PECULADO: NO PRACTICARSE LA PERICIA CONTABLE CONSTITUYE UNA GRAVE IRREGULARIDAD U OMISIÓN DE TRÁMITES O GARANTÍAS PROCESALES
Constituye una línea jurisprudencial definida considerar acreditada la lesión al patrimonio público con la presencia positiva de la pericia técnica valorativa. En el presente caso, no se ha practicado dicha pericia contable que coadyuve a dilucidar el grado de participación de la encausada y el perjuicio económico ocasionado a la entidad agraviada. Esta omisión constituye la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 298 del C de PP, por lo que debe llevarse a cabo un nuevo juzgamiento por otro Colegiado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 2028-2007-TACNA
Lima, diecinueve de marzo de dos mil nueve
VISTOS; interviniendo como ponente la señora Vocal Suprema Julia Eleyza Arellano Serquén; el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil y por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de fojas ochocientos cincuenta y nueve, del diecisiete de abril de dos mil siete; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el representante del Ministerio Público y la parte civil, al fundamentar sus recursos de nulidad a fojas ochocientos setenta y uno y ochocientos ochenta y uno, respectivamente, señalan que la sentencia recurrida al extinguir la acción penal en el delito de malversación de fondos no ha considerado que en ese caso, por tratarse de un delito que atenta contra el patrimonio del Estado, el plazo de prescripción se duplica, conforme lo señalan los últimos párrafos de los artículos cuarenta y uno y ochenta de la Constitución Política del Perú y Código Penal, respectivamente; asimismo, alegan que existen suficientes elementos probatorios que acreditan la comisión de los delitos instruidos por la acusada Juana Inés Barreda Grados, específicamente el informe de auditoría interna número ciento cinco-dos mil uno - OAI-OFAI-UN/JBG, que constituye prueba preconstituida y ha sido objeto de ratificación. Segundo: Que conforme a los términos de la acusación fiscal de fojas trescientos cincuenta y ocho, la encausada Juana Inés Barreda Grados, en la época en que ocurrieron los hechos (periodo comprendido entre el dos de enero de mil novecientos noventa y ocho al treinta de setiembre de dos mil uno, según el informe de auditoría interna número ciento cinco-dos mil uno-OAI-OFAI-UN/JBG), se desempeñó como decana de la Facultad de Obstetricia de la Universidad Jorge Basadre Grohmann, habiendo presentado dos declaraciones juradas por participar en el Segundo Foro Universidad Peruana realizado en la ciudad del Cusco; así como efectuar pagos sin contar con los respectivos contratos y resoluciones rectorales de aprobación, irregularidades en las rendiciones de cuentas, retenciones por concepto de Fonavi sin haber realizado los depósitos correspondientes, obtención de ingresos no depositados totalmente en la Unidad de Tesorería, utilización de la caja chica para consumo de alimentos y un prestamo personal que no ha sido devuelto. Tercero: Que, conforme al inciso uno del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales se declarará la nulidad de los actuados “cuando en la sustanciación de la instrucción o en la del proceso de juzgamiento se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la ley procesal penal”; siendo esto así, se tiene que el presente proceso ha incurrido en graves irregularidades que violan garantías procesales, incluso de jerarquía constitucional, y que, por esa razón, lo vician de nulidad; en efecto, de la revisión de autos se aprecia la vulneración al principio de inmediación –que garantiza que el juicio oral se desarrolle ante el órgano que va a dictar sentencia, lo cual implica la inalterabilidad de la composición del Colegiado, salvo por razones excepcionales, justificadas, como las previstas en los artículos doscientos sesenta y seis y doscientos sesenta y nueve del Código de Procedimientos Penales: jubilación, cese o enfermedad de uno de los miembros del Colegiado– ya que conforme se advierte a fojas seiscientos veinte, el trece de diciembre de dos mil seis se apertura el juicio oral con la presencia de los señores vocales Juvenal Wender Copaja Ticona, Calixto Loza Almeyda y Jorge Wilbert Arteta Castillo, sin embargo, conforme se aprecia a fojas ochocientos cincuenta y nueve, la sentencia es dictada por estos últimos, conjuntamente con el señor Vocal Guido Vicente Aguilar –entendiéndose que este reemplaza al doctor Juvenal Wender Copaja Ticona circunstancia que modificó la composición del Colegiado, sin justificación alguna, no encontrándose más antecedente que la participación del nuevo integrante a partir de la sesión del ocho de enero de dos mil siete, según se aprecia a fojas setecientos veintiséis. Cuarto: Que, por otro lado, de la revisión de la prueba actuada, en el presente proceso se advierte que los cargos incriminados a la procesada Juana Inés Barreda Grados no han sido plenamente desvirtuados durante el desarrollo de la investigación judicial ya que todavía se mantienen en su contra las conclusiones a que arribó el Informe de auditoría interna número ciento cinco-dos mil uno-OAI-OFAIUN/JBG, en el que constan las irregularidades en las que habría incurrido y que en su momento sirvieron de sustento para denunciar e iniciar el proceso penal en su contra; en este sentido, la etapa de investigación está destinada a preparar la fase del juicio oral mediante actos de averiguación que sirvan a las partes en la sustentación de las hipótesis que plantean; siendo esto así, se debe indicar que constituye una línea jurisprudencial definida el considerar acreditada la lesión al patrimonio público con la presencia positiva de la pericia técnica valorativa, no obstante se advierte que en el presente proceso no se ha practicado dicha pericia contable que coadyuve a dilucidar el grado de participación de la referida encausada y el perjuicio económico que su comportamiento ha causado a la entidad agraviada; por lo que esta omisión, al constituir causal de nulidad prevista en el inciso uno del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, exige que se lleve a cabo un nuevo juzgamiento por otro Colegiado. Quinto: Que, finalmente, se tiene que respecto al delito de malversación de fondos, previsto en el artículo trescientos ochenta y nueve del Código Penal, la pretensión punitiva del Estado no ha prescrito ya que tal precepto establece para ese supuesto una pena máxima de cuatro años de privación de la libertad, por lo que en atención a lo dispuesto en los últimos párrafos de los artículos ochenta y ochenta y tres del Código Penal, la prescripción se lograría a los doce años contados, en todo caso, a partir del año dos mil uno, fecha hasta la que se materializaron los hechos instruidos. Por estos fundamentos: declararon NULA la sentencia de fojas ochocientos cincuenta y nueve, del diecisiete de abril de dos mil siete, que declaró extinguida la acción penal por el delito de malversación de fondos, por lo que no se pronuncia sobre la responsabilidad de la encausada Juana Inés Barreda Grados respecto del citado delito, y la absolvió de la acusación fiscal por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado en agravio de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann; DISPUSIERON se realice un nuevo juicio oral por otro Tribunal Superior; y los devolvieron.
SS. ROJAS MARAVÍ; PARIONA PASTRANA; ARELLANO SERQUÉN; NEYRA FLORES; ZEVALLOS SOTO