos funcionales) existe un concurso ideal, al existir unidad de acción entre ellos. Por ende, teniendo en cuenta la pena privativa de libertad con la que se hallan conminados dichos delitos, resulta que la acción persecutoria del Estado ha prescrito, no siendo de aplicación la duplicidad del plazo de prescripción establecida en el último párrafo del artículo 80 del CP, pues no se ha afectado el patrimonio del Estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 3911-2009-HUANCAVELICA
Lima, tres de junio de dos mil diez
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica de los procesados Marco Antonio Urruchi Rojas, William Alfredo Mayhua Crispín y Doris Ada Páucar Román contra la sentencia de fojas mil quinientos cincuenta y ocho de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Barandiarán Dempwolf; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y, CONSIDERANDO: Primero: a) Que, la defensa técnica del procesado Marco Antonio Urruchi Rojas y William Alfredo Mayhua Crispín en su escrito de formulación de agravios de fojas mil seiscientos tres a mil seiscientos once, señala que se ha condenado a sus patrocinados sin que existan pruebas objetivas que demuestren su responsabilidad; que se ha incurrido en causal de nulidad insalvable, pues el colegiado no resolvió el recurso de nulidad presentado contra la resolución que denegó el retiro de acusación a favor de William Alfredo Mayhua Crispín; b) Que, la defensa técnica de la encausada Doris Ada Páucar Román en su escrito de formulación de agravios de fojas mil seiscientos doce, alega que no concurren los elementos constitutivos del tipo penal por el cual se le ha condenado, pues no tenía la calidad de funcionaria ni servidora pública de la entidad edil agraviada; además, no se ha tenido en cuenta que el delito submateria es eminentemente doloso, circunstancia que no ocurre en el caso de autos, toda vez que su participación se debió a la creencia que su actuar era ilícito. Finalmente, solicita se declare prescrita la acción penal. Segundo: Que, conforme trasciende de la acusación fiscal escrita de fojas seiscientos trece, se atribuye al procesado Marco Antonio Urruchi Rojas que con fecha veinte de setiembre del dos mil, usurpó el cargo de Director Municipal de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, pues no existía la documentación sustentatoria que avale su presunta designación, habida cuenta que se desempeñaba como asesor de alcaldía. Del mismo modo, se imputa al encausado Marco Antonio Urruchi Rojas haberse interesado en el contrato de locación de servicios profesionales números cero veintiuno - dos mil - DM/MPH, que suscribió con su coencausada Doris Ada Paucar Román, siendo que esta última tenía impedimento legal por estar laborando en ese entonces en el Consejo Transitorio de Administración Regional de Huancavelica y, además, por no haber participado en el proceso de selección, contando para ello con la colaboración de William Alfredo Mayhua Crispín, quien omitió cumplir sus funciones para que el proceso de contratación se ajustara a los trámites de adjudicación directa. Tercero: Que, con relación a los procesados William Alfredo Mayhua Crispín y Doris Ada Páucar Román, conviene precisar que la prescripción de la acción penal es el instituto liberador de acuerdo con el cual el Estado, relevando el transcurso del tiempo, faculta a poner término al ejercicio de la pretensión punitiva. Este mecanismo debido a las consecuencias de su aplicación, se encuentra sometido a reglas y términos precisos, previamente establecidos en la norma penal. Así, el Código sustantivo acotado establece en su artículo ochenta los plazos de prescripción de la acción penal de acuerdo al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, y en caso de concurso ideal, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave (prescripción ordinaria), tiempo al cual, conforme al artículo ochenta y tres parte in fine del acotado Código sustantivo, debe adicionarse una mitad si se hubiere producido la interrupción de la acción penal (prescripción extraordinaria). Cuarto: Que, en el caso de autos, debemos indicar que entre los delitos imputados a los procesados William Alfredo Mayhua Crispín (negociación incompatible de cargo e incumplimiento de actos funcionales) y Doris Ada Páucar Román (negociación incompatible de cargo), se ha producido un concurso ideal de delitos, al existir unidad de acción entre dichos ilícitos; en consecuencia, teniendo en cuenta que los delitos imputados a los encausados se encuentran sancionados en los artículos trescientos setenta y seis y trescientos noventa y nueve del Código Penal, con una pena privativa de libertad no mayor de dos y seis años, respectivamente, resulta que la acción persecutoria del Estado ha prescrito, considerando que los hechos incriminados a los mismos concluyeron el día veinte de setiembre del dos mil, ya que el plazo a computarse es de nueve años, tiempo que en el presente caso ha transcurrido, al haber sobrepasado tanto los términos ordinario y extraordinario de la acción penal, previstos en los artículos ochenta y ochenta y tres del citado cuerpo legal, no siendo de aplicación la duplicidad del plazo de prescripción establecida en el último párrafo del artículo ochenta del acotado Código, pues no se ha afectado el patrimonio del Estado; por lo que habiendo operado la acción liberadora del tiempo, resulta procedente declarar la prescripción de la acción penal a favor de dichos encausados y, por ende, extinguida la potestad punitiva del Estado. Quinto: Que, en lo atinente al procesado Marco Antonio Urruchi Rojas de la revisión y análisis de los actuados, se advierte que existen suficientes elementos probatorios que acreditan su responsabilidad penal; en efecto, su acción delictiva se encuentra fehacientemente