RECURSO DE NULIDAD 3890-2009-La-libertad
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ANULAN SENTENCIA QUE SE LIMITÓ A REPRODUCIR LA ACUSACIÓN FISCAL, EL INFORME PERICIAL Y LAS DECLARACIONES DE LOS PROCESADOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 3890-2009-LA LIBERTAD

Lima, once de agosto de dos mil diez

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por los encausados Fernando Valentín Gutiérrez Muñoz, Juan Zúñiga Fernández, Pedro Gerardo Rejas Tataje, Nancy Carolina Rodríguez Castillo y Vaneza Katherine Díaz Villar y el Fiscal Superior, contra la sentencia condenatoria de fecha diecisiete de julio de dos mil nueve, que corre a fojas dos mil noventa y tres; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Biaggi Gómez; de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, motiva el presente grado, los recursos de nulidad formulado por: i) el encausado Fernando Valentín Gutiérrez Muñoz, quien al fundamentar su recurso a fojas dos mil ciento veintitrés, alega que la sentencia se sustenta erróneamente en el examen Especial cero cinco-dos mil cinco-cero dos-cero seiscientos sesenta y uno-­PROVÍAS Nacional-GAI, el mismo que carece de veracidad, transparencia e imparcialidad, al haberse tergiversado los hechos frente a la realidad; asimismo refiere que la sentencia contiene afirmaciones fuera de la realidad, por cuanto los materiales retirados del Peaje de Virú, no tienen relación directa con los bienes y los materiales contratados, retirados por el procesado Rejas Tataje, ya que este lo hizo en calidad de personal del proveedor del servicio de Taxi Banco, además este nunca fue representante de la empresa Reliable Work Sociedad de Responsabilidad Limitada; que de otro lado, el proceso de adjudicación de menor cuantía se ha sujetado a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por lo que pretende su absolución; ii) Juan Zúñiga Fernández, quien en su recurso fundamentado a fojas dos mil ciento treinta y tres, alega que en la sentencia se expone que indebidamente se fraccionó el monto de la licitación, sin embargo la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado permite el fraccionamiento cuando es por etapas, tramos o lotes, en el que cada uno de los ítems constituye un proceso menor pero dentro de la selección principal; que la adjudicación se fraccionó por no existir la viabilidad económica debido a que cada tramo, es decir cada peaje o pesaje, tiene su propia partida presupuestal; que el informe de auditoría efectuado por PROVÍAS se sustenta a su vez en los Informes cero dos –dos mil cinco y cero tres– dos mil cinco, suscritos por el Ingeniero Wenceslao Zegarra Uceda, quien no es perito inscrito en el Centro de Peritaje del Colegio de Ingenieros del Perú y tampoco es perito judicial, por lo que carece de relevancia probatoria; iii) Pedro Gerardo Rejas Tataje, en su recurso fundamentado a fojas dos mil ciento treinta y siete alega no haber participado en licitaciones, adjudicaciones directas o adjudicaciones de menor cuantía y solo ha trabajado a órdenes de Néstor Rejas Tataje en la conducción de los caudales “Taxi-Banco”, por ello es totalmente falsa la imputación de haber actuado bajo un acuerdo colusorio; iv) Nancy Carolina Rodríguez Castillo, en su recurso formalizado a fojas dos mil ciento cuarenta y dos, alega que el juzgador desconoce la normatividad jurídica administrativa y las directivas de la entidad estatal agraviada, pues cada unidad de peaje y pesaje tiene metas individuales diferentes, que están determinadas en la ley de presupuesto, que impide se realice un solo proceso de adjudicación; que la sentencia se basa en el Informe especial de auditoría, el mismo que contiene datos no acordes a la realidad, como es el caso de la instalación de las luminarias en los peajes, que no han sido materia de investigación durante la etapa de instrucción ni se han debatido en el juicio oral; precisa a este respecto, que la conformidad de la instalación fue otorgada por los jefes de peajes y pesajes; v) Vaneza Katherine Díaz Villar, en su recurso de nulidad de fojas dos mil ciento cincuenta y siete, alegó, que la sentencia recurrida carece de claridad, precisión y adolece de motivación, la misma que se ha dictado en base a meras presunciones de responsabilidad, ya que recoge como prueba válida los informes cero dos y cero tres-dos mil cinco, elaborados por el Ingeniero Wenceslao Zegarra Uceda, después de un año de haberse realizado los trabajos, el cual se trata de un perito de parte y que nunca se designaron peritos oficiales; añade que dichos informes son incompletos, manipulados o maquinados por el responsable de PROVÍAS; que finalmente no se ha acreditado la defraudación, ni la concertación, elemento esencial en este tipo de delitos, razones por las cuales pretende su absolución. Por su parte la Fiscal Superior en su recurso de nulidad fundamentado a fojas dos mil ciento sesenta y nueve, cuestiona el quantum de la pena impuesta; la misma que a su consideración, la Sala no ha motivado el por qué se les impuso una pena benigna; sin tener en cuenta que por la gravedad de los hechos y los deberes infringidos, esta debe ser incrementada; asimismo no ha efectuado una correcta individualización de la pena para cada uno de los autores y partícipes del hecho, pues no se ha tenido en cuenta que cada uno cumplió un rol distinto dentro de la administración pública, que se ha minimizado la trascendencia de los deberes infringidos, siendo la impuesta muy benigna, por lo que pretende sea incrementada. Segundo: Que, fluye de la acusación fiscal de fojas mil ciento treinta y seis, que se imputa a los procesados: Nancy Carolina Rodríguez Castillo, Jefa de la Unidad Zonal VI La Libertad, Vaneza Katherine Díaz Villar, Fernando Valentín Gutiérrez Muñoz, Juan Zúñiga Fernández, miembros del Comité Especial de Adjudicaciones y Pedro Gerardo Rejas Tataje, representante de la Empresa Reliable Work Sociedad de Responsabilidad Limitada, que en su condición de funcionarios del Proyecto Especial de la lnfraestructura de Transporte Nacional-PROVÍAS NACIONAL-Unidad Zonal VI, La Libertad, otorgaron la buena pro en un total de ocho adjudicaciones de Menor Cuantía, los números ciento treinta y siete, ciento treinta y ocho, ciento treinta y nueve y ciento cuarenta-dos mil cuatro-MTC/veinte-UZLLI, la adquisición de material eléctrico, mantenimiento y mejoramiento de las Unidades de Peaje de las localidades de: Pacanguilla, Chicama, Virú y la Estación de Pesaje de Chicama, por un valor de cuarenta y un mil novecientos noventa y dos nuevos soles con cincuenta céntimos; y los signados con los números ciento cuarenta y uno, ciento cuarenta y ocho, ciento cuarenta y nueve y ciento cincuenta-dos mil cuatro-MTC/veinte-UZLLI, iniciados el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, para la contratación de mano de obra por un valor de sesenta y cinco mil quinientos sesenta y dos nuevos soles con cincuenta céntimos, incurriendo en una serie de maniobras defraudadoras, con la finalidad de favorecer en el otorgamiento de la Buena Pro en los ocho procesos de adjudicación de Menor Cuantía a la empresa “Reliable Work S.R.L., coludiéndose con su representante legal el procesado Pedro Gerardo Rejas Tataje, cuyas irregularidades se encuentran sustentadas en el Examen Especial cero cero cinco-dos mil cinco-cero dos-cero seiscientos sesenta y uno-PROVÍAS NACIONAL-GAI de fojas veintiuno; asimismo se imputa a Pedro Gerardo Rejas Tataje, haber entregado a su coacusado Gabriel Antonio Morgado Carranza, un Poder supuestamente otorgado por la representante legal de la empresa Reliable Work, con la firma y sellos de la Notaría Lino Amayo Martínez, el mismo que según la Pericia de grafotecnia resultó ser falso; documento que sirvió para recabar los cheques de la empresa agraviada y hacer efectivo de la empresa Reliable Work S.R.L. a la persona de Morgado Carranza por un monto de sesenta y cinco mil quinientos sesenta y dos nuevos soles y otras sumas menores pese a las deficiencias de los servicios prestados. Tercero: Que, señala la doctrina que una característica esencial de la sentencia determinante de la eficacia jurídica, es que sea exhaustiva o completa, que debe explicarse y entenderse por sí misma. La sentencia no debe omitir ninguno de los pronunciamientos precisos para responder los puntos de acusación y defensa, los cuales deben estar precedidos de la correspondiente motivación que constituye garantía de la administración de justicia y al mismo tiempo cumplimiento del mandato constitucional. Cuarto: Que, en efecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables, que mediante ella, por un lado se garantiza que la administración de justicia guarde armonía con la Constitución y las leyes, conforme lo establecen los artículos cuarenta y cinco y ciento treinta y ocho de la Constitución Política del Estado; y por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; que, en ese contexto el artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis, faculta declarar la nulidad de la sentencia cuando se advierte que la decisión jurisdiccional se ha dictado prescindiendo de una debida motivación o cuando en la sustanciación de la instrucción o en la del juzgamiento se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal. Quinto: Que, en el caso concreto, del estudio de autos, se advierte que la sentencia submateria, carece de una debida motivación, en la que no se ha efectuado un serio análisis de los hechos y valoración de las pruebas de cargo y descargo válidamente incorporadas al proceso, contrastando con sus declaraciones en el curso de la investigación y juzgamiento; más la fundamentación jurídica en la que se sustenta, las primeras cinco páginas, es casi copia literal de la acusación fiscal y el Informe Especial cero cinco-dos mil-cero dos-cero seiscientos sesenta y uno-PROVÍAS NACIONAL; y los fundamentos jurídicos tres y cuatro no hacen más que copiar el concepto jurídico del delito de colusión y sucinta declaración de los procesados; resultando insuficiente para determinar la situación jurídica de los encausados lo expuesto en la fundamentación jurídica número cinco, al no haber efectuado una correcta apreciación de los hechos y compulsado las pruebas a fin de establecer fehacientemente su responsabilidad o inocencia; habiéndose limitado a recoger las conclusiones del aludido Informe de Examen Especial. Sexto: Que, en ese sentido, se ha vulnerado la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el inciso uno del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales; por lo que es del caso declarar en ese sentido a fin de que se lleve a cabo nuevo juicio oral por otro Colegiado, debiendo practicarse una pericia contable de cada una de las adjudicaciones directas otorgadas, precisando si de acuerdo a la Ley de Concesiones de Peajes permite el fraccionamiento, así también se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos. Por estos fundamentos: Declararon NULA la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil nueve, que corre a fojas dos mil noventa y tres, que condenó a Fernando Valentín Gutiérrez Muñoz, Juan Zúñiga Fernández, Nancy Carolina Rodríguez Castillo y Vaneza Katherine Díaz Villar, y Pedro Gerardo Rejas Tataje, como autores del delito de Concusión, en la modalidad de colusión en agravio del Estado - PROVÍAS NACIONAL; además al último de los nombrados como autor del delito contra la fe pública, en perjuicio del referido agraviado, a tres años de pena privativa de libertad, suspendida por el término de dos años; con lo demás que contiene; ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otra Sala penal, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente Ejecutoria; y los devolvieron.

SS. RODRÍGUEZ TINEO; BIAGGI GÓMEZ; BARRIOS ALVARADO; BARANDIARÁN DEMPWOLF; NEYRA FLORES


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