demostrada con su propio reconocimiento puesto de manifiesto en su instructiva de fojas setenta y dos, y en el contradictorio del juicio oral de fojas mil doscientos noventa, en los que admitió haber presentado su renuncia al cargo de Director Municipal de dicha comuna en el mes de febrero del año dos mil, asignándosele luego el cargo de asesor de la Alcaldía hasta el mes de diciembre del dos mil, siendo que con fecha veinte de setiembre del dos mil suscribió en representación de la entidad edil agraviada –como Director Municipal– el contrato de locación de servicios profesionales número cero veintiuno - dos mil - DM/MPH con su coencausada Doris Ada Páucar Román; si bien en su descargo alega que luego de haber hecho entrega de cargo de Director Municipal a su sucesora Carmen Morales Torres el día dieciséis de junio del dos mil, y como esta última no podía permanecer en su puesto por actos de nepotismo, se le encargó nuevamente la Dirección Municipal hasta nuevo aviso, por lo que en dicho intervalo de tiempo suscribió el contrato submateria; sin embargo, este dicho lo refiere con el fin de evadir su responsabilidad si se tiene en cuenta que no existen documentos que avalen el ejercicio del cargo en mención con posterioridad al dieciséis de junio del dos mil, pues los memorandos a los que hace alusión dicho encausado están referidos al impedimento por nepotismo de la Directora Municipal nombrada, mas no se refieren a encargatura alguna. Sexto: Que, a lo anterior abona que durante el juicio oral el Alcalde Provincial encargado del año dos mil, Pedro Palomino Pastrana, en la sesión del ocho de julio de dos mil nueve, cuyas actas corren insertas a fojas mil cuatrocientos sesenta y seis y siguientes, refirió que ocupó dicho cargo desde el siete de agosto del dos mil hasta el dos mil dos, señalando que el aludido inculpado renunció al cargo de Director Municipal para asumir la función de asesor municipal, resaltando que: “existieron problemas internos entre él –Marco Antonio Urruchi Rojas– y un grupo de trabajadores” y que el aludido procesado no podía firmar los contratos. Sétimo: Que, asimismo, se encuentra plenamente demostrado que el encausado Marco Antonio Urruchi Rojas tuvo interés en el contrato de locación de servicios profesionales número cero veintiuno - dos mil- DM/MPH, pues fue este quien inicialmente cuando tenía el cargo de Director Municipal, efectuó las tratativas previas del proceso de selección –conforme se desprende de la copia fedateada del memorando número cero dieciséis - OSEGE/MPH - dos mil (ver fojas mil trescientos cincuenta y cinco)–; así como fue quien finalmente suscribió el contrato y la adenda con su coencausada Doris Ada Páucar Román, pese a que existían serias irregularidades y contravención a las bases administrativas para la adjudicación directa, entre ellas, que el postor no podía transferir total o parcialmente la prestación del servicio adjudicado –permitió el cambio de postor, considerándose irregularmente como ganadora a Doris Ada Páucar Román–; así como haber suscrito el contrato después de seis meses del proceso de adjudicación –se realizó en el mes de marzo y se suscribió el veinte de setiembre del dos mil–. Octavo: Que, en ese sentido, los argumentos expuestos por el procesado Marco Antonio Urruchi Rojas en su recurso impugnatorio, se encuentran desvirtuados con lo reseñado en los párrafos precedentes, y con relación a la prescripción solicitada, es del caso puntualizar que al encontrarnos en un concurso ideal de delitos, teniendo en cuenta que los ilícitos imputados al encausado en mención se encuentran sancionados en los artículos trescientos sesenta y uno y trescientos noventa y nueve del Código Penal, con pena privativa de libertad no mayor de siete y seis años, respectivamente, resulta que la acción persecutoria del Estado aún no ha prescrito; y en cuanto a la causal de nulidad, es del caso precisar que el artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales establece que: “no procede declarar la nulidad tratándose de vicios procesales susceptibles de ser subsanados, o que no afecten el sentido de la resolución (...)”; por lo que considerando que si bien el representante del Ministerio Público realizó su requisitoria hasta en tres oportunidades, ello, no afectó de modo alguno el sentido de la misma, pues en las tres fueron en el mismo sentido, acusando al encausado en mención. Siendo así, es de concluirse que la sentencia se halla arreglada a ley y sustentada en los actuados del proceso en lo que a este extremo se refiere. Por estos fundamentos: declararonNO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil quinientos cincuenta y ocho de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve en el extremo que condenó a Marco Antonio Urruchi Rojas como autor del delito de corrupción de funcionarios - negociación incompatible con el cargo y usurpación de funciones, en agravio de la Municipalidad Provincial de Huancavelica; HABER NULIDAD en la misma sentencia en el extremo que condenó a William Alfredo Mayhua Crispín como cómplice por el delito de negociación incompatible con el cargo y como autor del delito de abuso de autoridad - incumplimiento de actos funcionales, en agravio de la Municipalidad Provincial de Huancavelica; y a Doris Ada Páucar Román como cómplice primaria por el delito de corrupción de funcionarios - negociación incompatible con el cargo, en agravio de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, y, reformándola: DECLARARON de oficio prescrita la acción penal a favor de dichos encausados por los citados delitos, debiendo anularse los antecedentes penales generados por el delito prescrito; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.
SS. RODRÍGUEZ TINEO; BIAGGI GÓMEZ; BARRIOS ALVARADO; BARANDIÁN DEMPWOLF; NEYRA FLORES